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CSJ - STL18181-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18181-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL18181-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04622-01 Acta 40 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló ARIEL RAMÍREZ GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida el 1° de octubre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVILFAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA , trámite extensivo al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma urbe, a las partes e intervinientes del proceso verbal n° 63001-31-03-003-2022-00126-01.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, defensa, buena fe y propiedad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04622-01

SCLAJPT-11 V.00

Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Gemay Ramos promovió contra el tutelante y Alba Rocío Rendón Ramos, demanda de

SCLAJPT-11 V.00

Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Gemay Ramos promovió contra el tutelante y Alba Rocío Rendón Ramos, demanda de simulación absoluta de los actos de compraventa de cuatro (4) inmuebles, cuya transferencia de dominio se materializó a través de las escrituras públicas n° 2839 del 12 de agosto de 2003 de la Notaría Primera de Armenia, y n° 981 del 1° de abril de 2022 de la Notaría Tercera de esa misma ciudad. Mediante sentencia del 19 de julio de 2023, la autoridad cognoscente resolvió de fondo el asunto sometido a su consideración, y decidió: PRIMERO. DECLARAR que es absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública Nr. 2839, autorizada el 12 de agosto de 2003, en la Notaría 1° del Círculo de Armenia Q, (sic) celebrado entre Luz Mary Ramos Agudelo, como vendedora, y Alba Rocío Rendón Ramos, como compradora, inscrita en los folios de matrículas inmobiliarias […]. SEGUNDO. CANCELAR las escrituras públicas Nr. 2839 y 981 autorizadas el 12 de agosto de 2003 y el 01 de abril de 2022, en las Notarías 1° y 3° del Círculo de Armenia Quindío, respectivamente y las anotaciones que de ellas se hizo en el registro público inmobiliario. TERCERO. INSCRÍBASE este fallo en los nombrados folios de

respectivamente y las anotaciones que de ellas se hizo en el registro público inmobiliario. TERCERO. INSCRÍBASE este fallo en los nombrados folios de matrícula inmobiliaria. CUARTO. LEVANTAR la inscripción de la demanda decretada sobre los folios de matrícula inmobiliaria ya reseñados. QUINTO. Por secretaría, remítanse los oficios correspondientes a las nombradas Notarías y al registrador de instrumentos públicos. SEXTO. CONDENAR en costas a la parte demandada a favor de la demandante. Inclúyase en su liquidación la suma de ($10.500.000) por concepto de agencias en derecho. Inconformes con lo decidido, ambos demandados interpusieron recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior de Armenia, magistratura que, a través de proveído del 27 de junio de 2025 confirmó y adicionó la determinación del a quo, para declarar que: […] son absolutamente simulados el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 2839 de 12 de agosto de 2003 de la Notaría Primera del Círculo de Armenia, Quindío, celebrado entre Luz Mary Ramos Agudelo, como vendedora, y Alba Rocío Rendón Ramos, como compradora, y el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 981 de 1º de abril de 2022 de la Notaria Tercera del Círculo de Armenia, Quindío, celebrado entre Alba Rocío Rendón Ramos, como vendedora, y Ariel Ramírez Gutiérrez, como comprador, actos inscritos en los folios de matrículas inmobiliarias [...].

del Círculo de Armenia, Quindío, celebrado entre Alba Rocío Rendón Ramos, como vendedora, y Ariel Ramírez Gutiérrez, como comprador, actos inscritos en los folios de matrículas inmobiliarias [...]. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04622-01

