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CSJ - STL18175-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18175-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL18175-2024 Radicado n.° 110061 Acta 45 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que GLORIA LILIANA LLANO ZAMBRANO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 16 de octubre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, los JUECES PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EL SANTUARIO y PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TÁMESIS, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en los trámites con radicados n.° 05789 31 89 001-2024–00046–00 y 05697 31 12 001-2024 00133-00.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 110061

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su solicitud, narró que contrajo matrimonio católico con Carlos Mario Toro el 3 de febrero de 1996, quien presentó proceso en su contra, para que se declarara la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y la disolución de la sociedad conyugal. Señaló que el asunto se tramitó ante el Juez Catorce de Familia del

su contra, para que se declarara la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y la disolución de la sociedad conyugal. Señaló que el asunto se tramitó ante el Juez Catorce de Familia del Circuito de Medellín bajo radicado n.° 05001311001420210024000, autoridad que, en audiencia de 5 de junio 2022 accedió a lo pedido. Indicó que adelanta la «reconstrucción del patrimonio» de la sociedad conyugal, aún no liquidada, porque desconoce los activos adquiridos en el matrimonio. Señaló que, conforme a lo anterior, solicitó la práctica de varias pruebas extraprocesales como la exhibición de documentos en cabeza de entidades públicas y privadas, interrogatorio de partes y solicitud de expedientes, asunto que se asignó la Jueza Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 11001310305020230067200, quien por medio de auto de 14 de marzo de 2024 inadmitió la solicitud; sin embargo, indica que el 21 de marzo de 2024 subsanó la solicitud y, en autos separados de 9 de mayo de 2024, la autoridad judicial (i) rechazó la solicitud de algunas pruebas extraprocesales porque corresponden a otro circuito judicial y ordenó remitirlas al competente, y (ii) admitió la solicitud de prueba extra procesal respecto a las entidades públicas y privadas que se encuentran en Bogotá, con exhibición de la documentación solicitada. Refirió que una de las solicitudes correspondió al Juez Civil del

procesal respecto a las entidades públicas y privadas que se encuentran en Bogotá, con exhibición de la documentación solicitada. Refirió que una de las solicitudes correspondió al Juez Civil del Circuito de Santuario bajo radicado n.° 05697311200120240013300, quien por medio de auto de 3 de julio de 2024 inadmitió la solicitud de prueba, que subsanó el 8 de julio de 2024; no obstante, en auto de 15 de 2Radicado n.° 110061 SCLAJPT-11 V.00 julio del mismo año la rechazó, toda vez que no fueron subsanados en debida forma los requisitos formales. Manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, en auto de 8 de agosto de 2024 la autoridad judicial no repuso la decisión y concedió la alzada. Expuso que, en providencia de 18 de septiembre de 2024, la Sala CivilFamilia del Tribunal de Antioquia confirmó la decisión del a quo. Refirió que otra de las solicitudes de prueba se asignó al Juez Promiscuo del Circuito de Támesis bajo radicado n.° 05789318900120240004600, quien por medio de auto de 16 de julio de 2024 la inadmitió. Agregó que el 22 del mismo mes y año la subsanó, pero en auto de 6 de agosto del mismo año la rechazó, toda vez que lo pretendido no cumple con los requisitos exigidos por la ley, en especial «el inciso primero del art. 267 del Código General del Proceso, en cuanto a

pretendido no cumple con los requisitos exigidos por la ley, en especial «el inciso primero del art. 267 del Código General del Proceso, en cuanto a la exhibición de documentos, conforme a lo reglado por el art. 90 ibídem (sic)». Manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación y, en auto de 28 de agosto de 2024, la autoridad judicial no repuso la decisión y concedió la alzada. Agregó que, en providencia de 4 de octubre de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal de Antioquia la confirmó. Adujó que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales, al incurrir en un defecto procedimental al no aplicar el enfoque de género e ignorar que la accionante fue víctima de diversos tipos de violencias, incluidas la económica, toda vez que su excónyuge ocultó información clave sobre las finanzas y bienes de la sociedad conyugal, lo cual impide 3Radicado n.° 110061 SCLAJPT-11 V.00 que se pueda conocer la composición de los bienes e iniciar proceso de liquidación. Agregó que también incurrió en defectos procedimentales por exceso ritual manifestó y sustantivo, al desconocer que las pruebas anticipadas tienen el propósito recolectar información y asegurar evidencia para determinar la viabilidad de iniciar acciones judiciales. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto las providencias de 18 de septiembre y 4 de octubre de 2024 que

