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CSJ - STL18180-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18180-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL18180-2025 Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00069-01 Acta 40 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que DORIS BERNAL GONZÁLEZ presentó contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 29 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela que formuló contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA , TOLIMA, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n° 73408-31-03-001-2024-00084-00.

I. ANTECEDENTES La tutelante promovió la presente acción constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.Radicado n.° 73001-22-05-000-2025-00069-01

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que respecta a los fundamentos de esta acción constitucional, se extrae que ante el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima, la gestora promovió proceso ordinario laboral contra Ligia Oñate García con el propósito que se declarara que existió un contrato de trabajo desde el 18 de julio de 2011

el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima, la gestora promovió proceso ordinario laboral contra Ligia Oñate García con el propósito que se declarara que existió un contrato de trabajo desde el 18 de julio de 2011 y hasta el 9 de marzo de 2024, y que renunció por incumplimiento de las obligaciones legales de la empleadora, pues ni siquiera se le cancelaba el salario mínimo legal mensual vigente, lo que configuró la terminación del contrato por «despido sin justa causa» y, que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar todos los aportes a seguridad social, prestaciones sociales e indemnizaciones sancionatorias previstas en la ley. Una vez agotado el trámite de rigor, en audiencia proferida el 20 de junio de 2025 el juzgado accedió a lo pretendido, razón por la que la parte demandada interpuso recurso de apelación frente a lo resuelto ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, magistratura que por sentencia del 24 de julio de 2025 modificó lo determinado para absolver a la demandada del pago de la indemnización por despido sin justa causa, e indicar que el salario base de cotización sobre el cual se debe realizar el cálculo actuarial es el salario mínimo legal mensual vigente de cada año, y no el último salario devengado como lo indicó el a quo, confirmando en todo lo demás. El 1° de septiembre de 2025, la promotora solicitó al juzgado de conocimiento la «inscripción de la demanda sobre bien inmueble con el fin de evitar la total insolvencia de la demandada» , y el día 4 siguiente

todo lo demás. El 1° de septiembre de 2025, la promotora solicitó al juzgado de conocimiento la «inscripción de la demanda sobre bien inmueble con el fin de evitar la total insolvencia de la demandada» , y el día 4 siguiente solicitó impulso procesal a fin de que se emitiera «el auto que ordena cúmplase lo resuelto por el superior». 2Radicado n.° 73001-22-05-000-2025-00069-01

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La actora censuró, que a la fecha de la presentación de la acción el despacho accionado no se había pronunciado frente a lo pedido, pese a que el proceso «se encuentra en riesgo de insolvencia de la demandada». De conformidad con lo expuesto, la promotora acudió al presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se ordene a la autoridad judicial convocada «la emisión del auto que ordena la inscripción de la demanda sobre el bien con matrícula inmobiliaria nro. […] de propiedad de la demandada».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 11 de septiembre de 2025 y, luego de ser repartida a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, tras subsanarse las irregularidades presentadas en el escrito inicial, la admitió el día 17 siguiente y ordenó notificar a las convocadas con la finalidad que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado el Juzgado Civil del Circuito de Lérida,

inicial, la admitió el día 17 siguiente y ordenó notificar a las convocadas con la finalidad que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima, informó que no ha incurrido en mora judicial injustificada, comoquiera que no solo « ha propendido por el avance del trámite», sino que ya se pronunció de fondo respecto de la medida cautelar solicitada por la interesada. Surtido el trámite de rigor, en sentencia del 29 de septiembre de 2025 el tribunal constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo , tras considerar que la acción de tutela no procede contra decisiones o actuaciones jurisdiccionales. 3Radicado n.° 73001-22-05-000-2025-00069-01