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El promotor censuró la precitada decisión, pues, en su sentir, el ad quem (i) de manera oficiosa adicionó el fallo para declarar la simulación de la segunda compraventa, pese a que «el propio juez de primera instancia había expresado que la segunda venta no era simulada, sino que su ineficacia se derivaba de la primera»; (ii) aunque reconoció que la «demanda presentaba un mal enfoque en sus pretensiones», declaró la ineficacia de los contratos de compraventa, sin que tal pedimento se hubiese formulado en el libelo; (iii) incurrió en «violación del principio de congruencia procesal» al declarar la simulación absoluta de un negocio jurídico respecto del cual el demandante no alegó tal pretensión, toda vez que en primera instancia se señaló que la simulación «sólo se predicaba de la compraventa inicial»; (iv) pese a que el fallador puede «interpretar la demanda», falló extra petita al interpretar la simulación pedida como absoluta; y, (v) desconoció la presunción de buena fe. Con base en tales supuestos fácticos, pidió que se deje sin efecto el fallo emitido el 27 de junio de 2025 por la Sala Civil -Familia -Laboral del Tribunal Superior de Armenia, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión

Con base en tales supuestos fácticos, pidió que se deje sin efecto el fallo emitido el 27 de junio de 2025 por la Sala Civil -Familia -Laboral del Tribunal Superior de Armenia, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión que «respete estrictamente el principio de congruencia con las pretensiones de la demanda inicial y se valoren en forma objetiva e integral las pruebas aportadas sobre la legítima adquisición [de los inmuebles en el año] 2022».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue presentada el 18 de septiembre de 2025 y, por auto del día 22 del mismo mes, la Sala de primer grado la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04622-01

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En respuesta, la Sala Civil -Familia -Laboral del Tribunal Superior de Armenia señaló que se remite a lo considerado en la providencia criticada y, puso a disposición de este trámite el enlace de acceso al expediente digital. Por su parte, el señor Gemay Ramos solicitó declarar improcedente al amparo por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, «tratándose de un proceso declarativo» , el actor tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación para cuestionar la sentencia criticada. La Sala constitucional de primer grado, por sentencia del 1° de octubre

«tratándose de un proceso declarativo» , el actor tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación para cuestionar la sentencia criticada. La Sala constitucional de primer grado, por sentencia del 1° de octubre de 2025, negó el amparo deprecado, tras considerar que la providencia criticada no podía tildarse como irrazonable o desprovista de fundamentos abiertamente alejados del orden jurídico; por el contrario, lo que se percibía era «una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y en sustento de ello, reiteró los argumentos expuestos en el libelo tutelar.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04622-01 SCLAJPT-11 V.00 reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente

protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub-examine se tiene, que el disenso del convocante se centra en la decisión proferida el 27 de junio de 2025 por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Armenia, a través de la cual se confirmó y modificó lo resuelto por el a quo, autoridad que accedió a las pretensiones declarativas de simulación adelantadas en contra del actor por Gemay Ramos. En cuanto al proveído censurado, éste se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el - 18 de septiembre de 2025-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la sentencia reprochada

que, la acción se promovió el - 18 de septiembre de 2025-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la sentencia reprochada –27 de junio de 2025-; y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno, dado que al no tener interés por la 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04622-01 SCLAJPT-11 V.00 cuantía del agravio, la parte no tenía por qué haber interpuesto el recurso extraordinario que tenía a su alcance. Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse: Para resolver el asunto, la magistratura accionada comenzó por precisar que, la situación fáctica que se expuso en la demanda formulada contra el actor y Alba Rocío Rendón Ramos, se soportó en que a través de la escritura pública n°. 2839 del 12 de agosto de 2003 de la Notaría Primera del Círculo de Armenia, Luz Mary Ramos Agudelo vendió «en bloque» a la demandada, quien fue empleada de aquélla en el comercio denominado « Compraventa El Imancito», 4 inmuebles por un valor total de «$107.400.00», sin que la vendedora «hubiera recibido siquiera pago alguno y sin que jamás realizara entrega material de los inmuebles» , pues aquélla siguió realizando actos de

