CSJ - STL18175-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18175-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL18175-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02315-00 Acta 40 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por JUVENAL
CARPETA CORREA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA , trámite extensivo a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n° 25286-31-05-001-2019-01068-01.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «defensa técnica», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02315-00
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El señor Julio Ernesto Rodríguez Garnica instauró demanda laboral contra el aquí promotor, con el propósito que se declarara que existió un contrato de trabajo verbal desde el 1° de julio de 1998 hasta el 6 de noviembre de 2017, data en que terminó el vínculo por mutuo consentimiento y, que en consecuencia, se condenara al demandado al
existió un contrato de trabajo verbal desde el 1° de julio de 1998 hasta el 6 de noviembre de 2017, data en que terminó el vínculo por mutuo consentimiento y, que en consecuencia, se condenara al demandado al «pago del auxilio a las cesantías y sus intereses, prima de servicios, compensación de vacaciones, indemnización establecida en el art. 65 del CST, pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, junto con las correspondientes mesadas pensionales, aportes a salud y ARL, indexación, lo ultra y extra petita y costas». El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza , autoridad que, por sentencia del 11 de noviembre de 2022 accedió a lo pretendido en la demanda y, resolvió: […] SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA al demandado JUVENAL CARPETA CORREA a pagar a favor del señor JULIO ERNESTO RODRÍGUEZ GARNICA las siguientes sumas de dinero: Por concepto de auxilio de cesantías: Año 2014, seiscientos dieciséis mil pesos ($616.000). Año 2015, seiscientos cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta pesos ($644.350). Año 2016, seiscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos ($689.455). Años 2017, ochocientos dieciséis mil pesos ($816.000).
Intereses a las cesantías: Año 2014, sesenta y tres mil novecientos veinte pesos ($73.920).
Año 2015, sesenta y siete mil trescientos veintidós pesos ($77.322). Año 2016, ochenta y siete mil setecientos treinta y cinco pesos ($87.735). Año 2017, ochenta y tres mil doscientos treinta y dos pesos ($83.232).
Primas de servicio: Año 2014, seiscientos dieciséis mil pesos ($616.000).
Año 2015, seiscientos cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta pesos ($644.350). Año 2016, seiscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos ($689.455). Año 2017, ochocientos dieciséis mil pesos ($816.000). 2Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02315-00
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Por concepto de compensación en dinero por vacaciones, la suma de un millón cuatrocientos mil pesos ($1.400.000).
TERCERO: CONDENAR al demandado JUVENAL CARPETA CORREA pagar a favor del señor JULIO ERNESTO RODRÍGUEZ GARNICA la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo a razón de un día de salario por cada día de mora liquidado a partir del día 6 de noviembre del año 2017 hasta el 5 de noviembre del año 2019, liquidada en concreto esta condena asciende a la suma de veintitrés millones cuarenta mil pesos ($23.040.000); a partir del día 6 de noviembre del año 2019, deberá pagar intereses a la tasa más alta que certifique la Superintendencia Financiera, sobre
pesos ($23.040.000); a partir del día 6 de noviembre del año 2019, deberá pagar intereses a la tasa más alta que certifique la Superintendencia Financiera, sobre los conceptos de cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: CONDENAR al demandado JUVENAL CARPETA CORREA a pagar a favor del señor JULIO ERNESTO RODRÍGUEZ GARNICA la indexación correspondiente al concepto de compensación en dinero por vacaciones, liquidadas desde el día 6 de noviembre del año 2017 y hasta el día cuando se verifique el pago de este derecho, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: CONDENAR al demandado JUVENAL CARPETA CORREA a realizar los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones a favor del señor JULIO ERNESTO RODRÍGUEZ GARNICA por el periodo comprendido del primero de julio de 1998 al 6 de noviembre de 2017; como ingreso base de cotización deberá tomarse en cuenta del periodo comprendido del primero de julio de 1998 al 31 de diciembre de 2016 el salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad; para el periodo comprendido del primero de enero de 2017 hasta el 6 de noviembre de 2017, deberá tomarse como ingreso base de cotización la suma de novecientos sesenta mil pesos
($960.000). […] SEXTO: ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
como ingreso base de cotización la suma de novecientos sesenta mil pesos ($960.000). […] SEXTO: ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
Luego, tras haber sido apelada tal determinación por el gestor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas mediante fallo del 25 de mayo de 2023, notificado por edicto el –26 de mayo siguiente-, confirmó la decisión del a quo. El promotor censuró el anterior pronunciamiento, por cuanto, en su sentir, la magistratura «no advirtió ni corrigió la vulneración del derecho a la defensa técnica», comoquiera que las actuaciones de los profesionales en derecho que designó para la defensa de los intereses al interior del 3Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02315-00 SCLAJPT-11 V.00 proceso se caracterizaron «por una desidia permanente, falta de seguimiento y vigilancia al proceso, a tal punto que, no subsanaron la contestación de la demanda, no elaboraron ni aportaron un poder debidamente otorgado, no asistieron a la primera audiencia y no informaron a su cliente la necesidad de asistir a la misma», por lo que su actividad fue «superflua y sin que se evidenciara la más mínima estrategia de defensa» a su favor.
De conformidad con lo anterior, el accionante acudió al presente mecanismo para que se protejan sus prerrogativas superiores y, en
de defensa» a su favor.
