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CSJ - STL18183-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18183-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL18183-2024 Radicación n.° 77228 Acta 45 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MANUEL ALBERTO VILLADIEGO

AMADOR y YOBANA ALVIRA VILLANUEVA contra la SALA

CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO LABORAL

DEL CIRCUITO DE LORICA, CÓRDOBA.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

De las pruebas allegadas al trámite tuitivo y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que mediante Resolución n.° 16728 de 1 de junioRadicación n.° 77228 SCLAJPT-11 V.00 de 2010, la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag, reconoció a Manuel Alberto Villadiego Amador -hoy accionantelas cesantías correspondientes a los años 2004 a 2008, por valor de $4.216.167. Asimismo, mediante Resolución n.° 00734 de 12 de abril de 2011, la mencionada entidad reconoció a favor de Yobana Alvira Villanueva,

valor de $4.216.167. Asimismo, mediante Resolución n.° 00734 de 12 de abril de 2011, la mencionada entidad reconoció a favor de Yobana Alvira Villanueva, también accionante, las cesantías correspondientes a los años 2007 a 2010, por la suma de $3.184.920. Posteriormente, los aquí convocantes adelantaron proceso ejecutivo laboral contra el Fomag, la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba y Fiduciaria La Previsora S.A., con el fin de hacer efectiva la obligación contenida en las citadas resoluciones. El asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, Córdoba, autoridad que, mediante proveído 29 de noviembre de 2017, libró mandamiento de pago a favor de Manuel Alberto Villadiego Amador por la suma de $4.216.167 por concepto de cesantías definitivas, más la sanción moratoria de que trata el artículo 2.° de la Ley 244 de 1995, en cuantía de $33.771 diarios a partir de 9 de agosto de 2010 hasta que se efectuara el pago. Asimismo, libró orden de pago a favor de Yobana Alvira Villanueva por la suma de $3.184.920, más la sanción moratoria de que trata el artículo 2.° de la Ley 244 de 1995 equivalente a $33.978 diarios a partir de 21 de junio de 2011 hasta que se efectuara el pago. Además, negó las medidas cautelares pedidas. 2Radicación n.° 77228

SCLAJPT-11 V.00

El 23 de abril de 2021, el apoderado de los ejecutantes solicitó se siguiera adelante la ejecución. Sin embargo, mediante proveído de 18 de

cautelares pedidas. 2Radicación n.° 77228

SCLAJPT-11 V.00

El 23 de abril de 2021, el apoderado de los ejecutantes solicitó se siguiera adelante la ejecución. Sin embargo, mediante proveído de 18 de octubre de 2022 el juzgado de conocimiento decretó parcialmente ilegal el mandamiento de pago, en lo concerniente a la sanción moratoria de que trata la ley 244 de 1995. Por otra parte, ordenó que, previo a seguir adelante la ejecución, se notificara personalmente a La Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba y Fiduciaria La Previsora S.A. como Administradora de los Recursos del Fomag. Contra la decisión anterior, los ejecutantes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Mediante proveído de 15 de marzo de 2023, el despacho la repuso parcialmente, en el sentido de excluir la orden de notificar personalmente al Ministerio de Educación Nacional y mantuvo incólume el resto de la providencia. Asimismo, negó el recurso apelación subsidiario. De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJCOA23-50 de 10 de mayo de 2023, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, el proceso se redistribuyó al Juzgado Laboral del Circuito de Lorica, creado en virtud del Acuerdo No. PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022. El 2 de mayo de 2024, este último despacho avocó conocimiento del

Lorica, creado en virtud del Acuerdo No. PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022. El 2 de mayo de 2024, este último despacho avocó conocimiento del asunto y efectuó control de legalidad del mismo. En consecuencia, declaró la ilegalidad del auto que libró mandamiento de pago el 29 de noviembre 3Radicación n.° 77228 SCLAJPT-11 V.00 de 2017 y ordenó la terminación del proceso «por carecer de título ejecutivo». Inconformes con tal decisión, los ejecutantes interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra dicha providencia. No obstante, a través de proveído de 22 de mayo de 2024, el juzgado de conocimiento no repuso su decisión y concedió la alzada, en efecto suspensivo. Mediante providencia de 30 de septiembre de 2024, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería confirmó el auto apelado. Finalmente, a través de auto de 9 de octubre siguiente, el juzgado de conocimiento obedeció y cumplió lo resuelto por el superior. En criterio de los promotores, tanto el juez de primera instancia, como el Tribunal convocado, excedieron sus funciones de juez de ejecución, para adentrarse en la órbita del juez contencioso administrativo, […] al querer convertir un título ejecutivo que presta merito [sic] por sí solo, en título ejecutivo complejo, pidiendo en exceso ritual manifiesto documentos que no hacen parte del título ejecutivo, tales como el documento donde se aprobó