vendedora «hubiera recibido siquiera pago alguno y sin que jamás realizara entrega material de los inmuebles» , pues aquélla siguió realizando actos de posesión hasta que falleció el 19 de septiembre de 2020, por lo que la venta se efectuó «con el fin de poner a salvo su patrimonio de terceros que quisieran enriquecerse sin causa». Que luego, la compradora hizo lo propio respecto de los mismos bienes frente al tutelante mediante escritura n° 981 del 1º de abril de 2022 de la Notaría Tercera del mismo círculo notarial, acto frente al cual el demandante adujo que la tradición obedeció a «un consorcio familiar para desconocer sus derechos, pues el comprador nunca recibió materialmente la posesión», dado que él siguió viviendo en el apartamento una vez falleció su señora madre. Luego, refirió el tribunal que una vez se agotó el trámite correspondiente, el juzgado del conocimiento declaró la simulación absoluta del primer contrato de compraventa contenido en la escritura pública n° 2839 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04622-01 SCLAJPT-11 V.00 y, concluyó que habían quedado demostrados los indicios de simulación como lo fueron la cercanía y el parentesco entre las partes; la relación de familiaridad de las negociantes en su condición de tía y sobrina, respectivamente; el vínculo laboral entre éstas; la retención de la posesión por parte del demandante, aunque la vendedora administraba los bienes y rendía cuentas a la compradora inicial; la falta de capacidad económica de la compradora

vínculo laboral entre éstas; la retención de la posesión por parte del demandante, aunque la vendedora administraba los bienes y rendía cuentas a la compradora inicial; la falta de capacidad económica de la compradora inicial; el no pago del precio “irrisorio” pactado; entre otros. Así mismo, respecto de la compraventa realizada entre los demandados mediante la escritura pública no. 981, destacó el ad quem que, el comprador no realizó « un examen del interior de los inmuebles» antes de adquirirlos y tampoco existieron movimientos bancarios que evidenciaran el pago del precio; el demandado sólo alegó que no tenía parentesco alguno o cercanía con las demás partes del proceso, que sí contaba con capacidad económica, y que hubo entrega material de los bienes, por lo que ejerció actos de posesión sobre éstos. Bajo este contexto, la colegiatura accionada anticipó que la tesis de la decisión a tomar se fundamentaría en que:

  1. El heredero que no ha promovido el proceso de sucesión sí está legitimado en la causa activa para pretender la simulación de la compraventa realizada por su causante; ii) el fallo de primera instancia sí guarda consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda; iii) Alba Rocío Rendón Ramos no logró acreditar su capacidad económica, el pago del precio de los inmuebles, ni la publicidad del acto, por lo que debe confirmarse la declaración de la simulación absoluta de la compraventa contenida en la escritura pública No. 2839 de 12 de agosto de 2003,

por lo que debe confirmarse la declaración de la simulación absoluta de la compraventa contenida en la escritura pública No. 2839 de 12 de agosto de 2003, otorgada en la Notaría 1° de Armenia; iv) Ariel Ramírez Gutiérrez acreditó su capacidad económica, la falta de parentesco o cercanía con Alba Rocío Rendón Ramos Luz Mary Ramos Agudelo y Gemay Ramos y que realizó actos de señor y dueño sobre los inmuebles, pero tales hechos resultan insuficientes para desvirtuar la simulación declarada en primera instancia. De ahí, entonces, comenzó por explicar que el demandante sí contó con legitimación en la causa por activa para reclamar la declaración de simulación de la venta celebrada entre su progenitora y Alba Rocío Rendón Ramos, así 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04622-01 SCLAJPT-11 V.00 como entre ésta y el actor, pues invocó y acreditó la calidad de heredero de Luz Mary Ramos Agudelo desde la presentación del libelo, momento en el que además precisó que la demanda se promovía con la intención de impedir el detrimento patrimonial de la masa hereditaria. Seguidamente, y sobre la incongruencia de la sentencia alegada, indicó el fallador plural que, aunque el gestor reprochó que el a quo falló de manera extra petita al declarar la simulación absoluta de la compraventa, pues el demandante sólo pretendió la declaratoria de la simulación, sin especificar si era absoluta o relativa, lo cierto es que, no le asistió razón al recurrente, en la

