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CSJ - STL18184-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18184-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Conjuez ponente STL18184-2024 Radicación n.° 109495 Acta de conjueces 19 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resuelve la impugnación que LUIS EDUARDO OSPITIA HEREDIA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 7 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Previo a resolver lo pertinente, se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctores Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez, Clara Inés López Dávila, Omar Ángel Mejía Amador y Marjorie Zúñiga Romero, comoquiera que acreditaron estar impedidos de acuerdo con la causal 6.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto de conformidad con lo normado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 por cuanto «los suscritos magistrados de esta Corporación hicimos parte de los nominadores del Fiscal General de la Nación y presidimos la sesión que está siendo objeto de queja e impugnación».Radicación n.° 109495

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito inicial se extrae que el actor solicitó la revocatoria directa de los actos administrativos tendientes a la elección de Fiscal General, tanto del Presidente de la República como de la Corte Suprema de Justicia, con el propósito de que se ajuste el periodo del Fiscal en cuanto en su sentir el periodo institucional del Fiscal General quedó fijado entre el 1 de agosto y el 31 de julio, contrarios al mandato presidencial de turno». Explica que en la actualidad se encuentra pendiente la resolución de la revocatoria directa solicitada al Presidente de la república y a la Corte Suprema de Justicia, razón suficiente por la cual no es posible que se adelante la cesión extraordinaria y ordinarias inclusive, frente al ítem de la orden del día de elección del fiscal, hasta tanto no se resuelva los trámites administrativos de revocatoria en curso; porque en su defecto contendría un protuberante defecto violatorio del derecho fundamental al debido proceso. El promotor concreta su reclamo de la siguiente forma:

3. Tercero: ORDENAR, la suspensión transitoria, de las cesiones para la elección del fiscal general de la nación, hasta tanto no sean resueltas las revocatorias directas en curso.

4. Cuarto: En eventual caso, que al estudio inicial y fallo de tutela, se haya efectuado cesión y elección de fiscal general de la nación, DEJAR SIN EFECTO la cesión realizada por la Corte

4. Cuarto: En eventual caso, que al estudio inicial y fallo de tutela, se haya efectuado cesión y elección de fiscal general de la nación, DEJAR SIN EFECTO la cesión realizada por la Corte Suprema en la que se haya realizado la elección de fiscal general, en protección al derecho fundamenta; toda vez que se encuentra en trámite la presente acción de tutea previo a la cesión y elección de fiscal.

2Radicación n.° 109495

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 11 de marzo de 2024 y mediante proveído de 17 de julio de esta anualidad, la Sala de Conjueces aceptó los impedimentos que los magistrados titulares de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia presentaron.

Posterior a ello mediante auto de 25 del mismo mes y año el conjuez ponente admitió la acción, ordenó notificar a la autoridad convocada, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Mediante proveído de 8 de agosto de esta anualidad la homóloga Civil vinculó al Presidente de la República al presente trámite. Dentro del término de traslado, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar la acción e informó que el 12 de marzo de 2024, la Sala Plena Extraordinaria de la Corporación eligió como Fiscal General de la Nación para el periodo 2024-2028 a la doctora Luz Adriana Camargo. En escrito posterior allegó la siguiente documentación:

1. CSG 1006 que contiene la parte pertinente del acta No. 10 de la sesi ón ordinaria de la Sala de Gobierno que se realiz ó el 20 de febrero de 2024, en la

En escrito posterior allegó la siguiente documentación:

1. CSG 1006 que contiene la parte pertinente del acta No. 10 de la sesi ón ordinaria de la Sala de Gobierno que se realiz ó el 20 de febrero de 2024, en la que se conoció el referido escrito. 2.- Copia de la solicitud de revocatoria allegada por el se ñor Luis Eduardo Ospitia Heredia, en 2 documentos PDF, toda vez que en un caso se remiti ó únicamente a la Secretaría General, y en el otro, a diferentes correos electrónicos de la Presidencia de la República con copia a esta dependencia.

Así mismo, se remite oficio PCSJ - n°. 0263 del 8 de febrero de 2024, por medio del cual se le dio respuesta al accionante de la solicitud de “SUSPENSIÓN DE AUDIENCIA PARA LA ELECCIÓN DE FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, programada para el próximo 08 de febrero del año 2024 [...]”. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República pidió negar la solicitud de amparo por carencia actual del objeto por hecho superado. 3Radicación n.° 109495

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La Fiscalía General de la Nación en su informe manifestó que no cumple el requisito de subsidiariedad por cuanto el accionante cuenta con el medio de control de nulidad electoral ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de septiembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó por «improcedente» el amparo. Consideró que «La tozudez de los hechos cumplidos, resulta

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de septiembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó por «improcedente» el amparo. Consideró que «La tozudez de los hechos cumplidos, resulta suficiente para desestimar, al rompe, la acción constitucional, por carencia de objeto».

