CSJ - STL18184-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18184-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL18184-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00938-00 Acta 40 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que OLIVA BELTRÁN VERA presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la cual se hace extensiva a la SALAS
DE CASACIÓN PENAL y LABORAL DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Previo a decidir lo pertinente, se aceptan los impedimentos manifestados el 10 de septiembre de 2025 por los magistrados Clara Inés López Dávila, Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez y Marjorie Zúñiga Romero y el allegado el 24 de octubre de 2025 por el magistrado Omar Ángel Mejía Amador, por estar fundados en la causal prevista en el numeral 6.° del artículo 56 del CPP, aplicable al presenteRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00938-00 SCLAJPT-12 V.00 asunto de conformidad con lo regulado en el canon 39 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, como quiera que hicieron parte de la sala de decisión en
SCLAJPT-12 V.00 asunto de conformidad con lo regulado en el canon 39 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, como quiera que hicieron parte de la sala de decisión en la que se profirió el fallo de tutela CSJ STL14088-2024 de 03 de octubre de 2024; decisión que es objeto de reparo en el presente resguardo. Por tanto, se les aparta del conocimiento del asunto. Igualmente, se pone de presente que, al iniciar la sesión de sala, el conjuez Francisco Escobar Henríquez manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento enlistada en el numeral 4.° del artículo 56 del CPP, en consonancia con lo reglado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, que consagra como causal: «que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». Manifestó que ostenta la calidad de contraparte a título personal respecto de una de las accionadas en esta acción constitucional, esto es, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), ya que en la actualidad adelanta un proceso contra esa entidad ante el Consejo de Estado. Por tanto, se aceptará el impedimento manifestado y se le aparta del conocimiento del asunto.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la
2Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00938-00
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La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00938-00 SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia y el que denominó «derecho sustancial sobre el procesal», así como el principio de confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y entidad accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la accionante, presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el propósito que se reconociera la pensión de sobrevivientes causada por su cónyuge Pedro David Gonzales a partir del 4 de mayo de 2018. En consecuencia, solicitó el pago del retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación. El proceso ordinario laboral le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual, a través de sentencia de 18 de abril de 2022, absolvió a la accionada de las pretensiones invocadas en su contra; decisión que fue objeto de recurso de apelación y que desató la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, mediante providencia de 26 de junio de 2023, en la que confirmó lo resuelto en primer grado. Inconforme con tal decisión, la promotora del proceso interpuso recurso extraordinario de casación ante esta Sala de la Corte, el cual se declaró desierto en auto CSJ ATL1209-2024 de 20 de marzo de 2024, por
Inconforme con tal decisión, la promotora del proceso interpuso recurso extraordinario de casación ante esta Sala de la Corte, el cual se declaró desierto en auto CSJ ATL1209-2024 de 20 de marzo de 2024, por cuanto la parte recurrente no presentó demanda al recurso de casación. Asegura que se encuentra en peligro inminente por su estado de salud, no recibe ingreso alguno y no cuenta con recursos para cubrir sus necesidades básicas y primarias. 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00938-00
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La petente informa que instauró una primera acción de tutela contra las autoridades judiciales aquí convocadas por considerar que sus decisiones, en el litigio ordinario laboral, configuraron una violación a sus derechos fundamentales. Tal asunto se tramitó bajo el radicado n.° 11001-02-05-000-202401583-00, lo conoció en primera instancia la Sala de Casación Laboral, la cual, a través de la sentencia CSJ STL14088-2024, declaró improcedente la acción, al no cumplirse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Dicha decisión fue impugnada y la Sala de Casación Penal, en providencia CSJ STP16455-2024, confirmó lo resuelto en primer grado y ordenó el envío de la tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La Sala de Selección de Tutelas n.° uno de la Corte Constitucional, en auto de 31 de enero de 2025 no seleccionó el expediente para revisión; el 03 de marzo siguiente, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, integrante del alto tribunal constitucional, insistió en la selección del