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada la accionante la impugnó, y en sustento de ello reiteró los argumentos iniciales; además, sostuvo que al momento de presentar la acción constitucional el juzgado accionado «no había emitido auto de seguir adelante con la ejecución, posterior al recurso de apelación», razón por la que «resultaba improcedente instaurar el ejecutivo laboral. Por ello se solicitó la inscripción de la demanda sobre el bien señalado» ; que a la fecha «no se ha librado mandamiento de pago [ni] se han elaborado los oficios a las entidades requeridas en medidas cautelares».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida

requeridas en medidas cautelares».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine se advierte, que la tutelante se duele de la falta de pronunciamiento del Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima, sobre la solicitud que radicó con la finalidad que (i) se emitiera auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, y (ii) se ordenara la inscripción de la demanda en el folio de matrícula de un inmueble de 4Radicado n.° 73001-22-05-000-2025-00069-01 SCLAJPT-11 V.00 propiedad de la demandada, al interior del proceso declarativo cuestionado. No obstante, en esta oportunidad no hay lugar a examinar la viabilidad de la salvaguarda implorada, toda vez que de acuerdo con las actuaciones procesales que obran en el expediente se pudo establecer sin hesitación alguna, que la autoridad judicial convocada por auto del 16 de

viabilidad de la salvaguarda implorada, toda vez que de acuerdo con las actuaciones procesales que obran en el expediente se pudo establecer sin hesitación alguna, que la autoridad judicial convocada por auto del 16 de septiembre de 2025, en virtud de la solicitud elevada por el apoderado de la accionante el 1° de septiembre anterior, resolvió lo siguiente: Obedézcase y Cúmplase lo resuelto por el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Segunda de Decisión Laboral, en providencia del 24 de julio 2025, a través de la cual MODIFICÓ el ordinal segundo de la sentencia proferida el 20 de junio de 2025, por este Estado Judicial.

En firme la presente providencia, por secretaría procédase con el trámite subsiguiente.

Respecto de la medida cautelares (sic) solicitada a archivo No. 28 del cuaderno principal del expediente digital, cabe destacar que en el proceso se ha verificado el trámite de primera y segunda instancia, por lo que no habría lugar a decretar medidas cautelares dada la terminación del mismo. Advirtiéndose entonces que, la actuación que procede es a del proceso ejecutivo para lograr su efectividad. Bajo ese contexto, la vulneración predicada por la proponente respecto a que la autoridad judicial convocada no había atendido la solicitud sobre cumplir y obedecer lo dispuesto por el tribunal para poder seguir con el trámite, y la inscripción de la demanda sobre un bien de propiedad de la demandada, cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia

seguir con el trámite, y la inscripción de la demanda sobre un bien de propiedad de la demandada, cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado» , pues, se itera, por auto del pasado -16 de septiembre de 2025- , esa sede judicial se pronunció al respecto, siendo ésta la pretensión constitucional de la gestora. En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: 5Radicado n.° 73001-22-05-000-2025-00069-01

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La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). Finalmente, en cuanto al reparo efectuado contra la sentencia de primer grado constitucional, concerniente a que el operador judicial accionado no ha librado aún el mandamiento de pago reclamado, ni los oficios para materializar las cautelas que pidió dentro de la ejecución seguida del proceso ordinario, no cabe duda que se trata de discrepancias

accionado no ha librado aún el mandamiento de pago reclamado, ni los oficios para materializar las cautelas que pidió dentro de la ejecución seguida del proceso ordinario, no cabe duda que se trata de discrepancias nuevas que no se plantearon en el escrito inicial, por lo que no pueden ahora ser analizadas, dado que tal y como lo ha dicho esta Sala, abordar aspectos nuevos en esta instancia vulneraría a todas luces el derecho de defensa de la parte accionada que no tuvo la oportunidad de ejercer su legítimo derecho de contradicción y defensa frente a los mismos. Así las cosas, sin más apreciaciones se revocará el fallo impugnado que declaró improcedente la acción, para entonces, negar el amparo invocado por lo aquí considerado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado que declaró

6Radicado n.° 73001-22-05-000-2025-00069-01 SCLAJPT-11 V.00 improcedente la acción, para en su lugar, NEGAR el amparo invocado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7

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