CSJ - STL18180-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18180-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL18180-2024 Radicación n.° 77640 Acta 46 Bogotá, D.C, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que MARTHA ELIANA RAMÍREZ BAHAMON interpone contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La actora presenta el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, debido proceso, vida digna y el que denominó «protección a la familia».
Para respaldar sus pretensiones, narra que promovió demanda ordinaria laboral contra la Operadora Petrolera Metapretolem -Pacific Rubiales Energyy la Aseguradora de Riesgos Laborales -ARL Sura-, con el fin de que se reconociera los perjuicios ocasionados por el accidente laboral que padeció su cónyuge Fernando Alberto Muñoz Avalo el 25 de noviembre de 2015, que originó su muerte.Radicación n.° 77640
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Señala que el asunto se asignó al Juez Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de sentencia de 18 de febrero de 2022 negó las pretensiones de la demanda. Indica que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, a través de auto de 15 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la alzada.
de 2022 negó las pretensiones de la demanda. Indica que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, a través de auto de 15 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la alzada. Agrega que el 17 de agosto de 2022, hubo una reasignación del asunto a otro magistrado de la sala accionada y, una vez remitido el expediente a la magistrada ponente, a través de auto del mismo día se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos correspondientes. Refiere que, por medio de auto de 2 de noviembre de 2022, el ad quem fijó el 2 de diciembre de 2022 para proferir la decisión; no obstante, como en dicha data no se emitió la respectiva decisión, el juez plural a través de providencia de 5 de diciembre de 2024, señaló el 15 de diciembre de 2022 para resolverla. Aduce que, por medio de auto de 6 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dejó sin efecto las decisiones anteriores y ordenó a las partes remitir los alegatos de conclusión nuevamente por correo electrónico. Afirma que el 27 de agosto de 2024, presentó impulso procesal para que se resolviera la segunda instancia; sin embargo, el juez plural no se ha pronunciado al respecto. 2Radicación n.° 77640
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Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que incurre en mora judicial
2Radicación n.° 77640
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Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que incurre en mora judicial injustificada que lesiona sus garantías superiores, dado que ha transcurrido un tiempo considerable desde que el expediente se puso a su disposición para resolver la alzada, sin que al momento profiera la decisión de fondo. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se ordené a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que profiera la sentencia de segunda instancia que en derecho corresponda. La acción de tutela se presentó el 28 de noviembre de 2024 y se admitió a través de auto del 2 de diciembre del mismo año, por medio de la cual se corrió traslado a la autoridad judicial convocada para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el Juez Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá remitió el vínculo de acceso al expediente digital censurado. La apoderada judicial de la administradora de riesgos laborales Suramericana S.A. coadyuvó la solicitud de tutela, debido a que era de interés de las partes la emisión pronta de un fallo de segunda instancia. El representante judicial de Protección S.A. reiteró que la entidad a la que representa no ha vulnerado las garantías fundamentales del accionante. El director de acciones constitucionales de la entidad promotora de salud Sanitas E.P.S. solicitó la desvinculación de la institución, en razón
la que representa no ha vulnerado las garantías fundamentales del accionante. El director de acciones constitucionales de la entidad promotora de salud Sanitas E.P.S. solicitó la desvinculación de la institución, en razón de que los reparos del accionante, no se dirigen en su contra. 3Radicación n.° 77640
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II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado
vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios 4Radicación n.° 77640 SCLAJPT-11 V.00 de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o
dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona que la autoridad judicial convocada ha incurrido en mora judicial injustificada, pues no ha proferido el fallo de segunda instancia en el proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. Pues bien, al verificar el sistema de registro Siglo XXI se evidencia que el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente el 10 de marzo de 2022 y, por medio de auto de 15 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la alzada. Asimismo, se evidencia que el 17 de agosto de 2022, hubo una reasignación del asunto a otro magistrado de la sala accionada y, una vez remitido el expediente a la magistrada ponente, por medio de auto del mismo día se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos correspondientes. Igualmente, por medio de auto de 2 de noviembre de 2022, el juez de segundo grado fijó el 2 de diciembre de 2022 para proferir decisión; sin embargo, como en dicha fecha no se definió la instancia, el juez de segundo grado a través de auto de 5 de diciembre de 2024 señaló el 15 de diciembre de 2022 para tales fines. Luego, se tiene que, por medio de auto de 6 de septiembre de 2023,