[…] al querer convertir un título ejecutivo que presta merito [sic] por sí solo, en título ejecutivo complejo, pidiendo en exceso ritual manifiesto documentos que no hacen parte del título ejecutivo, tales como el documento donde se aprobó por parte de la Fiduprevisora, el certificado de registro presupuestal y de disponibilidad presupuestal, invocando una sentencia SPT 13050 de 2021, con ponencia del doctor Gerson Chaverra Castro, siendo que ya existe la sentencia STL16179-2023.

Con base en lo anterior, acudieron a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, piden dejar sin valor ni efecto la providencia proferida por el Tribunal convocado y, en su lugar, se le ordene emitir una nueva, en la que libre mandamiento 4Radicación n.° 77228 SCLAJPT-11 V.00 de pago por las sumas señaladas en los actos administrativos en los que se les reconocieron las cesantías. Mediante auto de 6 de noviembre de 2024, esta Sala admitió la acción tuitiva, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de las partes y vinculó a los intervinientes dentro del proceso que originó la queja. En el término concedido en el auto admisorio, el Juzgado Laboral del Circuito Lorica remitió el link de acceso al expediente digital objeto de queja. Por su parte, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de La Nación -Ministerio de Educación Nacional solicitó declarar improcedente el resguardo, pues, en su sentir, «no se demuestra que las vulneraciones a las garantías procesales y fundamentales invocadas comprometan

-Ministerio de Educación Nacional solicitó declarar improcedente el resguardo, pues, en su sentir, «no se demuestra que las vulneraciones a las garantías procesales y fundamentales invocadas comprometan gravemente la existencia o supervivencia de [los] accionante[s], ni el acceso a la administración de justicia». A su vez, la Directora de Gestión Judicial de la Vicepresidencia Jurídica de Fiduprevisora S.A. solicitó su desvinculación del trámite tutelar, por carecer, en su sentir, de legitimación en la causa por pasiva. Las demás convocadas no efectuaron pronunciamiento alguno en el término mencionado. Surtido el trámite de rigor, se presentó ponencia de fallo en sesión de 13 de noviembre de 2024; no obstante, la misma no alcanzó quorum decisorio, por lo que, mediante auto de 13 de noviembre de 2024, se ordenó 5Radicación n.° 77228 SCLAJPT-11 V.00 a la Secretaría de la Sala que realizara sorteo de conjueces en el número pertinente, para continuar con el trámite correspondiente. A través de informe secretarial de 18 de noviembre de 2024, se informó que el 15 de noviembre de 2024, se realizó el sorteo de conjueces, siendo designados los doctores Víctor Julio Díaz Daza y Humberto Jairo Jaramillo Vallejo.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin 6Radicación n.° 77228 SCLAJPT-11 V.00 motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Una vez advertido que en el presente asunto se cumplen los

SCLAJPT-11 V.00 motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Una vez advertido que en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad referidos, el problema jurídico consiste en establecer si el ad quem convocado vulneró las garantías superiores de los accionantes, al proferir la decisión de 30 de septiembre de 2024 en el proceso judicial originario de la presente queja. Dicho esto, se advierte que, en la decisión censurada, el Colegiado fijó el problema jurídico en determinar: (i) si el juez de ejecución se encontraba facultado para realizar control de legalidad de los requisitos del título ejecutivo aportado como base de recaudo y, de ser así, (ii) establecer si erró el juzgado de primera instancia al establecer que las Resoluciones 16728 de 1 de junio de 2010 y 00734 de 12 de abril de 2011, expedidas por la Gobernación de Córdoba, no prestaban mérito ejecutivo, al no cumplir con el requisito de constancia de ejecutoria, primera copia del original, certificado de disponibilidad y registro presupuestal. Para dilucidar la controversia planteada, el ad quem advirtió que, de acuerdo con jurisprudencia de esta Sala de la Corte (CSJ STL7727-2021, CSJ STL10737-2020 y CSJ STL17585-2017), el operador judicial se encuentra facultado para realizar control de legalidad de forma oficiosa, con el fin de verificar la real existencia del título ejecutivo, «aunado a ello, el transcurso del tiempo no es impedimento para ejercer dicha facultad».

