CSJ - STL18174-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18174-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL18174-2024 Radicado n.° 77800 Acta 46 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES A través de su representante legal judicial, la sociedad actora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y el que denominó «configuración de una vía de hecho» Para respaldar su petición, narra que Jairo Camelo Navarrete promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy Protección S.A. Pensiones yRadicado n.° 77800
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Cesantías, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad. Señala que el asunto se asignó al Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de providencia de 28 de septiembre de 2023 declaró la ineficacia del traslado requerido por la demandante y, en consecuencia, ordenó lo siguiente:
de Bogotá, autoridad que por medio de providencia de 28 de septiembre de 2023 declaró la ineficacia del traslado requerido por la demandante y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: SEGUNDO: CONDENAR a la AFP COLFONDOS S.A., donde se encuentra actualmente afiliado la demandante, a trasladar a COLPENSIONES, el saldo total de la cuenta individual de ahorro, incluyendo los rendimientos financieros, sin descontar suma alguna por concepto de gastos de administración y comisiones. Sumas que deberán retornarse a COLPENSIONES debidamente indexadas, obligación que también recae en la A.F.P PORVENIR S.A. Señala que en virtud del recurso de apelación que presentó, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, a través de sentencia de 30 de abril de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó y adicionó lo siguiente: PRIMERO: ADICIONAR el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia del 28 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. y a COLFONDOS S.A. a trasladar a COLPENSIONES los descuentos realizados por concepto de las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, así como el porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el actor estuvo afiliado a cada AFP demandada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el actor estuvo afiliado a cada AFP demandada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Afirma que presentó recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior y, a través de auto de 30 de agosto de 2024, el ad quem no concedió el referido recurso. 2Radicado n.° 77800
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Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental, toda vez que desconoció el precedente jurisprudencial que estableció la sentencia CC SU-107-2024 y, en consecuencia, era improcedente «adicionar» a la condena de primer grado en cuanto al reintegro de gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con sus propios recursos. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efectos la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 30 de abril de 2024 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo por medio del cual analice la sentencia CC SU-107-2024. La acción de tutela se presentó el 4 de diciembre de 2024 y por medio de auto de 5 de diciembre del mismo año, esta Sala la admitió y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. La Jueza Catorce Laboral del Circuito de Bogotá informó que la
medio de auto de 5 de diciembre del mismo año, esta Sala la admitió y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. La Jueza Catorce Laboral del Circuito de Bogotá informó que la entidad accionante promovió otra acción constitucional con ocasión a los mismos hechos y pretensiones, bajo radicado n.° 11001020500020240180800. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional, toda vez que no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal.
II. CONSIDERACIONES
3Radicado n.° 77800
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Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. En el caso que se analiza, la sociedad accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 30 de abril de 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional.
Sin embargo, se advierte que esta no es la primera vez que la proponente acude a la acción de tutela para plantear tales solicitudes, pues
el 30 de abril de 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional.
Sin embargo, se advierte que esta no es la primera vez que la proponente acude a la acción de tutela para plantear tales solicitudes, pues se tiene que aquel promovió otro mecanismo de la misma naturaleza ante esta Sala de la Corte, el cual tiene identidad de partes, hechos y pretensiones, cuyo asunto se resolvió a través de sentencia cuyo asunto se resolvió en sentencia CSJ STL16288-2024 en la cual se declaró improcedente el amparo constitucional invocado por la accionante.
Por lo anterior, la Sala advierte que el asunto ya fue estudiado en dicha oportunidad, razón por la cual el accionante deberá estarse a lo resuelto en aquella decisión. Con todo, al revisar el expediente constitucional referido, se precisa que el accionante impugnó dicha determinación y por medio de auto de 10 de diciembre de 2024, esta Sala ordenó conceder la referida impugnación 4Radicado n.° 77800 SCLAJPT-12 V.00 ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que dicho trámite esta en curso.
Además, es preciso indicar que una vez se surta la impugnación anterior y se remitan las diligencias a la Corte Constitucional para que esta decida si las selecciona o no para la eventual revisión de la sentencia de tutela cuestionada, el actor puede promover solicitud ciudadana de selección y, de ser el caso, el mecanismo de insistencia con el fin de
decida si las selecciona o no para la eventual revisión de la sentencia de tutela cuestionada, el actor puede promover solicitud ciudadana de selección y, de ser el caso, el mecanismo de insistencia con el fin de exponer los reparos que ahora plantea.
Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 5Radicado n.° 77800
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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