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CSJ - STL18185-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18185-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL18185-2024 Radicación n.° 110103 Acta 45 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JUAN MANUEL CALDERÓN MANTILLA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 25 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA, de igual localidad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Juan Manuel Calderón Martilla, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 110103

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que promovió proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso en contra de Carolina María Camacho, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla,

promovió proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso en contra de Carolina María Camacho, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, quien en virtud al auto de fecha 9 de octubre de 2023 admitió la demanda y decretó unas medidas cautelares, entre ellas, el embargo y retención del salario, bonificaciones y cesantías recibidos por la demandada, como las acciones que tiene la sociedad Garrigues de Colombia, incluidos sus beneficios, determinación contra la cual la llamada a juicio interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Relató que, el juzgado de conocimiento mediante auto de fecha 18 de abril de 2024 confirmó su providencia, empero la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de agosto hogaño, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar, no acceder a decretar el embargo de las acciones de propiedad de la demandada sobre la empresa J& A Garrigues S.L.P., Garrigues Colombia, como sus utilidades y/o dividendos; así mismo, no accedió a ordenar la medida cautelar de embargo y retención de los salarios, bonificaciones y cesantías recibidas por la demandada en razón de su relación laboral con la citada compañía. Alegó el tutelista, que la autoridad judicial censurada en su decisión cuestionada incurrió en la trasgresión de sus derechos constitucionales en tanto que hizo alusión a jurisprudencia sobre el enfoque de género, la cual en su sentir no era aplicable al caso; así mismo, denunció que no se

cuestionada incurrió en la trasgresión de sus derechos constitucionales en tanto que hizo alusión a jurisprudencia sobre el enfoque de género, la cual en su sentir no era aplicable al caso; así mismo, denunció que no se encontraba acreditado en el expediente que el mantener la medida cautelar sobre las acciones de la demandada suponía un peligro para la terminación del contrato laboral de la demandada, como lo concluyó el Tribunal; además se dolió que el Colegiado puso en riesgo el haber social de la 2Radicación n.° 110103 SCLAJPT-12 V.00 sociedad conyugal, al desasegurar un bien ganancial inadvirtiendo las acciones ejercidas por la demandada tendientes a disminuir los bienes de la sociedad, máxime que adujo que la llamada a juicio tiene ingresos superiores a los suyos, además de aseverar que no se encuentra probada la violencia intrafamiliar, en tanto que la denuncia penal presentada en su contra se encuentra en etapa de investigación. Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías constitucionales deprecadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se dejara sin efectos la providencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla de fecha 28 de agosto de 2024.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 22 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el mecanismo, para que ejercieran su derecho de defensa.

de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el mecanismo, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla defendió la legalidad de la decisión cuestionada. El Juzgado Séptimo de Familia Oral del Circuito de Barranquilla remitió el link del expediente. Por su parte, la vinculada Carolina María Camacho Solana, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional y, en síntesis, aseveró que la autoridad judicial censurada no incurrió en vía de hecho alguna, por lo que requirió declarar improcedente la solicitud de resguardo con sustento en 3Radicación n.° 110103 SCLAJPT-12 V.00 que la solicitud de resguardo carece del requisito general de relevancia constitucional. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de octubre de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia negó la solicitud de amparo, tras considerar que la decisión que puso fin al debate planteado por la parte actora es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en su solicitud de amparo con sustento en similares argumentos expuestos en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 110103

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Al descender al caso en estudio , se observa que la parte actora cuestiona la decisión emitida por la Sala Quinta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de fecha 28 de agosto de 2024. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva;

genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Juan Manuel Calderón Martilla, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que cuestiona un proceso en el que es parte. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados 5Radicación n.° 110103 SCLAJPT-12 V.00 por las partes convocantes.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la

(v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia censurada que definió la controversia es la emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla de fecha 28 de agosto de 2024 y la radicación de la acción de tutela se dio el 16 de octubre de igual anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela , evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

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Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

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Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada, dictada el 28 de agosto de 2024, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , no se

En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada, dictada el 28 de agosto de 2024, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia censurada se advierte que el colegiado, a fin de resolver el caso objeto de análisis, inició realizando una reseña jurisprudencial sobre la perspectiva de género, para luego centrar su estudio en los cánones aplicables al tema objeto de reparo, es decir, las normas aplicables a las medidas cautelares, en especial al salario, para lo cual trajo a colación lo reglado los artículos 594 y 598 del Código General del Proceso. 7Radicación n.° 110103

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De ahí, que el Colegiado convocado, expuso que en concordancia con lo dispuesto en los artículos 154, 155 y 156 del Código Sustantivo del Trabajo, respecto al embargo del salario que devenga la demandada, la medida impuesta por el juez de primer grado no era procedente y, por ende, resultaba necesaria su revocatoria, pues advirtió que esta «afecta el derecho fundamental al mínimo vital, no sólo de la demandada sino de sus menores hijos que están bajo su custodia de acuerdo a lo manifestado por las partes, ya que dicho salario está destinado a suplir las necesidades de la demandada y sus menores hijos, por lo que no debe ser objeto de la

menores hijos que están bajo su custodia de acuerdo a lo manifestado por las partes, ya que dicho salario está destinado a suplir las necesidades de la demandada y sus menores hijos, por lo que no debe ser objeto de la medida cautelar decretada», agregando que, «los salarios sólo serán objeto de gananciales siempre y cuando se encuentren de manera tangible en poder del otro cónyuge, más no serán susceptibles de medidas cautelares aquellos que no se han percibido por el otro cónyuge». Y luego, el juez plural consideró que de igual forma era necesario revocar la medida cautelar dispuesta por el A quo, en virtud de la cual ordenó el embargó las acciones de propiedad de la demandada en la empresa J& A Garrigues, S.L.P., Garrigues Colombia como las utilidades y dividendos que le correspondieran a la demandada, en razón a que la misma resultaba le lesiva, en tanto que de acuerdo a lo establecido en los estatutos de la sociedad, en el cual se dispuso que el embargo de las participaciones podría generar su exclusión de la sociedad, por lo que ponía un riesgo no solo la permanencia de la demandada en la sociedad sino la continuidad de su vinculación laboral como la misma compañía. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, revocar el auto del juez de primer grado, para en su lugar, no acceder al decretar el embargo de las acciones de propiedad de la demandada como sus utilidades y dividendos, 8Radicación n.° 110103

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primer grado, para en su lugar, no acceder al decretar el embargo de las acciones de propiedad de la demandada como sus utilidades y dividendos, 8Radicación n.° 110103 SCLAJPT-12 V.00 como tampoco acceder a la medida cautelar de embargo y retención de salarios, bonificaciones y cesantías, consignando en el proveído que motivó la interposición de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

9Radicación n.° 110103

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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