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto las providencias de 18 de septiembre y 4 de octubre de 2024 que profirió la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia . En su lugar, requirió que se ordenara proferir decisión de reemplazo que admita las pruebas extraprocesales solicitadas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 8 de octubre de 2024 y Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional por medio de auto de 9 de octubre de 2024, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

En el término correspondiente , el magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que estarían atentos a la decisión que adoptara en esta corporación. El Juez Promiscuo del Circuito de Támesis solicitó exonerar al despacho de la acción constitucional, toda vez que la decisión emitida en 4Radicado n.° 110061 SCLAJPT-11 V.00 el trámite de la prueba extraprocesal fue debidamente motivada con fundamento en la normativa procesal . En consecuencia, no se vulneró o amenazó ningún derecho fundamental de la accionante. La Jueza Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá solicitó su

fundamento en la normativa procesal . En consecuencia, no se vulneró o amenazó ningún derecho fundamental de la accionante. La Jueza Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, toda vez que la inconformidad motivo de la tutela se relaciona con decisiones adoptadas por otras autoridades judiciales, de las cuales no se tiene injerencia. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 16 de octubre de 2024 la Sala de Casación Civil negó el resguardo, toda vez que concluyó que «Las providencias cuestionadas no constituyen arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna, aspiración que respalda en los mismos términos del escrito inicial. Agregó que el a quo no aplicó el enfoque de género, pese a que la accionante es víctima de violencia económica y otras formas de violencia; además, enfatizó que existió un exceso ritual manifiesto en el rechazo de las pruebas extraprocesales, lo cual obstaculiza la información que es clave para la liquidación de la sociedad conyugal.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección

5Radicado n.° 110061 SCLAJPT-11 V.00 inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten

reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección 5Radicado n.° 110061 SCLAJPT-11 V.00 inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) 6Radicado n.° 110061 SCLAJPT-11 V.00 decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente asunto, la Sala advierte que la accionante dirige su inconformidad contra las decisiones proferidas el 18 de septiembre y 4 de octubre de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia. Por lo anterior, la Sala las analizará para establecer si se configura la vulneración que alega. 7Radicado n.° 110061

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1. Providencia de 18 de septiembre de 2024 dentro del proceso bajo radicado n.° 11001310305020230067200

En lo que interesa a la acción constitucional el Tribunal señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el juez de origen actúo correctamente al rechazar la solicitud de prueba extraprocesal, con base a los argumentos planteado por la parte apelante. Indicó que el ordenamiento jurídico otorgó especial relevancia al derecho de probar, lo cual garantiza a las partes la posibilidad de presentar pruebas y controvertirlas; adicionalmente, les impone una carga probatoria

Indicó que el ordenamiento jurídico otorgó especial relevancia al derecho de probar, lo cual garantiza a las partes la posibilidad de presentar pruebas y controvertirlas; adicionalmente, les impone una carga probatoria a quien alega los hechos, conforme al artículo 167 de Código General del Proceso. Refirió que existe una importancia de los medios probatorios como pilares esenciales para resolver las pretensiones judiciales. Manifestó que, según el artículo 168 del Código General del Proceso, los jueces tienen la facultad de rechazar pruebas ilícitas, impertinentes, inconducentes, superfluas o inútiles, en cumplimiento de su deber de buscar la verdad real y material en los casos sometidos a su jurisdicción. Expuso que el debido proceso está vinculado al derecho a probar, basado en el principio incubit probatorio ei qui dicit, non qui negat, y que los jueces tienen la obligación de motivar sus decisiones mediante un análisis crítico y razonado de las evidencias, tal como lo exigen las normas, de modo que negar este derecho significaría una vulneración al acceso a la justicia y al debido proceso. 8Radicado n.° 110061

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Indicó que en el presente asunto se logró establecer que la parte actora no especificó qué documentos estaban en poder de las entidades requeridas, limitándose a señalar que buscaba esclarecer la composición de la masa patrimonial de la sociedad conyugal, desconocida por la solicitante. Advirtió que la identificación concreta de los documentos era esencial para el objetivo probatorio, toda vez que sin la certeza de lo que

solicitante. Advirtió que la identificación concreta de los documentos era esencial para el objetivo probatorio, toda vez que sin la certeza de lo que se pretende exhibir, el mecanismo solicitado resulta inadecuado; además, las peticiones de información y copias de impuestos prediales carecían de detalles como clase, fecha o contenido aproximado, lo que las hacía abstractas y no aptas para el propósito requerido. Concluyó entonces el Tribunal que el rechazo de la solicitud probatoria fue adecuado, toda vez que la norma procesal aplicable exige que se especifiquen con claridad los documentos que se pretenden exhibir. Contrario a lo alegado por la apelante, no se trataba de una exigencia imposible, sino de un requisito lógico y necesario para el mecanismo de exhibición documental. Agregó que si la actora sospechaba que su « excónyuge» desvió bienes sociales mediante estructuras societarias, debía profundizar en sus investigaciones y luego solicitar documentos específicos debidamente identificados en términos de clase, naturaleza o fecha. Además, refirió que coincide con el juez de primera instancia en que la solicitud presentada correspondía mas a una petición de prueba por informe conforme al artículo 275 del Código General del Proceso, que a una solicitud de exhibición documental, lo que hace improcedente el recurso presentado. 9Radicado n.° 110061

