CSJ - STL18178-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL18178-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL18178-2024 Radicado n.° 110159 Acta 46 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que WILDER GARCÍA NIETO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 25 de octubre de 2024, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la JUEZA DIECISIETE DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite en el que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 2014 00909.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «seguridad jurídica y tutela judicial efectiva».Radicado n.° 110159
SCLAJPT-12 V.00
Para respaldar su petición, narró que Fredy Hernán, Edwin Belisario y Lizzeth Yanira García Vaca, en calidad de hijos, y María Emelina Vaca Perilla, como cónyuge sobreviviente de José Belisario García, promovieron proceso de sucesión intestada de aquel. Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Diecisiete de Familia de Bogotá, autoridad que a través de auto de 10 de octubre de 2014 reconoció
promovieron proceso de sucesión intestada de aquel. Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Diecisiete de Familia de Bogotá, autoridad que a través de auto de 10 de octubre de 2014 reconoció a los hijos como herederos del causante y a María Emelina Vaca Perilla como cónyuge sobreviviente. Refirió que, a través de auto de 13 de abril de 2015, la autoridad judicial de primer grado fijó el 30 de abril de 2015, a las 9:00 a.m., para llevar a cabo la diligencia de inventarios y avalúos de los bienes del proceso sucesoral. Expresó que el 30 de abril de 2015 se llevó a cabo la diligencia referida y, en proveído de 26 de mayo de 2015, se corrió traslado de los inventarios y avalúos. Indicó que, en auto de 8 de julio de 2015, la a quo aprobó el acta de inventarios y avalúos presentados, dado que no se objetaron. Señaló que, a través de sentencia de 8 de septiembre de 2016, el Juez Sexto de Familia de Bogotá reconoció al hoy tutelante como hijo del causante, por ello, acudió al proceso de sucesión cuestionado para ser reconocido como heredero, calidad que la Jueza Diecisiete de Familia de Bogotá reconoció. Indicó que presentó solicitud de control de legalidad, con fundamento en el artículo 132 del Código General del Proceso, con el fin 2Radicado n.° 110159 SCLAJPT-12 V.00 de que se excluyeran las deudas inventariadas tanto en porcentajes como
fundamento en el artículo 132 del Código General del Proceso, con el fin 2Radicado n.° 110159 SCLAJPT-12 V.00 de que se excluyeran las deudas inventariadas tanto en porcentajes como aquellas que no tuvieran soporte probatorio; sin embargo, por medio de auto de 29 de agosto de 2018, la a quo la negó tras estimar que, conforme al inciso 4.° del numeral 1.° del artículo 600 de Código de Procedimiento Civil (norma que regía para la época en que se realizó la diligencia de inventarios y avalúos), era procedente inventariar en el pasivo aquellas deudas que «aunque no consten en documento que preste mérito ejecutivo, si acepten (sic) expresamente los interesados en la causa mortuoria». Señaló que presentó acta de inventarios y avalúos adicionales, en el cual detalló las siguientes partidas: PRIMERA PARTIDA: Cincuenta Acciones (50) de la sociedad INVERSIONES MI BOYACENSE S.A.S. (sic), representadas en el establecimiento de comercio denominado MI GRAN PARRILLA BOYANSE (sic), ubicado en la Calle 71 No. 3052 antes calle 71 No. 37-52 de la ciudad de Bogotá, matriculado en la cámara de comercio de Bogotá bajo número 976730, según consta en el acta de constitución de la sociedad por acciones simplificada INVERSIONES MI BOYACENSE S.A.S. (sic), de fecha 25 de agosto de 2009, por valor de $50.000.000.oo mcte.
SEGUNDA PARTIDA: Las utilidades generadas por el establecimiento de comercio
MI GRAN PARRILLA BOYACENSE (sic), ubicado en la Calle 71 No. 30-52 antes
SEGUNDA PARTIDA: Las utilidades generadas por el establecimiento de comercio
MI GRAN PARRILLA BOYACENSE (sic), ubicado en la Calle 71 No. 30-52 antes calle 71 No. 37 52 de la ciudad de Bogotá, matriculado en la cámara de comercio de Bogotá bajo número 976730, desde el 12 de agosto de 2014, fecha del fallecimiento del causante JOSE BELISARIO GARCÍA (sic), hasta el día en que se liquide la herencia del causante JOSÉ BELISARIO GARCÍA (sic).