grado a través de auto de 5 de diciembre de 2024 señaló el 15 de diciembre de 2022 para tales fines. Luego, se tiene que, por medio de auto de 6 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dejó sin efecto las 5Radicación n.° 77640 SCLAJPT-11 V.00 decisiones anteriores y ordenó a las partes remitir por correo electrónico los alegatos de conclusión. En ese contexto, la Corte considera que si bien el Tribunal no ha resuelto la alzada que corresponde, tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada en este caso, en tanto el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. Así, no puede atribuirse una dilación injustificada al Colegiado de instancia, ni ordenarle que dicte el fallo que la accionante solicita en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Por último, esta Corte advierte que el 27 de agosto de 2024 la accionante presentó solicitud de impulso procesal, sin que a la fecha el tribunal accionado se pronunciara al respecto, por tanto, se exhortará para que resuelva dicho requerimiento. En ese orden, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
tribunal accionado se pronunciara al respecto, por tanto, se exhortará para que resuelva dicho requerimiento. En ese orden, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6Radicación n.° 77640
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Exhortar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que responda el impulso procesal que la actora presentó el 27 de agosto de 2024.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
7Radicación n.° 77640
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Aclara Voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
8SCLAJPT-01 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SAL V AMENTO DE VOTO Radicación n.° 77640 De conformidad con lo expresado en la sesión en la que se debatió el presente asunto, manifiesto que disiento de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala en el trámite de la acción de tutela de la referencia, por las siguientes razones: Martha Eliana Ramírez Bahamón promovió demanda ordinaria laboral contra la Operadora Petrolera Metapretolem Pacific Rubiales Energy y la Aseguradora de Riesgos Laborales ARL Sura, con el fin de que se le indemnicen los perjuicios ocasionados por el fallecimiento de su cónyuge a causa de un accidente laboral. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que, en sentencia de 18 de febrero de 2022, negó las pretensiones de la demanda. En virtud del recurso de apelación que la tutelante formuló contra la anterior decisión, el asunto se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para lo de su cargo; cumplido lo cual, el magistrado ponente admitió la alzada, mediante auto de 15 de marzo de 2022.Radicación n.° 77640 10 El 17 de agosto de 2022, el asunto se reasignó a otro magistrado de la Sala Laboral de la magistratura accionada el cual, en proveído de ese mismo día, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos finales.
El 17 de agosto de 2022, el asunto se reasignó a otro magistrado de la Sala Laboral de la magistratura accionada el cual, en proveído de ese mismo día, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos finales. Concluidas distintas etapas, el ad quem señaló que resolvería el mecanismo vertical el 15 de diciembre de 2022; no obstante, llegada la fecha, ello no se cumplió. Posteriormente, el juzgador de segundo grado, mediante auto de 6 de septiembre de 2023, dejó sin efectos la decisión de 17 de agosto de 2022 y, en su lugar, ordenó a las partes remitir nuevamente sus alegatos de conclusión, vía correo electrónico. La accionante acudió al mecanismo de resguardo, al considerar que la autoridad judicial encausada ha incurrido en mora judicial injustificada en la definición del asunto, toda vez que no ha proferido fallo de segunda instancia. Al analizar el reparo aludido, la Sala negó la salvaguarda, porque consideró que no se configura mora judicial injustificada que dé lugar a la intervención del juez constitucional en el proceso que motivó la acción. Lo anterior, porque estimó que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo custodia de la autoridad judicial convocada, no se evidencia «excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores». Pues bien, en oposición a tal postura, a mi juicio sí se configura una tardanza injustificada por parte del Tribunal accionado, dado que el proceso ordinario promovido por la ahora accionante ha permanecido bajo custodia
Pues bien, en oposición a tal postura, a mi juicio sí se configura una tardanza injustificada por parte del Tribunal accionado, dado que el proceso ordinario promovido por la ahora accionante ha permanecido bajo custodia del ad quem por más de dos años, término que, estimo, excede el lapso prudencial que debe tardar el trámite de segunda instancia y, por dicha vía, contribuye a la vulneración al debido proceso de la promotora, quien requiere la prestación oportuna y diligente del servicio de justicia.Radicación n.° 77640 11 Por lo expuesto, considero que en la tutela de la referencia sí se justificaba la intervención excepcional del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte para contrarrestar la dilación injustificada que se ha presentado en el proceso, con lo cual, estimo se debió conceder el amparo constitucional deprecado.
En los anteriores términos consigno mi salvamento de voto.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada