CSJ - STL18186-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL18186-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Conjuez ponente STL18186-2024 Radicación n.° 109359 Acta 19 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resuelve la impugnación que LUZ MARINA DAZA DE VARGAS presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 11 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
y los JUZGADOS VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO, SETENTA
CIVIL MUNICIPAL , DIECISIETE CIVIL DE PEQUEÑAS
CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE y VEINTE CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS , todos de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado n.° 11001310302220240033401 y en el proceso ejecutivo con radicado n° 11001400307020130022300. Previo a resolver lo pertinente, se aceptan los impedimentos
manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctoresRadicación n.° 109359
SCLAJPT-12 V.00
Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez, Clara Inés López Dávila, Omar Ángel Mejía Amador y Marjorie Zúñiga Romero, comoquiera que acreditaron estar impedidos de acuerdo con la causal 6.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto de conformidad con lo normado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 por cuanto «en la presente acción de tutela, la Sala de Casación Civil de esta Corporación vinculó a la Sala de Casación Laboral para que se pronunciara acerca de la providencia CSJ STL95542023 de 9 de agosto de 2023, mediante la cual, esta Sala confirmó la decisión proferida por la homóloga Civil el 12 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela con radicado n.° 103767».
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del impreciso escrito de tutela, se extrae que la Cooperativa Multiactiva de Crédito Productos y Servicios – Comulcrecer promovió un proceso ejecutivo contra Isaac Vargas Rojas, quien falleció y cuya sucesora procesal es la accionante, con el fin de que se librara mandamiento de pago por las sumas adeudadas en los pagarés de libranza que se aportaron como
procesal es la accionante, con el fin de que se librara mandamiento de pago por las sumas adeudadas en los pagarés de libranza que se aportaron como base del recaudo. Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado n.° 11001400307020130022300, autoridad que remitió el expediente al Juzgado Diecisiete Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de 2Radicación n.° 109359
SCLAJPT-12 V.00
Bogotá; este despacho en sentencia de 21 de mayo de 2019 accedió a las pretensiones y finalmente, el 13 de noviembre de 2019, envió el proceso a la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Bogotá. Agregó que se le asignó al Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución de Bogotá el cual, en providencia de 2 de febrero de 2023 ordenó la entrega de títulos que solicitó Carlos Caicedo, en calidad de tercero interesado. Inconforme con la decisión anterior, la promotora interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación y queja, y la autoridad judicial mediante proveído de 27 de marzo de 2023 desestimó el primero de ellos y denegó la concesión de los demás medios impugnativos. Del expediente se extrae que la actora interpuso acción de tutela (radicado n.° 11001020300020230259500) contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Quinto
Del expediente se extrae que la actora interpuso acción de tutela (radicado n.° 11001020300020230259500) contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias ambos de esta ciudad, con el fin de que se declarara la nulidad del auto de 27 de marzo de 2023 que profirió la última de las autoridades judiciales mencionadas. El asunto lo conoció la homóloga Civil que a través de sentencia CSJ STC6714-2023 de 12 de julio de 2023 declaró improcedente el amparo; la petente lo impugnó y la Sala de Casación Laboral por decisión CSJ STL9554 de 2023 de 9 de agosto de 2023 confirmó la decisión impugnada. Señaló que interpuso otra acción de tutela que correspondió al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 11001310302220240033400, que mediante sentencia de 24 de julio de 2024 «negó por improcedente» el amparo por no encontrar satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, decisión que la Sala Civil del 3Radicación n.° 109359
SCLAJPT-12 V.00
Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó en fallo de 6 de agosto de 2024. