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CSJ - STL18172-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18172-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL18172-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02780-01 Acta 35 Bogotá D.C. veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Establecido lo anterior, l a Sala resuelve la impugnación que ALLIANZ SEGUROS SA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 13 de agosto de 2025, en la acción de tutela que LAUDITH ARENGAS NAVARRO , KEVIN , JHONGLEN WILMAR, YAN CARLOS , JOSÉ NAÚN , VÍCTOR y ZAURITH PÉREZ ARENGAS adelantaron contra la SALA CIVIL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DEL

CIRCUITO de la misma ciudad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02780-01

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES Los promotores iniciaron trámite de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas al plenario, se tiene que los accionantes presentaron proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual contra Jhonatan Jair Gutiérrez Ramírez, Gerardo Muñoz Álvarez y Allianz Seguros SA El asunto lo conoció en primera instancia el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá con radicado 11001310303520220037100, autoridad que lo admitió en proveído de 15 de diciembre de 2022 y luego, en audiencia celebrada el 1 de octubre de 2024, emitió auto mediante el cual declaró fundada la excepción previa de pleito pendiente propuesta por Allianz Seguros SA y consecuentemente, declaró terminado el proceso. Inconforme con lo anterior, la parte demandante apeló y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró inadmisible la alzada en auto de 5 de noviembre de 2024. Para arribar a esa decisión, el juez plural expuso que (…) aunque el Código General del Proceso en el ordinal 7 del canon 321, prevé que es pasible de alzada la providencia que “…por cualquier causa le ponga fin al proceso…”, lo cierto es que la norma especial que regula el trámite de las excepciones previas no permite dicha impugnación para el proveído que las

que es pasible de alzada la providencia que “…por cualquier causa le ponga fin al proceso…”, lo cierto es que la norma especial que regula el trámite de las excepciones previas no permite dicha impugnación para el proveído que las resuelve, precepto que prevalece sobre la de carácter general contenida en el numeral 7 de la articulación reseñada. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02780-01

SCLAJPT-11 V.00

Posteriormente, los demandantes instauraron recurso de súplica contra la decisión previamente descrita, el cual fue desatado por el tribunal accionado en auto de 7 de marzo de 2025, a través del cual confirmó el proveído impugnado. En sede de tutela, los convocantes manifiestan que las autoridades accionadas vulneran sus prerrogativas fundamentales, en la medida en que el juzgado cometió un error de procedimiento, toda vez que no esperó a que todas las partes alegaran de conclusión para finalizar el asunto. En cuanto al tribunal, reprocha que se haya declarado inadmisible la alzada, toda vez que, aducen, el auto que puso fin al proceso es apelable. Por tanto, solicitaron la protección de su derecho superior y, para su efectividad, se dejen sin efectos los autos de 5 de noviembre de 2024 y 7 de marzo de 2025 emitidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y se ordene a dicha autoridad realizar el estudio de fondo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que dio por terminado el proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela

recurso de apelación interpuesto contra el auto que dio por terminado el proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 13 de junio de 2025, a través del cual corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y, con el mismo fin, vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo.

En el término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones desplegadas en el proceso objeto de estudio, señalando que en las mismas 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02780-01 SCLAJPT-11 V.00 se consignaron los criterios jurídicos tenidos en cuenta, a los cuales se remitió. A su vez, mencionó que el expediente se envió al juzgado de origen el 19 de marzo de la presente anualidad. Allianz Seguros SA se opuso a la prosperidad del amparo, por considerar que se incumple el requisito de inmediatez, ya que la decisión que se cuestiona es el auto de 1 de octubre de 2024 y han transcurrido más de 6 meses desde esa calenda hasta la interposición de la acción. Aunado a ello, indicó que las actuaciones del tribunal están ajustadas a derecho, especialmente «por cuanto los artículos 101 y 102 del Código General del Proceso no previeron el recurso de apelación para el interlocutorio que resuelve una excepción previa, ni siquiera cuando termine el proceso».

Proceso no previeron el recurso de apelación para el interlocutorio que resuelve una excepción previa, ni siquiera cuando termine el proceso». El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones del proceso cuestionado y destacó que las mismas no fueron arbitrarias o caprichosas y, por el contrario, se edificaron en las normas procesales y jurisprudencia aplicable al caso. Así mismo, anexó enlace al expediente digital del proceso con radicado 11001310303520220037100. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia de 13 de agosto de 2025, concedió el resguardo constitucional, dejó sin efectos la providencia censurada de 5 de noviembre de 2024 y las demás providencias que de ella dependan y ordenó al Tribunal resolver la apelación. Lo anterior, por estimar que el tribunal accionado desconoció que el auto que declaró próspera la excepción previa de pleito pendiente implicó la terminación del proceso y que la providencia que pone fin al proceso 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02780-01 SCLAJPT-11 V.00 por cualquier causa es apelable, según el numeral 7 del artículo 321 del Código General del Proceso. A su vez, aclaró que la sentencia CSJ STC5291-2018 en que se fundamentó el tribunal accionado, contiene una situación fáctica diferente, de modo que no era aplicable para negar la alzada.