Por otro lado agregó que: De la “revocatoria directa” es del caso afirmar que es una prerrogativa unilateral y discrecional de la autoridad u organismo para abolir el acto expedido, para lo cual no obra mediante un proceso establecido legalmente.

Por tal carácter no goza de la consistencia de una condición de procedibilidad, causal de suspensión, ni de nulidad, que por sus naturaleza y efectos requieren de expresa consagración legal y cuentan con trámites incidentales o especiales para su verificación y aplicación. Las convocadas, una a una, dan cuenta de haber desdeñado las peticiones de “revocatoria directa”, con lo que se desdice de la postura del actor. Lo que se advierte en este aspecto es el uso de un discurso inconsulto, convenientemente traído para obstaculizar la elección de la señora fiscal general de la nación, con ínfulas suficientes para cuestionar la validez del futuro acto electoral, según se advierte en la cuarta pretensión. Cuya valoración indudablemente escapa a la competencia de la sala, máxime si legalmente están habilitadas otras acciones.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, para lo cual reiteró argumentos del escrito inicial y además censuró la decisión del a quo constitucional por cuanto

habilitadas otras acciones.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, para lo cual reiteró argumentos del escrito inicial y además censuró la decisión del a quo constitucional por cuanto

4Radicación n.° 109495

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Es ampliamente notorio, que no se cuestiona ningún acto administrativo, toda vez que se peticiona es dejar sin efectos la cesión [sic], teniendo en cuenta que no se habían atendido en debida forma las peticiones de revocatoria directa de los actos de tramite citados en los sustentos de la acción constitucional; y valga mencionar, a la fecha 23 de septiembre de 2024, aún no han sido resueltas y notificadas. […] Como se indicó, y como descansa de forma literal en la pretensión, en el que se peticiona es dejar sin efectos la cesión [sic] realizada por la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia, teniendo en cuenta que no se habían atendido en debida forma las peticiones de revocatoria directa a la fecha de elección. De esta forma y tal como se advierte, a la fecha 23 de septiembre de 2024 en el cual se impetra la impugnación en estudio, no han sido resueltas las peticiones de revocatoria directa, lo que indica a todas luces que de ninguna forma nos encontramos frente a hechos cumplidos y que en la misma línea tampoco nos encontramos frente a la carencia de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta, que no se acredito [sic] y no se a [sic] acreditado, expedición de resolución de petición de revocatorias directas, como se encuentra de manera diáfana en el acervo probatorio, que no indica ni de forma sumaria, que se haya

cuenta, que no se acredito [sic] y no se a [sic] acreditado, expedición de resolución de petición de revocatorias directas, como se encuentra de manera diáfana en el acervo probatorio, que no indica ni de forma sumaria, que se haya atendido tal petición aludida. […]

Como se ha indicado y demarcado, no ha existido la desaparición de la afectación o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y no se encuentra satisfechas las pretensiones; teniendo en cuenta como se ha reiterado, existe de manera evidente y ampliamente cuestionable omisión de las autoridades públicas, actual y prolongada en el tiempo por las entidades públicas al no atender en debida forma la peticiones de revocatoria, que como se ha reiterado, no han sido resueltas a la hora del estudio de la impugnación del presente fallo constitucional, esto es 23 de septiembre de 2024, por lo cual no desaparecieron y no han desaparecido la violación al derecho fundamental y tampoco se encuentra satisfecha la pretensión tutelar. Toda vez que se peticiona es dejar sin efectos la cesión [sic] de elección de la fiscal general, teniendo en cuenta que no se habían atendido en debida forma las peticiones de revocatoria directa de los actos de tramite citados en los sustentos de la acción constitucional, hecho que subsiste a la fecha. Por auto de 23 de octubre de 2024, los Magistrados que conforman la Sala de Casación Laboral se declararon impedidos para conocer del trámite en segunda instancia constitucional. Por ello el asunto ingreso al

Por auto de 23 de octubre de 2024, los Magistrados que conforman la Sala de Casación Laboral se declararon impedidos para conocer del trámite en segunda instancia constitucional. Por ello el asunto ingreso al despacho para el conocimiento del conjuez ponente el 18 de noviembre de 2024. 5Radicación n.° 109495

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ante todo corresponde precisar que ante el hecho cumplido y ampliamente conocido de la elección de fiscal, solo resulta pertinente resolver la siguiente pretensión:

4. Cuarto: En eventual caso, que al estudio inicial y fallo de tutela, se haya efectuado cesión y elección de fiscal general de la nación, DEJAR SIN EFECTO la cesión realizada por la Corte Suprema en la que se haya realizado la elección de fiscal general, en protección al derecho fundamenta; toda vez que se encuentra en trámite la presente acción de tutea previo a la cesión y elección de fiscal.