extra petita al declarar la simulación absoluta de la compraventa, pues el demandante sólo pretendió la declaratoria de la simulación, sin especificar si era absoluta o relativa, lo cierto es que, no le asistió razón al recurrente, en la medida en que «se realizó una calificación adecuada a la controversia, según los hechos narrados en la demanda», y se demostró que la venta protocolizada mediante la escritura n° 2839 se realizó con la « presunta intención de que la vendedora mantuviera los bienes “en su posesión de forma oculta, como una forma de poner a salvo su patrimonio y el de su único hijo, de terceros que pretendieran enriquecerse sin justa causa”», mientras que la venta protocolizada en la escritura pública n°. 981 se efectuó para « despojar al heredero de los bienes de la masa sucesoral». Seguidamente, respecto de la figura de la simulación de los contratos de compraventa controvertidos, luego de citar doctrina y jurisprudencia sobre la temática puntual y la causa simulandi, puntualizó la judicatura que, sobre la capacidad económica de la señora Alba Rocío se demostró que era empleada de tiempo completo de la compraventa de propiedad de la dueña inicial, donde trabajó desde el año 1995 hasta el mes de enero de 2015, y que devengaba un (1) SMLMV, sin que tuviera otros ingresos, hechos que fueron corroborados por los testigos, por lo que aquélla sólo logró demostrar que la compraventa que realizó fue de conocimiento de todos los miembros de la familia de la vendedora, pero no así que tuviera la capacidad económica para adquirir 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04622-01

que realizó fue de conocimiento de todos los miembros de la familia de la vendedora, pero no así que tuviera la capacidad económica para adquirir 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04622-01 SCLAJPT-11 V.00 realmente los bienes, y tampoco que hubiera pagado el importe de éstos, por lo que fracasó la apelación en tal aspecto. Ahora, en lo que tiene que ver con la posterior venta que se efectuó al promotor, el colegiado adujo que éste no logró desvirtuar la simulación que se encontró en primera instancia, comoquiera que «ninguno de los testigos dio cuenta de que Ariel Ramírez Gutiérrez hubiera pagado el importe de los inmuebles», es más, precisó que hubo declaraciones contradictorias con lo dicho por el propio demandado, quien aunque demostró haber tenido capacidad económica para adquirir los predios, en modo alguno logró acreditar que «existió una entrega material de los inmuebles» de parte de la vendedora, ni los indicios de «ausencia de movimientos financieros, falta de pago del precio y falta de justificación del destino dado al precio encontrados en primera instancia». Por lo expuesto, el fallador plural concluyó que, aunque el demandante no promovió el respectivo proceso de sucesión, sí estaba legitimado en la causa por activa para pretender la simulación de la compraventa realizada en vida por su progenitora; la decisión de primera instancia guardó consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda; la demandada Alba Rocío Rendón Ramos no logró acreditar su capacidad económica, el pago del precio de los

por su progenitora; la decisión de primera instancia guardó consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda; la demandada Alba Rocío Rendón Ramos no logró acreditar su capacidad económica, el pago del precio de los inmuebles, ni la publicidad del acto, por lo que debía confirmarse la declaración de la simulación absoluta de la compraventa contenida en la escritura pública No. 2839 de 12 de agosto de 2003 otorgada en la Notaría Primera de Armenia; pese a que el actor acreditó su capacidad económica, la falta de parentesco o cercanía con la vendedora y el demandante y, que realizó actos de señor y dueño sobre los inmuebles, tales circunstancias no resultaron suficientes para desvirtuar la simulación que declaró el a quo. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04622-01

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Por lo anterior, se confirmó la sentencia apelada y se adicionó la decisión en el sentido de declarar la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 981 del 1º de abril de 2022 de la Notaría Tercera del Círculo de Armenia, Quindío, celebrado entre Alba Rocío Rendón Ramos, como vendedora y el promotor, como comprador. A partir del examen de la actuación en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que el tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según

solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que el tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional , pues al margen de que esta Sala comparta o no íntegramente lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial aplicable al caso, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales concluyó que existió simulación absoluta de los contratos de compraventa celebrados respecto de los inmuebles objeto de contienda, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces

de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04622-01 SCLAJPT-11 V.00 naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11

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