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CSJ - STL18182-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18182-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL18182-2024 Radicado n.° 110171 Acta 46 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que HÉCTOR JOSÉ MUÑOZ interpone contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 24 de octubre de 2024, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la

SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

CARTAGENA.

I. AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz para conocer del asunto.

II. ANTECEDENTESRadicado n.° 110171

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El actor instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su petición, narró que presentó proceso de pertenencia contra Edurbe S.A., con el fin de que se declarara como poseedor del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 060– 107558 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena. Refirió que el asunto se asignó al Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que por medio de sentencia de 8 de mayo de 2020 negó las pretensiones. Indicó que la presentó recurso de apelación contra la decisión

Cartagena, autoridad que por medio de sentencia de 8 de mayo de 2020 negó las pretensiones. Indicó que la presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de auto de 16 de febrero de 2021, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena admitió la alzada y concedió 5 días para que sustentara la alzada; no obstante, aquel no se pronunció, motivo por el cual en auto de 19 de marzo de 2021, el ad quem declaró desierta la alzada. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que incurrió en un exceso ritual manifiesto al declarar desierto el recurso de apelación, dado que lo sustentó de manera anticipada ante el juez de primera instancia y, a su vez, notificó en indebida forma las providencias que se relacionaron. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la sentencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 19 de marzo de 2021 y, en su lugar, emitiera una decisión de reemplazo en la que tramitara su recurso de apelación. 2Radicado n.° 110171

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III. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 9 de octubre de 2024 y a través de auto de 15 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial

La acción de tutela se presentó el 9 de octubre de 2024 y a través de auto de 15 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada y, a las demás partes e intervinientes en el proceso civil que originó la presente acción de tutela, para que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, un empleado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional, debido a que el accionante había tramitado una acción de igual naturaleza con idénticas circunstancias fácticas y pretensiones, que fue resuelta por medio de fallo CSJ STL16809-2021. El Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena requirió su desvinculación de la acción de tutela porque, a su juicio, carecía de legitimación en la causa por pasiva para actuar en el asunto. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 24 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado , con fundamento en que el actor incurrió en un actuar «temerario», de acuerdo con lo que establece el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugna sin exponer los motivos de su disenso con la decisión de primer grado constitucional.

3Radicado n.° 110171

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V. CONSIDERACIONES

Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugna sin exponer los motivos de su disenso con la decisión de primer grado constitucional. 3Radicado n.° 110171

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V. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ya se han pronunciado las autoridades judiciales correspondientes. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 19 de marzo de 2021 , a través de la cual, se declaró desierto el recurso de apelación que el recurrente presentó contra la sentencia de primera instancia en el proceso civil objeto de censura. Al respecto, se advierte que esta no es la primera vez que el proponente acude a la acción de tutela para plantear reproches contra dicha providencia, dado que en una oportunidad anterior expuso ese

Al respecto, se advierte que esta no es la primera vez que el proponente acude a la acción de tutela para plantear reproches contra dicha providencia, dado que en una oportunidad anterior expuso ese cuestionamiento y petición en un trámite de igual naturaleza y su censura se resolvió de manera desfavorable. 4Radicado n.° 110171

SCLAJPT-12 V.00

En efecto, nótese que en el primer procedimiento la Sala de Casación Civil de esta Corte se pronunció respecto al mismo reparo del proponente a través de sentencia CSJ STC12857-2021, en la que indicó que el actor carecía de legitimación en la causa por activa, debido a que no aportó «el poder especial que le fuese conferido para intentar esta salvaguarda». El accionante impugnó dicha decisión y esta Sala, a través de sentencia CSJ STL16809-2021, confirmó el fallo de primera instancia, pero al advertir que el tutelante no cumplió con el requisito de subsidiariedad para la procedencia del mecanismo de amparo, toda vez que no presentó recurso de reposición contra la providencia que cuestiona. A su vez, es oportuno indicar que el expediente se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión, no obstante, el 10 de julio de 2024, dicha corporación remitió el expediente a esta Sala de casación, debido a que excluyó el asunto de revisión. Por tanto, esta Sala determina que en el presente caso se configuró

2024, dicha corporación remitió el expediente a esta Sala de casación, debido a que excluyó el asunto de revisión. Por tanto, esta Sala determina que en el presente caso se configuró cosa juzgada constitucional, sin que el actor acreditará la materialización de una de las causales que la jurisprudencia ha establecido para habilitar la intervención del juez constitucional en dichos asuntos. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5Radicado n.° 110171

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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala Impedido

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

6Radicado n.° 110171

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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