TERCERA PARTIDA: Cincuenta Acciones (50) representadas en los derechos de propiedad industrial sobre los signos distintivos, que al momento de la constitución de la sociedad INVERSIONES MI BOYACENSE S.A.S. (sic), estaban registradas y vigentes, y también en trámite de registro ante la superintendencia de Industria y Comercio a nombre de MARIA EMELINA VACA PERILLA (sic) (cónyuge sobreviviente) según acta de constitución de la sociedad por acciones simplificadas inversiones mi boyacense S.A.S. de fecha 25 de agosto de 2009, por valor de $50.000.000.oo mcte.
CUARTA PARTIDA: La valoración que ha tenido la propiedad industrial sobre los signos distintivos, que estaban registradas y vigentes a nombre de MARIA EMELINA VACA PERILLA (sic) (cónyuge sobreviviente) y que fueron aportados al momento de la constitución de la sociedad INVERSIONES MI BOYACENSE S.A.S. (sic) (25 de agosto de 2009), la cual no señala valor por cuanto solicita el despacho nombre un
la constitución de la sociedad INVERSIONES MI BOYACENSE S.A.S. (sic) (25 de agosto de 2009), la cual no señala valor por cuanto solicita el despacho nombre un perito (auxiliar de justicia) especializado en propiedad industrial para que determine el valor actual de la partida. 3Radicado n.° 110159
SCLAJPT-12 V.00
QUINTA PARTIDA: Un lote de terreno Nro. 59 quinto 5º DW (sic) sector que hace parte del condominio Poblado Turístico “San Marcos” del sector Payandé, vereda Las Varas o los Monos, jurisdicción del municipio de Ricaurte, Cundinamarca, por valor de $49.000.000.oo mcte.
Manifestó que, por medio de auto de 4 de mayo de 2022, la a quo corrió traslado del acta de inventarios y avalúos adicionales que presentó a los demás interesados, por el término de 3 días. Refirió que, en el término, los herederos del causante y la cónyuge sobreviviente objetaron los inventarios y avalúos adicionales. Indicó que, mediante auto de 30 de noviembre de 2023, la autoridad judicial de primer grado (i) declaró probada la objeción que María Emilina Vaca Perilla, Fredy Hernán, Edwin Belisario y Lizzeh Yanira García Vaca presentaron contra las partidas primera a cuarta de los inventarios y avalúos adicionales, las excluyó de los inventarios y avalúos adicionales y aprobó la partida quinta de los inventarios avalúos y adicionales presentada. Expuso que contra la determinación anterior interpuso recurso de
avalúos adicionales, las excluyó de los inventarios y avalúos adicionales y aprobó la partida quinta de los inventarios avalúos y adicionales presentada. Expuso que contra la determinación anterior interpuso recurso de apelación y, por medio de auto de 18 de julio de 2024, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, dado que indicaron que no acreditó que las acciones fueran de propiedad del causante José Belisario García, ni de la cónyuge sobreviviente; sin embargo, no tuvieron presente que, en el escrito de adición de inventarios se anexó el acta de constitución de la sociedad cuestionada que la Cámara de Comercio de Bogotá expidió, en la cual figuran los aportes que hizo la cónyuge sobreviviente a dicha sociedad. 4Radicado n.° 110159
SCLAJPT-12 V.00
Agregó que desconocieron el acta de constitución de la sociedad «INVERSIONES MI BOYACENSE S.A.S. (sic) , en el cual aparece como socia accionista y aportó el establecimiento de comercio MI GRAN PARRILLA BOYACENSE (sic) (…) el cual se encuentra cancelado en el año 2019, fecha posterior al fallecimiento del causante» y, por el contrario, «dieron credibilidad a la certificación del revisor fiscal, sin tener en cuenta que se trata de una sociedad por acciones simplificada S.A.S., que a la cual (sic) no se impone revisor fiscal». Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos
tener en cuenta que se trata de una sociedad por acciones simplificada S.A.S., que a la cual (sic) no se impone revisor fiscal». Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejaran sin efecto los autos que la Jueza Diecisiete de Familia de Bogotá y la Sala Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 30 de noviembre de 2023 y 18 de julio de 2024, respectivamente. En su lugar, requirió que se ordenara emitir una decisión de reemplazo, en que se apruebe la adición que presentó a los inventarios y avalúos del proceso de sucesión cuestionado, junto con las pruebas correspondientes.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 2 de octubre de 2024 y a través de proveído de la misma fecha y año, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá la remitió por competencia a la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia. Luego, mediante auto de 7 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación inadmitió la acción constitucional, con el fin de que Elsa Oliva González Silva, quien adujo ser apoderada judicial de Wilder García Nieto, aportara el mandato especial que así lo acreditara. 5Radicado n.° 110159