encuentra facultado para realizar control de legalidad de forma oficiosa, con el fin de verificar la real existencia del título ejecutivo, «aunado a ello, el transcurso del tiempo no es impedimento para ejercer dicha facultad». De lo anterior coligió que no erró la jueza de primer grado al atribuirse la facultad oficiosa de efectuar control de legalidad del título ejecutivo aportado en el proceso. 7Radicación n.° 77228

SCLAJPT-11 V.00

Seguidamente, estudió las resoluciones allegadas como fundamento de la solicitud de ejecución, expedidas por la Gobernación de Córdoba, con el fin de determinar si cumplían con los requisitos exigidos por el legislador. Al respecto, señaló que no compartía lo dicho por la a quo en lo concerniente a que el título ejecutivo base de recaudo no era primera copia, dado que, de las resoluciones adosadas al plenario, «se p[odía] constatar que en ellas se indica[ba] “esta copia es primera copia del original, se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada -Fondo de Prestaciones Sociales” suscrito por … quien fungía como líder de la oficina del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio». A continuación, en cuanto a la firmeza y ejecutoria de los actos administrativos, el Tribunal convocado indicó que le asistía razón a la parte recurrente al afirmar que, exigir que el acto administrativo indicara expresamente su firmeza, era caer en exceso ritual manifiesto, toda vez que dicha firmeza y la consecuente facultad de ejecutar tales actos

expresamente su firmeza, era caer en exceso ritual manifiesto, toda vez que dicha firmeza y la consecuente facultad de ejecutar tales actos emanaba de lo establecido en el artículo 89 de la Ley 1437 de 2011; por tanto, no era necesaria anotación al respecto. Con todo, agregó que, en el adverso de la Resolución 16728 de 2010, se advertía que el ejecutante Manuel Alberto Villadiego Amador renunció a los términos de ejecutoria del acto administrativo, por lo que quedó desde ese momento en firme. En relación con lo manifestado por el juzgado de primera instancia, respecto a que no se advertía en el plenario aprobación de Fiduciaria La Fiduprevisora S.A. frente al pago de las prestaciones sociales reclamadas por los demandantes, citó lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia 8Radicación n.° 77228

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CC T-042-2012, para deducir que «se torna[ba] necesario el documento donde const[ara]e la aprobación del proyecto de la resolución, para que prest[ara] mérito ejecutivo el título objeto de recaudo». Por último, en lo que respecta a la exigencia del certificado de disponibilidad y registro presupuestal, el Colegiado convocado indicó que dichos documentos ciertamente eran requeridos para que la resolución prestara mérito ejecutivo como título complejo. En sustento, citó la sentencia CSJ SPT 13050-2021. Precisado ello, destacó que las referidas resoluciones, por medio de la cuales se reconocieron cesantías definitivas a los ejecutantes, no

sentencia CSJ SPT 13050-2021. Precisado ello, destacó que las referidas resoluciones, por medio de la cuales se reconocieron cesantías definitivas a los ejecutantes, no contaban con certificado de disponibilidad y registro presupuestal, «requisito ineludible para que el documento contentivo de la obligación prest[ara] mérito ejecutivo, máxime, cuando el requisito anotado se estableció “teniendo en cuenta que debe existir presupuesto para garantizar la existencia de apropiación suficiente para atender dichos gastos”». De esta forma, el juez plural concluyó que el título ejecutivo adosado al plenario no cumplía con los requisitos para prestar mérito ejecutivo, «toda vez que tratándose de actos administrativos que se pretendan hacer valer como soporte a recaudos ejecutivos, deben contener certificado de disponibilidad y registro presupuestal» . En consecuencia, confirmó el auto recurrido. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que la misma fue el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, ajustó su tesis a lo dispuesto en el artículo 781 9Radicación n.° 77228 SCLAJPT-11 V.00 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.

9Radicación n.° 77228 SCLAJPT-11 V.00 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.

De este modo, el amparo pretendido está llamado al fracaso, por no observarse que el Tribunal haya transgredido las garantías superiores de la petente; además, porque no es factible que los ciudadanos empleen el instrumento de resguardo constitucional como medio para eludir el cumplimiento de los requisitos que el Estatuto Orgánico referido prevé para la exigibilidad de obligaciones a las entidades territoriales, los cuales, como lo admitió la propia Sala mayoritaria, se requieren para « el perfeccionamiento de los actos administrativos» contentivos de tales obligaciones. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito.