III. IMPUGNACIÓN

Código General del Proceso. A su vez, aclaró que la sentencia CSJ STC5291-2018 en que se fundamentó el tribunal accionado, contiene una situación fáctica diferente, de modo que no era aplicable para negar la alzada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la vinculada Allianz Seguros SA impugnó, indicando que, en su sentir, el juez de tutela no tuvo en cuenta que, en el caso analizado, el artículo 321 del Código General del Proceso no es aplicable y, por el contrario, el aplicable es el numeral 2 del precepto 101 ibidem, el cual establece que, si una excepción previa prospera, la actuación debe darse por terminada y la demanda debe ser devuelta, sin que proceda la apelación.

En esa línea, manifestó que la intención del legislador es que, al prosperar una excepción de este tipo, el expediente sea devuelto al demandante, lo cual impide la posibilidad de una alzada.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018,

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02780-01 SCLAJPT-11 V.00 entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela impone sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. Dicho lo anterior y analizados los antecedentes de la presente decisión, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en

ordinarios deben resolverse. Dicho lo anterior y analizados los antecedentes de la presente decisión, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en determinar si en efecto, como lo concluyó el a quo  constitucional, el Tribunal convocado se equivocó al abstenerse de tramitar la apelación formulada contra el proveído de 1 de octubre de 2024 que declaró probada la excepción de pleito pendiente y dio por terminado el proceso. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02780-01

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Con tal fin, lo primero que se advierte es que en este caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que se satisfizo el de inmediatez, pues no han transcurrido seis (6) meses desde que se profirió el auto que puso fin a la discusión, esto es, el de 7 de marzo de 2025 que resolvió el recurso de súplica, hasta la interposición de esta acción constitucional ; y respecto del requisito de subsidiariedad, contra dicho auto no procedía ningún otro medio de impugnación. Aclarado ello, la Sala procede a analizar la decisión censurada, con el fin de establecer si de su contenido se desprenden los errores advertidos por el a quo constitucional. En esa dirección, se advierte que el Colegiado encausado inició con la mención del numeral 7.° del artículo 321 del Código General del Proceso, indicando que aun cuando prevé que las providencias que por cualquier causa le pongan fin al proceso son apelables, lo cierto es que «la

la mención del numeral 7.° del artículo 321 del Código General del Proceso, indicando que aun cuando prevé que las providencias que por cualquier causa le pongan fin al proceso son apelables, lo cierto es que «la norma  especial   que  regula   el   trámite   de   las  excepciones   previas   no permite dicha impugnación para el proveído que las resuelve, precepto que prevalece sobre la de carácter general contenida en el numeral 7 de la articulación reseñada». Seguidamente, mencionó que la homóloga Sala de Casación Civil estableció en sentencia CSJ STC5291-2018 que: Ciertamente, conforme las reglas del estatuto procesal vigente, el auto que resuelve sobre las excepciones previas no es apelable pues el artículo 321 de la ley 1564 de 2012, como tampoco los artículos 100 a 102 ídem, relativos a las excepciones previas, ni en ningún otro precepto consagró el legislador tal prerrogativa. Síguese de lo dicho que inadmisible es el recurso de apelación concedido respecto de la determinación que halló probada la excepción previa comentada. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02780-01

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De esa manera, coligió que la decisión impugnada no era susceptible de alzada y, por tanto, la declaró inadmisible. En ese orden, al verificar la fundamentación del auto de 5 de noviembre de 2024, esta Corporación coincide con la Sala de Casación Civil en cuanto concluyó que el Tribunal incurrió en defecto procedimental

En ese orden, al verificar la fundamentación del auto de 5 de noviembre de 2024, esta Corporación coincide con la Sala de Casación Civil en cuanto concluyó que el Tribunal incurrió en defecto procedimental absoluto al proferir la decisión en comento, pues desconoció el requisito de taxatividad de los autos apelables de acuerdo al numeral 7.° del artículo 321 del Código General del Proceso. Y es que la normativa previamente señalada, señala expresamente que: Artículo 321. Procedencia. […]

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

Así las cosas, se advierte que la norma en cita sí es aplicable al presente asunto comoquiera que el auto de 5 de noviembre de 2024 declaró probada la excepción previa de pleito pendiente y ordenó la terminación del proceso; por tanto, en los términos de la prenombrada disposición y precisamente en atención a esta última decisión, el auto sí era apelable y el Tribunal no podía sustraerse de resolver la alzada. Ahora, si bien en el artículo 101 del Código General del Proceso, que se refiere a las excepciones previas, no se contempla expresamente que es apelable el auto que declara la prosperidad de la excepción de pleito pendiente, lo cierto es que el efecto jurídico que dicha decisión conlleva, esto es, poner fin al proceso, se insiste, sí está consagrado en la norma descrita. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02780-01

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De manera que no es admisible, como lo sugiere la impugnante,

descrita. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02780-01

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De manera que no es admisible, como lo sugiere la impugnante, mantener los efectos de una decisión que revela un evidente defecto procedimental de la naturaleza ya enunciada, pues ello conlleva la transgresión indiscutible de las garantías superiores de los accionantes. Así las cosas, advierte la Sala que no se equivocó el a   quo constitucional al conceder el resguardo y, por tanto, se confirmará el proveído impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02780-01

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

SV

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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