De conformidad con lo anterior, el accionante acudió al presente mecanismo para que se protejan sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencia emitidas en ambas instancias por las autoridades judiciales convocadas, para que, en su lugar, se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza «RETROTRAIGA el proceso al momento anterior a la inadmisión de la contestación de la demanda o a la audiencia donde se configuró la confesión ficta», y que así se le garantice la «oportunidad de ejercer una defensa técnica efectiva». Mediante escrito radicado electrónicamente el 15 de octubre de 2025, el promotor instauró el presente mecanismo y, luego de radicado en el despacho el día 17 de octubre siguiente, por auto del 20 de octubre de 2025 esta Sala de la Corte admitió la solicitud de resguardo, ordenó notificar a los convocados y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con la finalidad de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza puso a disposición de este trámite el enlace de acceso al expediente digital. 4Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02315-00
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Julio Ernesto Rodríguez Garnica, demandante dentro del asunto revisado, se pronunció frente a cada uno de los hechos expuestos en el
4Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02315-00
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Julio Ernesto Rodríguez Garnica, demandante dentro del asunto revisado, se pronunció frente a cada uno de los hechos expuestos en el escrito de tutela, y pidió denegar el amparo, así como «confirmar la validez y legalidad de las actuaciones y decisiones» adoptadas por las autoridades judiciales convocadas. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas peticionó denegar el amparo por no haber incurrido en vulneración superior alguna, y remitió el enlace de acceso al proceso digitalizado. Angie Carolina González Cobra, quien fungió como apoderada del accionante dentro del proceso revisado, informó que su gestión «se suscribió a la radicación oportuna de la contestación de la demanda y a la presentación de un poder debidamente conferido» , pues sustituyó el mandato conferido el 29 de abril de 2021 al abogado Guillermo Enrique Bonilla Romero, quien asumió la representación jurídica del actor. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02315-00
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub - examine encuentra la Sala que el reparo está enfilado a que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza el 11 de noviembre de 2022, que accedió a las pretensiones formuladas en contra del gestor por Julio Ernesto Rodríguez Garnica; y el fallo dictado por la Sala L aboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas el 25 de mayo de 2023, que confirmó en sede de apelación la decisión del a quo, para que, en su lugar, se retrotraiga la actuación a la audiencia de fallo, y pueda el actor, según
Superior de Cundinamarca y Amazonas el 25 de mayo de 2023, que confirmó en sede de apelación la decisión del a quo, para que, en su lugar, se retrotraiga la actuación a la audiencia de fallo, y pueda el actor, según su dicho, ejercer la defensa de sus intereses como corresponde. Sin embargo, previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque el quejoso enfila su reproche en contra de las providencias emitidas por las autoridades judiciales convocadas en ambas instancias procesales, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el -25 de mayo de 2023por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada. 6Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02315-00
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Sobre el particular, es menester recordar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces « la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública»; de modo que,
reclamar ante los jueces « la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública»; de modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. De consiguiente, el máximo Órgano Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales
sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». 7Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02315-00
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No obstante, esta Sala advierte de entrada que en el presente asunto no se satisface el citado presupuesto, toda vez que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados a partir del enteramiento de la decisión que zanjó el asunto, esto es, la sentencia emitida el 25 de mayo de 2023, notificada por edicto el –26 de mayo siguientey la interposición del amparo que lo fue el -15 de octubre de 2025-, supera con creces la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para acudir a la senda constitucional. Ahora, también se ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el accionante, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.
situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el accionante, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, la Corte Constitucional entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se 8Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02315-00 SCLAJPT-11 V.00 trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad
en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Sin embargo, en el presente asunto esta Sala encuentra que con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales antes descritas como eximente de esta exigencia, ni de un motivo válido que justifique la inactividad del libelista, de ahí que, como se señaló, el amparo resulte improcedente en este asunto. Adicionalmente, refuerza la improcedencia del amparo que en este asunto también se desconoce el presupuesto de subsidiariedad puesto que, de considerar el pretensor que la autoridad judicial accionada erró al «no evidenciar las falencias» en que incurrió el profesional del derecho que representó sus intereses dentro del proceso , lo cierto es que la parte pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación preceptuado en el artículo 86 del CPTSS, mecanismo que era el llamado a activarse contra la sentencia de segundo grado, pero que, a contrario sensu, una vez revisado el expediente no se observa que lo haya empleado. De este modo, advierte la Sala que la queja constitucional se formuló
CPTSS, mecanismo que era el llamado a activarse contra la sentencia de segundo grado, pero que, a contrario sensu, una vez revisado el expediente no se observa que lo haya empleado. De este modo, advierte la Sala que la queja constitucional se formuló no sólo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de la situación expuesta por el accionante frente a la decisión que le resultó adversa al interior del proceso revisado, proceder que, sin duda, desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de 9Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02315-00 SCLAJPT-11 V.00 paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Finalmente, en cuanto al reparo del actor relativo a la presunta «deficiencia de la defensa técnica» con que contó al interior del proceso cuestionado, la Sala advierte que dicha situación resulta insuficiente para abrir paso al resguardo, puesto que el solo hecho de no estar conforme con el actuar de su apoderado no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por aquél presentadas, y en todo caso, de considerarse un proceder negligente por parte del profesional del derecho, contó con la facultad de designar un nuevo abogado de confianza conforme a lo dispuesto en los artículos 73 y 74 del Código General del Proceso y, además, existen vías para denunciar tal situación a las que puede acudir directamente quien se considere afectado.
conforme a lo dispuesto en los artículos 73 y 74 del Código General del Proceso y, además, existen vías para denunciar tal situación a las que puede acudir directamente quien se considere afectado. Así, al no encontrarse cumplidos los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración de esta Sala y, en consecuencia, habrá de declararse la improcedencia del amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA la acción de
10Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02315-00 SCLAJPT-11 V.00 tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11