SCLAJPT-12 V.00
Se subsanó lo anterior y, a través de auto de 18 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y a todas
Se subsanó lo anterior y, a través de auto de 18 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, el secretario de la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá aportó el enlace del expediente digital del proceso civil cuestionado. El apoderado judicial de los herederos Lizeth Yanira, Fredy Hernán y Edwin Belisario García Vaca, y la cónyuge sobreviviente María Emelina Vaca Perilla, solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues no se vulneraron los derechos fundamentales del tutelante con las «decisiones tomadas en derecho y en su sana crítica». Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 25 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras estimar que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de los derechos fundamentales del accionante. Asimismo, señaló que respecto al reparo del actor acerca de la falta de pronunciamiento del Tribunal accionado del « acta de constitución de la sociedad por acciones simplificada de naturaleza comercial, denominada INVERSIONES MI BOYACENSE (sic)», el tutelante no solicitó adición del auto de 18 de julio de 2024, de acuerdo con lo
denominada INVERSIONES MI BOYACENSE (sic)», el tutelante no solicitó adición del auto de 18 de julio de 2024, de acuerdo con lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso. 6Radicado n.° 110159
SCLAJPT-12 V.00
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial.
Agrega que no solicitó la adición a los autos de 30 de noviembre de 2023 y 18 de julio de 2024, porque lo que pidió fue la adición al inventario y avalúos, la cual se resolvió en «un todo y la discrepancia surgida fue la negativa a INCLUIRLOS EN LA SUCESION (sic), a pesar de lo diáfana que resultaba al haberse allegado la prueba de existencia de la acciones de propiedad de la cónyuge como aporte a la sociedad naciente INVERSIONES MI BOYACENSE S.A.S». Por ello, solo tenía a su alcance la acción de tutela. Asimismo, indica que las autoridades judiciales de primer y segundo grado tuvieron como prueba para negar la inclusión de las acciones que la cónyuge supérstite hizo a la sociedad Inversiones Mi Boyacense S.A.S. la certificación que el revisor fiscal aportó, que se adjuntó a la objeción de los inventarios y avalúos por parte de la cónyuge sobreviviente y los otros herederos, en la cual se expone que la primera no es socia de la sociedad cuestionada, sin aportar prueba desde cuando dejó
adjuntó a la objeción de los inventarios y avalúos por parte de la cónyuge sobreviviente y los otros herederos, en la cual se expone que la primera no es socia de la sociedad cuestionada, sin aportar prueba desde cuando dejó de serlo. De esta manera, a juicio del accionante, existió la prueba de la constitución de la sociedad por acciones simplificada que la Cámara de Comercio de Bogotá emitió, en la cual se señaló que la cónyuge del causante aportó $100.000.000 «representados en acciones en el establecimiento de comercio», así como los actos inscritos ante tal entidad. 7Radicado n.° 110159
SCLAJPT-12 V.00
En consecuencia, insiste en que el juez constitucional se equivocó al confundir adición de inventario y avalúos, que fue lo que solicitó, con el uso de la adición prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que
cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, 8Radicado n.° 110159 SCLAJPT-12 V.00 que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico,
presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de
comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de 9Radicado n.° 110159 SCLAJPT-12 V.00 tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante cuestionó los autos que la Jueza Diecisiete de Familia de Bogotá y la Sala Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 30 de noviembre de 2023 y 18 de julio de 2024, respectivamente, en el proceso de sucesión que originó la presente acción constitucional. Así, la Sala procede a analizar la decisión del Tribunal accionado, que fue la que zanjó el asunto, con el fin de verificar si de esta se extrae la vulneración alegada. Al respecto, el juez plural determinó que le correspondía resolver el recurso de apelación que el actor formuló contra el auto de 30 de noviembre de 2023 que la Jueza Diecisiete de Familia de Bogotá emitió. Luego, el Tribunal accionado manifestó que, a través de auto de 30 de noviembre de 2023, la autoridad judicial de primer grado declaró probada la objeción que la cónyuge sobreviviente y los hijos herederos del causante presentaron respecto a cuatro partidas señaladas en el inventario adicional que el hoy accionante presentó. Después, el Colegiado de instancia citó el párrafo del numeral 2.° del artículo 501 del Código General del Proceso, Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal o