10Radicación n.° 77228

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. Salva voto MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

VICTOR JULIO DÍAZ DAZA

Notifíquese, publíquese y cúmplase. Salva voto MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

VICTOR JULIO DÍAZ DAZA

Conjuez

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

11Radicación n.° 77228

SCLAJPT-11 V.00

Salva voto Magistrado

HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO

Conjuez

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

SALVO VOTO

Magistrado

12SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.°77228 Manuel Alberto Villadiego Amador y Yobana Alvira Villanueva S.A. Vs. Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Como lo señalé en la Sala respectiva, en la cual se resolvió el presente asunto, me aparto de la decisión tomada por la mayoría, por las razones que expongo a continuación. La accionante promovió la acción de tutela en la que pretendió que se dejara sin efecto la providencia que el Tribunal accionado profirió el 30 de septiembre de 2024, que confirmó la decisión del a quo mediante la cual se declaró la ilegalidad del auto que libró mandamiento de pago el 29 de noviembre de 2017 y ordenó la terminación del proceso «por carecer de título ejecutivo». La Mayoría de la Sala negó el amparo porque consideró, en esta oportunidad al conformarse con diversos conjueces, que era razonable la

de noviembre de 2017 y ordenó la terminación del proceso «por carecer de título ejecutivo». La Mayoría de la Sala negó el amparo porque consideró, en esta oportunidad al conformarse con diversos conjueces, que era razonable la decisión del Colegiado que declaró la nulidad de lo actuado en el proceso desde el mandamiento de pago, porque las resoluciones por medio de laRadicación n.° 77228 SCLAJPT-11 V.00 cuales se reconocieron cesantías definitivas a los ejecutantes no contaban con certificado de disponibilidad y registro presupuestal, «requisito ineludible para que el documento contentivo de la obligación prest[ara] mérito ejecutivo, máxime, cuando el requisito anotado se estableció “teniendo en cuenta que debe existir presupuesto para garantizar la existencia de apropiación suficiente para atender dichos gastos”. Mi disenso lo sustento en que ya con anterioridad y con mi voto favorable, la Sala superó el criterio que había considerado razonable la decisión de algunos despachos judiciales de abstenerse de librar mandamiento de pago por no haberse acreditado un título complejo, compuesto del certificado de disponibilidad y registro presupuestal, al tratarse de un título ejecutivo de carácter público, en sentencia CSJ STL2501-2024 que efectuó un nuevo estudio para concluir que los requisitos contemplados en el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto corresponden a meras formalidades de tipo presupuestal para el perfeccionamiento de los actos administrativos que dan nacimiento a las

requisitos contemplados en el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto corresponden a meras formalidades de tipo presupuestal para el perfeccionamiento de los actos administrativos que dan nacimiento a las obligaciones ejecutadas, que no pueden afectar su exigibilidad ya contenida en el título ejecutivo para imponerle así una carga en un todo ajena al acreedor. En mi criterio, es incuestionable que en estos asuntos - donde lo pretendido es el cobro coactivo de una obligación laboral reconocida en un título ejecutivo contenido en un acto administrativodebe atenderse a lo expresamente previsto en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, por aplicación analógica conforme a lo dispuesto en el artículo 145 ibídem, al artículo 422 del Código General del Proceso; normativas que pasan a citarse a continuación, respectivamente: Artículo 100. Procedencia de la ejecución: Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo , que 14Radicación n.° 77228 SCLAJPT-11 V.00 conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso. (negrillas de esta sala)

cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso. (negrillas de esta sala) Artículo 422. Título Ejecutivo: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. (negrillas de esta sala) Dichas normas señalan, de un lado, como requisitos formales del título ejecutivo los referentes a su autenticidad, es decir, a la necesidad de que emane directamente del deudor o de una providencia judicial con fuerza ejecutiva. De otro lado, se observa que sus requisitos sustanciales tienen que ver con que la obligación sea i) clara: se debe identificar al deudor, al acreedor, así como la naturaleza y los factores de cuantificación de la obligación; ii) expresa: que dicha obligación sea determinada e inteligible; y iii) exigible: que su cumplimiento no esté sujeto a plazo o condición. Una vez el juez del ejecutivo verifique que el título base de ejecución cumple con los requisitos anteriormente reseñados, debe librar

inteligible; y iii) exigible: que su cumplimiento no esté sujeto a plazo o condición. Una vez el juez del ejecutivo verifique que el título base de ejecución cumple con los requisitos anteriormente reseñados, debe librar mandamiento, es decir, ordenar al ejecutado que cumpla con la obligación reclamada. Lo anterior es así, toda vez que la esencia del proceso ejecutivo no sea el reconocimiento de un derecho subjetivo, por la potísima razón de que dicho derecho o acreencia ya ha sido previamente reconocido en un título ejecutivo, que bien puede provenir del deudor o de la entidad judicial al interior de un proceso ordinario declarativo. Y es ese título ejecutivo el 15Radicación n.° 77228 SCLAJPT-11 V.00 requisito procesal indispensable para que el proceso compulsivo logre adelantarse. Además, el numeral 4.° del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, aplicable en este asunto, comoquiera que la ejecución se originó de un acto administrativo, dispuso que constituyen títulos ejecutivos: Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa . La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. (negrillas de esta sala) En relación con lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T-207 de 2021, al analizar los requerimientos de un título ejecutivo, indicó: […]

