CSJ - STL18176-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18176-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL18176-2024 Radicado n.° 110149 Acta 46 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 24 de octubre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su solicitud, narró que promovió acción popular contra La Aurora Funerarias Capillas Chinchiná S.A.S. , con el fin de que se ordene a la accionada consolidar una unidad sanitaria pública para el acceso a las personas con discapacidad que contempla la Ley 361 de 1997 y, además, solicitó que se condenara al pago de las costas procesales.Radicado n.° 110149
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Indicó que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Chinchiná, autoridad que a través de fallo de 4 de septiembre de 2024 negó el amparó del derecho colectivo invocado por el accionante, debido a que se configuró carencia actual por hecho superado y, a su vez, desestimó las costas reclamadas. Relató que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión
el amparó del derecho colectivo invocado por el accionante, debido a que se configuró carencia actual por hecho superado y, a su vez, desestimó las costas reclamadas. Relató que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y reiteró la procedencia del reconocimiento de las costas procesales a su favor; no obstante, en sentencia de 11 de octubre de 2024 la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Manizales confirmó la decisión del a quo. Manifestó que la autoridad accionada lesionó su derecho fundamental al debido proceso, debido a que, según su criterio, desconoció la norma sustancial que regula los términos perentorios que impone la Ley 472 de 1998 y, a su vez, incurrió en error al negar el reconocimiento de las «agencias en derecho». Conforme a lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efectos el fallo de 11 de octubre de 2024 que profirió la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Manizales. En su lugar, requirió que «se ordene al tribunal y al juez que se concedan las agencias en derecho». Asimismo, solicita que se «conceda amparo de pobre».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 15 de octubre de 2024 y, por medio de auto de 16 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada
2Radicado n.° 110149 SCLAJPT-11 V.00 para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular
Corporación la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada 2Radicado n.° 110149 SCLAJPT-11 V.00 para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en la acción popular que motivó la interposición de la presente queja constitucional. En el término correspondiente, el magistrado ponente de Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Manizales defendió la legalidad de la actuación censurada. La apoderada judicial de La Aurora Funerales y Capillas Chinchiná S.A.S. solicitó que se negara la acción de tutela, debido a que el accionante pretendió que se reconocieran las costas procesales sin cumplir con la carga probatoria que exige dicha prerrogativa. Las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 24 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión censurada se adoptó conforme a las normas que regulan el asunto. Por otra parte, advirtió que en cuanto a la solicitud de que se concediera el amparo de pobreza, esta no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la acción constitucional puede ser ejercida directamente por cualquier persona que considere que sus derechos fundamentales fueron transgredidos.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó, en el sentido de reiterar que el Tribunal accionado desconoció la Ley 472 de
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó, en el sentido de reiterar que el Tribunal accionado desconoció la Ley 472 de
3Radicado n.° 110149 SCLAJPT-11 V.00 1998 y, a su vez, incurrió en error al negar el reconocimiento de las «agencias en derecho».