Después, el Colegiado de instancia citó el párrafo del numeral 2.° del artículo 501 del Código General del Proceso, Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal o patrimonial, en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 28 de 1932, con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente. 10Radicado n.° 110159
SCLAJPT-12 V.00
Enunciado lo anterior, el ad quem señaló que los rubros que pretendían incluirse eran sobre «la participación accionaria de la cónyuge sobreviviente en una sociedad simplificada, las utilidades generadas por un establecimiento de comercio, las acciones en los derechos de propiedad industrial sobre los signos distintivos» de una sociedad; rubros respecto a los cuales el apelante afirmó no aportó prueba alguna relativa a «que su propiedad estaba en cabeza de la cónyuge sobreviviente, total o parcialmente, en el momento de la muerte del causante». Al respecto, el juez plural refirió que, en cuanto a la primera partida, había una certificación de la representante legal y del revisor fiscal de la sociedad Inversiones Mi Boyacense S.A.S., en la que se precisó que la cónyuge sobreviviente no figuraba como accionista de esa empresa y que si el hoy tutelante quería incluir este elemento patrimonial, tenía que probarlo. En cuanto a la segunda partida, utilidades del establecimiento de comercio, Mi Gran Parrilla Boyacense, el ad quem expresó que al ser
si el hoy tutelante quería incluir este elemento patrimonial, tenía que probarlo. En cuanto a la segunda partida, utilidades del establecimiento de comercio, Mi Gran Parrilla Boyacense, el ad quem expresó que al ser propiedad de una sociedad en la que no estaba probado que la cónyuge sobreviviente participa como accionista o titular de dominio, no era posible incluirlas en el inventario de bienes. Por último, respecto a las partidas tercera y cuarta, esto es, los derechos de propiedad industrial sobre los signos distintivos de la empresa Inversiones Mi Boyacense S.A.S., el Tribunal accionado indicó que si Emelina Vaca Perilla no tenía participación en dicha sociedad, no podía ser parte de los bienes sociales a repartir, y la carga de desvirtuar lo anterior estaba en cabeza del hoy accionante, tal como lo prevé el artículo 167 del Código General del Proceso. 11Radicado n.° 110159
SCLAJPT-12 V.00
Con fundamento en lo anterior, la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el auto de 30 de noviembre de 2023 que la Jueza Diecisiete de Familia de la misma ciudad emitió en el proceso de sucesión debatido. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En efecto, en criterio del Tribunal, la cónyuge sobreviviente no
consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En efecto, en criterio del Tribunal, la cónyuge sobreviviente no figuraba como accionista de la empresa Inversiones Mi Boyacense S.A.S., sociedad respecto a la cual se fundamentaron varias de las partidas del inventario y avalúo adicional; aspecto que desvirtuó lo que el accionante pidió y condujo a declarar prósperas las objeciones que la cónyuge sobreviviente y los demás herederos del causante formularon. Asimismo, el juez plural manifestó que el tutelante no aportó pruebas que dieran sustento a las partidas que presentó en la adición y, en cambio, los objetantes sí aportaron documentos, tales como la certificación de la representante legal y del revisor fiscal de la sociedad Inversiones Mi Boyacense S.A.S. , en la cual se afirmó que la cónyuge sobreviviente no era accionista de esta empresa, y por tal motivo, no era posible solicitar las partidas de participación accionaria en una sociedad, utilidades generadas por un establecimiento de comercio y acciones en los derechos de propiedad industrial sobre signos distintivos; aspectos que desde luego, hacen parte de su libertad probatoria. 12Radicado n.° 110159
SCLAJPT-12 V.00
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en
estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. Por último, en lo que a atañe a la negativa del tutelante respecto a la falta de pronunciamiento del Tribunal accionado acerca del acta de constitución de la sociedad cuestionada, la Sala advierte que se desconoció el requisito de subsidiaridad, pues el accionante no solicitó adición contra el auto de 18 de julio de 2024, conforme lo prevé el artículo 287 del Código General del Proceso. En consecuencia, se confirma el fallo impugnado por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
13Radicado n.° 110159
SCLAJPT-12 V.00
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para
la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
14