en auto de 31 de enero de 2025 no seleccionó el expediente para revisión; el 03 de marzo siguiente, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, integrante del alto tribunal constitucional, insistió en la selección del asunto, no obstante, en proveído de 28 de marzo posterior se negó dicho pedimento. Nuevamente, Oliva Beltrán Vera acude a esta acción constitucional y cuestiona las providencias dictadas el 18 de abril de 2022 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y el 26 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad , pues reitera que la decisión negativa al reconocimiento pensional ha configurado una violación a sus derechos fundamentales. Asimismo, reprocha «los fallos de la primera acción de tutela» por no efectuar un estudio de fondo a la controversia planteada, lo cual, impidió el acceso a una administración de justicia efectiva y «no se hizo 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00938-00 SCLAJPT-12 V.00 efectivo el derecho sustancial contenido en el derecho de la pensión de sobrevivientes». Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto las providencias CSJ STL14088-2024 y CSJ STP16455-2024 proferidas en la acción de tutela previa y, a su vez, peticiona que se dejen sin efecto las decisiones dictadas el 18 de abril de 2022 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y el 26
peticiona que se dejen sin efecto las decisiones dictadas el 18 de abril de 2022 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y el 26 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. En su lugar, pretende que se ordena a estas últimas autoridades, proferir una nueva sentencia «teniendo en cuenta la condición más beneficiosa, esto es, aplicando la Ley 100 de 1993 sin sus reformas». La tutela se presentó a través de la Sala Plena de esta corporación el 22 de agosto de 2025 y fue admitida por esta Sala mediante auto de 01 de septiembre posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades accionadas, vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral y en la acción de tutela en los cuales se emitieron las providencias censuradas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. La Sala de Casación Penal informó que conoció en sede de impugnación la acción de tutela que la aquí accionante promovió con anterioridad y que en decisión CSJ STP16455-2024 del 26 de noviembre de 2024 confirmó la improcedencia declarada en primer grado. Adujo que esta acción de tutela busca los mismos objetivos del primer trámite constitucional, se dirige a los mismos despachos judiciales y está sustentada «básicamente con los mismos argumentos» por lo que debe declararse improcedente esta segunda solicitud de amparo. 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00938-00
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sustentada «básicamente con los mismos argumentos» por lo que debe declararse improcedente esta segunda solicitud de amparo. 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00938-00
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La magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga remitió el enlace digital del expediente cuestionado y aseguró que las providencias judiciales adoptadas en el litigio no han configurado transgresión de alguna garantía fundamental. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declare probada la figura de cosa juzgada constitucional, debido a que la solicitante busca que se profiera «una nueva actuación dentro de un proceso ordinario ya finalizado y ejecutoriado». Las demás partes vinculadas no allegaron contestación.
II. CONSIDERACIONES Los suscritos magistrados, en asocio con los conjueces de la Sala de Casación Laboral, procedemos a resolver en primera instancia la presente acción de tutela.
Al analizar los supuestos fácticos planteados en el escrito de tutela, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar dos temáticas puntuales, así: i) Inicialmente, establecer si es posible dejar sin efecto las sentencias dictadas el 18 de abril de 2022 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y el 26 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en el proceso ordinario laboral n.° 68001-31-05-005-2019-00386-00 que promovió Oliva Beltrán Vera contra Colpensiones, pues la solicitante asegura
Judicial de esa ciudad, en el proceso ordinario laboral n.° 68001-31-05-005-2019-00386-00 que promovió Oliva Beltrán Vera contra Colpensiones, pues la solicitante asegura 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00938-00 SCLAJPT-12 V.00 que estas decisiones judiciales absolutorias transgredieron sus garantías fundamentales. ii) En segundo lugar, determinar si los jueces constitucionales, en la acción de tutela radicada con el n.° 11001-02-05-0002024-01583-00 al dictar las decisiones CSJ STL14088-2024 y CSJ STP16455-2024, vulneraron el derecho fundamental a acceder a la administración de justicia, al no resolver de fondo el asunto y declarar improcedente el amparo por incumplirse el presupuesto de residualidad. Por cuestión de método, se abordará el estudio de las controversias jurídicas en el orden propuesto, inicialmente el reproche formulado contra el proceso ordinario (68001-3105-005-2019-00386-00) y, posteriormente, el cuestionamiento dirigido a la acción de tutela (11001-02-05-000-202401583-00). - Proceso ordinario laboral radicado con el n.° 68001-3105005-2019-00386-00 Como se indicó previamente, la promotora acude a la acción de tutela para que se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el litigio ordinario laboral identificado; no obstante, debe advertirse desde ya que, de cara a esta pretensión, se configura el postulado de cosa juzgada constitucional tal como se explicará.