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios
generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
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Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. 5Radicado n.° 110149
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En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se centra en determinar si la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales transgredió los derechos fundamentales del accionante al proferir la sentencia de 11 de octubre de 2024, que confirmó la decisión de primer grado. Al respecto, el juez analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar si debe
la decisión de primer grado. Al respecto, el juez analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar si debe ordenarse la adopción de servicios sanitarios solicitados en el establecimiento demandado y si procedían las «agencias en derecho». En ese sentido, el Tribunal accionado indicó que la Ley 1346 de 2009, que aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, establece como obligaciones del Estado garantizar que las entidades de carácter privado que prestan servicios al público o de uso del mismo carácter, deberán tener en cuenta la accesibilidad de las personas con discapacidad, en el lugar en el que funcionen sus actividades empresariales. Así, afirma que, en cuanto a las unidades higiénicas accesibles, el artículo 47 de la Ley 361 de 1997 prevé lo siguiente: “…construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario , se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley. A su turno, el Decreto 1538 de 2005, reglamentario -parcialmentedel precitado compendio normativo, definiendo los criterios de accesibilidad para las edificaciones abiertas al público, es decir los inmuebles de propiedad pública o privada de uso institucional, comercial o de servicios donde se brinda atención a las personas, consagra que “Se dispondrá de al menos un servicio sanitario accesible” En ese sentido, estimó que al valorar los elementos de convicción que se aportaron en el proceso constitucional censurado, el actor advirtió
a las personas, consagra que “Se dispondrá de al menos un servicio sanitario accesible” En ese sentido, estimó que al valorar los elementos de convicción que se aportaron en el proceso constitucional censurado, el actor advirtió 6Radicado n.° 110149 SCLAJPT-11 V.00 en su demanda la necesidad de incluir una unidad sanitaria en el establecimiento de La Aurora Funerarias Capillas Chinchiná S.A.S. ; no obstante, destacó que el 8 de agosto de 2024 se efectuó una inspección judicial en el establecimiento demandado, en la cual se verificó la instalación de la unidad sanitaria solicitada. Por consiguiente, advirtió que al acreditarse el cumplimiento de la solicitud constitucional, se constituyen los presupuestos para la configuración de carencia actual por hecho superado, con fundamento en que la instalación de la unidad de salubridad solicitada se instaló en el establecimiento objeto de la acción popular. Por otra parte, en cuanto a la procedencia de las costas procesales, citó el artículo 365 del Código General del Proceso que expone que solo procederán en aquellos casos en los que se compruebe su causación y en la medida en que estas se acrediten. En esa dirección, refirió que la causación de las costas en las acciones populares, en las cuales se niega el amparo constitucional por hecho superado, no se constituye dicha prerrogativa a favor de alguna de las partes, de conformidad con la sentencia CSJ STC5441-2024, que prevé que «las acciones populares cuando culminan con sentencia en la que se
hecho superado, no se constituye dicha prerrogativa a favor de alguna de las partes, de conformidad con la sentencia CSJ STC5441-2024, que prevé que «las acciones populares cuando culminan con sentencia en la que se reconoce la carencia actual de objeto por hecho superado, como aquí aconteció no es procedente la condena al no existir parte vencida en juicio, como lo dispone el artículo 365 del Código General del Proceso». En el anterior contexto, estimó que de conformidad con la jurisprudencia precitada, al finalizar el trámite constitucional con una decisión de declaratoria de hecho superado, no es dable reconocer las costas procesales. 7Radicado n.° 110149
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Además, afirmó que en el presente asunto no se acreditó una participación activa por parte del recurrente, pues este solo se limitó a la interposición de la acción y a solicitar en la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión, el reconocimiento a su favor de las «agencias en derecho», en consecuencia, en el trámite objeto de censura no se avizora que el recurrente sustentara dicha solicitud en elementos materiales probatorios que permitieran la obtención de dicho beneficio pecuniario. Por consiguiente, precisó que al no corroborarse en el asunto el cumplimiento del fin de las «agencias en derecho», esto es «compensarle sus esfuerzos en tiempo, dedicación y diligencia en aras de materializar los mandatos constitucionales y legales », no hay lugar al reconocimiento del beneficio que el recurrente pretende. En ese sentido, confirmó la decisión de primer grado, en el sentido
sus esfuerzos en tiempo, dedicación y diligencia en aras de materializar los mandatos constitucionales y legales », no hay lugar al reconocimiento del beneficio que el recurrente pretende. En ese sentido, confirmó la decisión de primer grado, en el sentido de negar la acción popular por configuración de hecho superado y desestimó las costas procesales solicitadas. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez de tutela convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, al evaluar las pruebas el juez plural accionado, advirtió que al advertirse la construcción de unidad sanitaria en los términos solicitados en la acción, evidenció la configuración de un hecho superado, lo que, a su juicio, implicaba absolver a la demandada de las costas procesales, pues supone que no hubo una parte vencida de acuerdo con el precedente de la Sala de Casación Civil, máxime que no se demostró una 8Radicado n.° 110149 SCLAJPT-11 V.00 participación activa del actor de ameritara la imposición de las mismas ; conclusiones que claramente se fundamentaron en la jurisprudencia que consideró aplicable en el asunto y argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos
consideró aplicable en el asunto y argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en el ámbito del funcionario judicial que conoce sobre la acción de tutela, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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