Pues bien, la simple lectura de esta pretensión no deja dudas acerca de que, contrariamente a lo que expresa el impugnador en su recurso, su pedido esencialmente se dirige a dejar sin efectos el acto de elección o en

elección de fiscal. Pues bien, la simple lectura de esta pretensión no deja dudas acerca de que, contrariamente a lo que expresa el impugnador en su recurso, su pedido esencialmente se dirige a dejar sin efectos el acto de elección o en otros términos a anularlo, porque están pendientes las solicitudes de revocatoria. Al respecto se observa que desde el punto de vista estrictamente legal una solicitud de revocatoria de actos administrativos no resuelta, carece de la virtud de paralizar las actuaciones administrativas posteriores al acto o actos cuya revocatoria se reclama, máxime que en derecho administrativo se reconoce la figura del silencio administrativo, según la cual si la autoridad no resuelve un reclamo o recurso, se entiende que lo 6Radicación n.° 109495 SCLAJPT-12 V.00 niega (CPACA Arts. 83 y 86), sin perjuicio de la posibilidad del interesado o afectado de demandar ante la jurisdicción competente la correspondiente decisión administrativa. Frente a esta materia la Corte Constitucional ha señalado que (CC C-875 de 2011): En términos constitucionales se puede definir la figura del silencio administrativo como una herramienta que el legislador ha dispuesto para que el ciudadano pueda: i) hacer valer sus derechos ante la administración de justicia, en el caso del silencio administrativo negativo, por cuanto no puede quedar indefinidamente a la espera de una respuesta por parte del ente estatal encargado de resolverla, hecho que hace necesario crear un mecanismo para que pueda acudir ante la misma administración recurriendo el acto ficto

parte del ente estatal encargado de resolverla, hecho que hace necesario crear un mecanismo para que pueda acudir ante la misma administración recurriendo el acto ficto o ante la jurisdicción o, ii) ver satisfechos sus derechos ante la omisión de la administración, en el caso del silencio administrativo positivo, en la medida en que el mutismo de aquella concreta en su cabeza un derecho. […] De esta manera, si bien se podría considerar que en el marco del Estado Social de Derecho la administración está en la obligación de dar respuesta oportuna, clara, concreta y de fondo a las solicitudes presentadas por los ciudadanos, en donde la consagración de una ficción sobre la negativa o aceptación de las peticiones pueden ser percibida como contraria a los postulados de la función pública y el respeto por los derechos fundamentales, si se tienen en cuenta que uno de los fines del Estado es garantizar los derechos consagrados en la Constitución y facilitar la participación de todos en las decisiones que lo afectan, artículo 2 constitucional; la Sala no duda en afirmar que esas presunciones resultan un instrumento adecuado para garantizar, entre otros, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, vulnerados por la omisión de la administración al no responder oportunamente los requerimientos elevados por los ciudadanos. […] Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que “… cuando el administrado se encuentra frente a la figura del silencio administrativo negativo, la vía gubernativa no se agota de manera automática, y puede elegir entre dos opciones: (i)

Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que “… cuando el administrado se encuentra frente a la figura del silencio administrativo negativo, la vía gubernativa no se agota de manera automática, y puede elegir entre dos opciones: (i) acudir a la jurisdicción directamente o, (ii) esperar una respuesta efectiva de la Administración, sin que esta última opción le genere consecuencias adversas, como contabilizar el término de caducidad de la respectiva acción contenciosa a partir del momento previsto para la operancia del silencio administrativo”. En consecuencia, se advierte que el actor no satisface el presupuesto de subsidiariedad , en la medida en que debió entender que como su solicitud fue presuntamente denegada, cuenta o contaba con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. 7Radicación n.° 109495

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En efecto, la vía idónea para plantear los temas jurídicos que propone el recurrente, es el medio de control previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -nulidad electoral-, que debe adelantarse ante la jurisdicción contencioso administrativa. Y es de resaltar que, en el mencionado trámite el actor puede solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículo 229 ibidem, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados.

Y es de resaltar que, en el mencionado trámite el actor puede solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículo 229 ibidem, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría omitirse ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. De conformidad con el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

8Radicación n.° 109495

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PRIMERO: ACEPTAR el impedimento de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto declara IMPROCEDENTE la solicitud de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para

su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Conjuez ponente

JOSÉ IGNACIO GAITÁN LÓPEZ

Conjuez

HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO

Conjuez 9Radicación n.° 109495

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JORGE IVÁN JIMÉNEZ VÉLEZ

Conjuez

JUAN PABLO LÓPEZ MORENO

Conjuez 10

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