ejemplar. (negrillas de esta sala) En relación con lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T-207 de 2021, al analizar los requerimientos de un título ejecutivo, indicó: […] Sin perjuicio de lo anterior, la Corte encuentra que no existe una razón suficiente, al menos planteada en esta oportunidad, que justifique exigir como elemento integrante del título ejecutivo, el certificado de disponibilidad presupuestal. Este se define como “el documento expedido por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces con el cual se garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos”. Conforme a ello, tal instrumento únicamente da cuenta de la existencia de disponibilidad de recursos, pero no tiene la virtualidad -al menos en principiode afirmar o negar la existencia de la obligación. El hecho de que su expedición preceda al acto administrativo particular, según parece desprenderse de la descripción del segundo paso del trámite de homologación y nivelación salarial, no constituye una razón suficiente para que su acreditación en el proceso ejecutivo deba ser requerida. Por lo tanto, en mi parecer, el Tribunal accionado incurrió en el defecto sustantivo enrostrado, lesionando severamente las prerrogativas iusfundamentales incoadas, al exigir equivocadamente la conformación de un título ejecutivo complejo para su exigibilidad, pues con ello inobservó los preceptos normativos citados con anterioridad, cuyos requisitos legales se acreditaron en la resolución base de ejecución para, si fuere del caso, ser parte de la discusión de las excepciones que propusiere el ente

los preceptos normativos citados con anterioridad, cuyos requisitos legales se acreditaron en la resolución base de ejecución para, si fuere del caso, ser parte de la discusión de las excepciones que propusiere el ente 16Radicación n.° 77228 SCLAJPT-11 V.00 demandado pero, en todo caso, ajeno a los requerimientos al actor en el proceso coactivo. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida, dejo expresado mi pensamiento. Fecha ut supra,

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

17SCLAJPT-11 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada Ponente Tutela n.º 77228 Con el acostumbrado respeto, me permito precisar, que por error en la sentencia de tutela STL18183-2024 de 4 de diciembre de 2024 en la que se resolvió la acción de tutela presentada por Manuel Alberto Villadiego Amador y Yobana Alvira Villanueva contra de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica - Córdoba, quedó consignado en mi firma que salvaba voto, empero, lo correspondiente es que comparto la decisión de negar el amparo invocado tras considerar que del análisis realizado a la decisión censurada no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular razón por la que se advirtió que la misma se ajustó a los parámetros normativos y jurisprudenciales en la materia, tal como se refirió en la citada decisión.

Con fundamento en lo anterior, preciso que no salvo voto en el presente asunto.

normativos y jurisprudenciales en la materia, tal como se refirió en la citada decisión.

Con fundamento en lo anterior, preciso que no salvo voto en el presente asunto.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MagistradoSCLAJPT-11 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Manuel Alberto Villadiego Amador y Yobana Alvira Villanueva Accionado: Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica

(Córdoba).

Radicación: 77228 -11001020500020240193600

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Con el respeto acostumbrado por las posturas mayoritarias estimo necesario salvar el voto, tal como lo expuse en la sesión donde se debatió el asunto, toda vez que disiento de la decisión que negó las pretensiones invocadas por los accionantes, por los motivos que paso a exponer.

Los actores manifestaron que mediante Resoluciones n.° 16728 de 1.° de junio de 2010 y n.° 00734 de 12 de abril de 2011, la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag, reconoció a Manuel Alberto Villadiego Amador las cesantías correspondientes a los años 2004 a 2008, por valor de $4.216.167 y a Yobana Alvira Villanueva, las cesantías correspondientes a los años 2007 a 2010, por la suma de $3.184.920, respectivamente. Posteriormente, los aquí convocantes adelantaron proceso ejecutivo

las cesantías correspondientes a los años 2007 a 2010, por la suma de $3.184.920, respectivamente. Posteriormente, los aquí convocantes adelantaron proceso ejecutivo laboral contra el Fomag, la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba y la Fiduciaria La Previsora S.A., con el fin de hacer efectiva la obligación contenida en las citadas resoluci

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