instancia proferidas en el litigio ordinario laboral identificado; no obstante, debe advertirse desde ya que, de cara a esta pretensión, se configura el postulado de cosa juzgada constitucional tal como se explicará. Se indica lo anterior, pues al revisar el registro de actuaciones del Ecosistema Digital de Acciones Virtuales -ESAVde esta corporación, se observa que la promotora activó la acción de tutela en una oportunidad anterior con idéntico propósito al actualmente perseguido. 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00938-00
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En efecto, en un escrito casi idéntico al de este asunto, se observa que la accionante instauró el 24 de septiembre de 2024 acción de tutela contra del juzgado y tribunal aquí accionado, con fundamento en que las decisiones adoptadas del litigio ordinario configuraron una violación y amenaza a sus derechos fundamentales. Como supuestos fácticos del trámite tutelar aludió a las actuaciones del litigio ordinario cuestionado y mencionó que las decisiones absolutorias respecto al reconocimiento pensional le han generado una grave afectación económica. Añadió que interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de alzada, lo cierto fue que dicho mecanismo extraordinario se declaró desierto «por auto del 20 de marzo de 2024». Finalmente, resaltó que no contaba con ingresos para cubrir sus necesidades básicas y primarias, por lo que era procedente la intervención del juez constitucional. Surtido el trámite de rigor en esa tutela, conoció en primera instancia
de 2024». Finalmente, resaltó que no contaba con ingresos para cubrir sus necesidades básicas y primarias, por lo que era procedente la intervención del juez constitucional. Surtido el trámite de rigor en esa tutela, conoció en primera instancia la Sala de Casación Laboral, la cual, mediante sentencia de 03 de octubre de 2024, declaró improcedente el amparo tras considerar que se desconoció el principio de subsidiariedad, ya que la solicitante no empleó adecuadamente el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia cuestionada y, ante tal incuria, no era procedente estudiar el reproche planteado en la esfera constitucional. Inconforme con tal determinación, la promotora la impugnó, la cual, fue resuelta por la Sala de Casación Penal, mediante sentencia CSJ STP16455-2024 de 26 de noviembre de 2024, en la que se confirmó el fallo de primera instancia. 8Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00938-00
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Posteriormente, el 05 de diciembre de 2024 se remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y dicha corporación mediante auto de 31 de enero de 2025, decidió no seleccionarla. Posteriormente, una magistrada integrante de ese alto tribunal presentó solicitud de insistencia, no obstante, se mantuvo la no selección en proveído del 28 de marzo de esta anualidad. Realizado el análisis de lo anterior, en el caso que ocupa actualmente
solicitud de insistencia, no obstante, se mantuvo la no selección en proveído del 28 de marzo de esta anualidad. Realizado el análisis de lo anterior, en el caso que ocupa actualmente la atención de la Sala es claro que: (i) la accionante busca la satisfacción de las mismas pretensiones de la acción impetrada con anterioridad; (ii) persigue la salvaguarda de los mismos derechos fundamentales; (iii) hay identidad de causa petendi; (iv) existe identidad de partes y (v) cuenta con sentencia ejecutoriada dictada en la jurisdicción constitucional que resolvió la causa; por tanto, se configura cosa juzgada constitucional. Respecto a dicha figura, es preciso recordar que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en sentencias CC C-774-2001, CC T-5482017 y CC T-185-2017, citadas, a su vez, en la CC T–272-2019, estableció que: Se trata de una institución jurídico-procesal en cuya virtud se dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus providencias definitivas, con lo cual se garantiza la finalización imperativa de los litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jurídica[35].