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2. Providencia de 4 de octubre de 2024 del proceso bajo radicado n.° 05789318900120240004600.

recurso presentado. 9Radicado n.° 110061

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2. Providencia de 4 de octubre de 2024 del proceso bajo radicado n.° 05789318900120240004600.

El ad quem indicó que la solicitud de pruebas fue rechazada en primera instancia porque no cumplió con los requisitos establecidos en el Código General del Proceso . Específicamente, porque la peticionaria no detalló qué documentos eran necesarios ni afirmó con certeza que estuvieran en poder de las notarías; por el contrario, buscaba indagar si existían escrituras públicas, de modo que las desconoce. Recordó que las solicitudes extraprocesales, al igual que las demandas, deben cumplir con requisitos formales y sustanciales según lo dispuesto en los artículos 183, 186 y 266 del Código General del Proceso. Esto último exige que quien solicite la exhibición indique los hechos que pretende demostrar, afirme que los documentos están en poder del tercero, especifique su clase y relación con los hechos; solo si estos requisitos se cumplen el juez puede ordenar la práctica de la exhibición. Señaló que en el presente asuntó «se otea que mediante auto del 16 de junio (sic) hogaño se inadmitió la petición extraprocesal », porque no cumplía con los requisitos establecidos, pues la peticionaria no indicó con claridad y precisión los documentos específicos que requería exhibir ni afirmó con certeza que estuvieran en poder de las notarías o de la Secretaría de Hacienda de Caramanta.

claridad y precisión los documentos específicos que requería exhibir ni afirmó con certeza que estuvieran en poder de las notarías o de la Secretaría de Hacienda de Caramanta. Indicó que el apoderado de la parte actora presentó una solicitud generalizada, pidió información y datos sobre cualquier trámite realizado por el excónyuge en el periodo de la sociedad conyugal, así como 10Radicado n.° 110061 SCLAJPT-11 V.00 certificados de impuesto predial de inmuebles ubicados en Caramanta, pese a haber sido advertido en el auto de inadmisión, lo que llevó a confirmar la inadmisión de la petición. Expuso que la solicitud probatoria fue rechazada porque no cumplía con los requisitos legales, toda vez que los escritos presentados evidenciaron que la parte actora desconocía si los terceros llamados a la exhibición tenían en su poder los documentos requeridos, tampoco especificó el tipo o clase de estos. Expuso que el trámite de exhibición de pruebas exige solicitar documentos específicos en poder de terceros, no información o datos generales. Conforme a lo anterior, confirmó la decisión del a quo. Así, luego de analizar las decisiones censuradas, la Sala considera que no son arbitrarias o caprichosas, ni pueden considerarse lesivas de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En efecto, el ad quem concluyó que las solicitudes probatorias en los dos procesos no cumplieron con los requisitos legales, toda vez que el solicitante no especificó los documentos requeridos, tampoco tenía certeza si estaban en poder de los llamados a exhibirlos, como exige el artículo 266 de Código General del Proceso. Además, determinó que el mecanismo de exhibición documental no es adecuado para solicitar información 11Radicado n.° 110061 SCLAJPT-11 V.00 general, sino requerir documentos específicos, por lo cual rechazo de la solicitud fue procedente. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. Por último, en lo que concierne a la solicitud atinente a que se ordene a las autoridades judiciales que apliquen el enfoque de género al resolver la alzada, la Corte advierte que las pruebas aportadas dan cuenta que aunque tal requerimiento lo elevó al formular la solicitud de prueba extraprocesal ante los jueces de conocimiento, finalmente dichas

la alzada, la Corte advierte que las pruebas aportadas dan cuenta que aunque tal requerimiento lo elevó al formular la solicitud de prueba extraprocesal ante los jueces de conocimiento, finalmente dichas autoridades no efectuaron un pronunciamiento al respecto por la sencilla razón que inadmitieron la solicitud por incumplimiento de los requisitos formales, de modo que no es dable que el accionante pretenda que la Corte ordene aplicar dicho enfoque respecto a un aspecto que no cumplió con las exigencias procesales establecidas para ello según lo advirtió el Tribunal. Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

12Radicado n.° 110061

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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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