CSJ - STL18173-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18173-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL18173-2024 Radicación n.° 77170 Acta 42 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JARIT MENESES BERMÚDEZ contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El accionante acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y el que denominó «precedente jurisprudencial», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que el accionante instauró demanda especial de fuero sindical contra la Industria Nacional de Gaseosas S.A. – Indega S.A., para que seRadicación n.° 77170 SCLAJPT-11 V.00 declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de agosto de 2007 hasta el 20 de abril de 2021. Asimismo, que al momento de su desvinculación gozaba de fuero sindical en calidad de miembro de la junta directiva nacional de la organización sindical Sindicato Nacional de Trabajadores de las Bebidas y Refrescos en ColombiaSintrabecol.
sindical en calidad de miembro de la junta directiva nacional de la organización sindical Sindicato Nacional de Trabajadores de las Bebidas y Refrescos en ColombiaSintrabecol. En consecuencia, se condenara a la demandada a reintegrarlo al mismo cargo de auxiliar de inventarios que desempeñaba al momento de la desvinculación o a otro de mayor jerarquía, así como a pagarle los salarios y aumentos salariales dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro, en cuantía de $2.000.000 mensuales; prestaciones sociales -cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, primas extralegales señaladas en la convención colectiva de trabajo, vacaciones-, beneficios económicos señalados en la convención colectiva de trabajo y las costas y agencias en derecho. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310500220210023100, autoridad que, a través de proveído de 1.º de marzo de 2024, declaró probadas las excepciones de «inexistencia de la obligación, falta de causa y objeto y violación al derecho de asociación sindical» y absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, tras considerar que «la intención del actor es volverse una pieza inamovible dentro de la empresa demandada con un claro abuso de su derecho de asociación sindical desde el cual pretendió una estabilidad laboral, desnaturalizando la razón de ser del derecho de asociación sindical
derecho de asociación sindical desde el cual pretendió una estabilidad laboral, desnaturalizando la razón de ser del derecho de asociación sindical así como de las garantías que de él se desprenden». 2Radicación n.° 77170
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Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de alzada y el Tribunal accionado la confirmó íntegramente en sentencia de 3 de abril de 2024. A juicio del convocante, el ad quem vulneró sus derechos fundamentales, dado que no se pronunció sobre todos los argumentos que expuso en el recurso de apelación, entre estos, sobre los distintos procesos de levantamiento de fuero que adelantó la empresa demandada en su contra, invocando justas causas distintas en las diferentes cartas de despido o sobre el despido son que la sentencia estuviera notificada. Agrega que, por otra parte, dejó de valorar las pruebas en conjunto y tampoco aplicó las normas que prescriben sanciones para los empleadores que trasgreden el fuero sindical. De este modo, estima que se incurrió en falta de motivación. Por tanto, solicita se amparen sus prerrogativas fundamentales y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia del ad quem de 3 de abril de 2024 y se le ordene expedir una decisión de reemplazo, «donde se tengan en cuentan la eficacia del fuero sindical y la reparación de los derechos fundamentales invocados». La acción de tutela se presentó el 29 de octubre de 2024 y se admitió
reemplazo, «donde se tengan en cuentan la eficacia del fuero sindical y la reparación de los derechos fundamentales invocados». La acción de tutela se presentó el 29 de octubre de 2024 y se admitió mediante auto del día siguiente, proveído en el que se ordenó la notificación de la autoridad convocada y de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá compartió el vínculo del expediente digital 3Radicación n.° 77170 SCLAJPT-11 V.00 correspondiente al proceso objeto de queja y manifestó atenerse a lo probado. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá también remitió el expediente del consecutivo censurado. No se recibieron más respuestas.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial; sin embargo, para que ello ocurra, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedencia, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. 4Radicación n.° 77170
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Con relación al requisito de inmediatez, relevante para decidir el caso sub examine, es oportuno recordar que, si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable, que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un
requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un término razonable, que esta Corte ha estimado en seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración Del mismo modo, es relevante anotar que el mencionado presupuesto puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-033-2010: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) 5Radicación n.° 77170
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afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) 5Radicación n.° 77170 SCLAJPT-11 V.00 si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”. Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Ahora bien, en los casos en que se acude al instrumento de resguardo para controvertir una decisión de similar naturaleza, el interesado debe cumplir los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, entre estos, el de inmediatez, conforme al cual, la tutela debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses contabilizados desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Claro lo anterior, se advierte que, en el caso que se analiza, la tutelante cuestiona la providencia de 3 de abril de 2024, proferida por el
necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Claro lo anterior, se advierte que, en el caso que se analiza, la tutelante cuestiona la providencia de 3 de abril de 2024, proferida por el Tribunal convocado . En consecuencia, requiere que se deje sin efecto dicha decisión y se ordene a dicha Corporación proferir una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. En ese sentido, sería del caso analizar el proveído cuestionado, de no ser porque se advierte que en el presente caso se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que la decisión cuyo contenido se pretende invalidar se profirió, se insiste, el 3 de abril de 2024, y se notificó mediante edicto fijado el 4 siguiente , mientras que la acción de tutela se radicó el 29 de octubre de 2024, esto es, transcurrieron más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional, el cual constituye 6Radicación n.° 77170 SCLAJPT-11 V.00 el punto de referencia para establecer el requisito temporal de la tutela contra providencias judiciales.
Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. Por último, si el promotor considera que el Colegiado omitió resolver sobre alguno de los extremos de la litis, como lo mencionó en el
estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. Por último, si el promotor considera que el Colegiado omitió resolver sobre alguno de los extremos de la litis, como lo mencionó en el escrito inaugural, debió solicitar la adición del proveído de segundo grado en los términos del artículo 287 del Código general del Proceso; no obstante, no se advierte que haya elevado tal solicitud ante el juez natural, por lo que la tutela en este particular aspecto no cumple con el carácter residual de la salvaguarda constitucional. Por lo anterior, se declarará improcedente el resguardo implorado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional invocada.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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