En tratándose del recurso de amparo la existencia de la cosa juzgada constitucional se estatuye como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, impidiéndose acudir de forma repetida e indefinida
constitucional se estatuye como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, impidiéndose acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicción, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo constitucional” [36] En este sentido, una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto,[37] de causa petendi[38] y de partes.[39] “Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y 9Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00938-00 SCLAJPT-12 V.00 decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”[40]. Por otra parte, frente a la presentación de tutelas idénticas, en sentencia CC-SU-337 de 2014, se precisó: Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. En ese sentido, al quedar demostrado que la pretensión formulada
fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. En ese sentido, al quedar demostrado que la pretensión formulada en esta acción, coincide con la de la tutela anterior, esto es, que se deje sin efecto las sentencias dictadas el 18 de abril de 2022 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y el 26 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad; se configura la existencia de cosa juzgada constitucional, pues en los asuntos analizados se presenta identidad de objeto, causa petendi y partes o sujetos convocados, escenario en el cual no es posible que el juez de tutela examine nuevamente el asunto. Por último, es importante advertir que la promotora no menciona, en esta oportunidad, hechos jurídicamente relevantes que habiliten la interposición de una nueva tutela sobre un asunto ya decidido, lo cual refuerza la improcedencia; máxime cuando debe recordarse que aceptarse un estudio del cuestionamiento expuesto con anterioridad, desnaturaliza el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo y admitiría, en forma equivocada, la reiteración indefinida de acciones constitucionales con idéntico propósito. Con estos argumentos, en relación con el primer cuestionamiento jurídico, se declarará improcedente el amparo.
10Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00938-00 SCLAJPT-12 V.00 - Acción de tutela radicada con el n.° 11001-02-05-000-202401583-00 En este segundo problema jurídico, se observa que la promotora cuestiona a los jueces constitucionales, en la acción de tutela radicada con el n.° 11001-02-05-000-2024-01583-00 al dictar las decisiones CSJ STL14088-2024 y CSJ STP16455-2024, pues en su decir, vulneraron el derecho fundamental a acceder a la administración de justicia, al no resolver de fondo el cuestionamiento allí planteado y declarar improcedente el amparo por incumplirse el presupuesto de residualidad. Para dar respuesta a este interrogante, es importante recordar que conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. En ese contexto, se ha precisado que la interposición de este instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe
instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. 11Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00938-00
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En cuanto al requisito de inmediatez, relevante para resolver este segundo problema jurídico, esta Sala destaca que si bien el Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite de la acción de tutela no establece que la misma se encuentra sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que dicho postulado es un principio que debe regir en su ejercicio, por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere, en ese orden, ha determinado la jurisprudencia que, quien activa dicho mecanismo cuenta con un término máximo de (6) meses para formularla, que se contabiliza desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza. Precisado lo anterior, al descender al caso bajo examen, se advierte que la promotora del trámite constitucional desconoció el requisito de
vulneración o amenaza. Precisado lo anterior, al descender al caso bajo examen, se advierte que la promotora del trámite constitucional desconoció el requisito de inmediatez analizado, de cara a las sentencias de tutela cuestionadas, toda vez que entre la fecha de notificación de las sentencias – CSJ STL140882024 (24 de octubre de 2024) y CSJ-STP16455-2024 (05 de diciembre de 2024) - y la data de interposición de la acción de tutela, que ocurrió el 22 de agosto de 2025 , transcurrieron más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera ampliamente el fijado por la jurisprudencia constitucional. Expuesto lo anterior, es menester señalar que, si bien esta sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las 12Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00938-00 SCLAJPT-12 V.00 decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. En el anterior contexto, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de
indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. En el anterior contexto, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, que dé lugar a la intervención constitucional. En este orden de ideas, ante la configuración de cosa juzgada constitucional y el incumplimiento al presupuesto de inmediatez, en los términos previamente indicados, se declarará improcedente el amparo, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. ACEPTAR el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral para conocer del presente asunto, doctores Clará Inés López Dávila, Luis Benedicto Herrera
Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez, Marjorie Zúñiga Romero y Omar Ángel Mejía Amador. SEGUNDO. ACEPTAR el impedimento manifestado en la sesión de sala por parte del conjuez Francisco Escobar Henríquez para conocer del presente asunto. 13Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00938-00
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TERCERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones aquí expuestas. CUARTO. COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
constitucional invocado, por las razones aquí expuestas. CUARTO. COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
CARLOS ALBERTO BALLESTEROS BARÓN
Conjuez 14Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00938-00
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Con impedimento
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ
Conjuez
HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO
Conjuez
MONICA MARÍA URRESTA TASCON
Conjueza
CLAUDIA JANETH WILCHES ROJAS
Conjueza 15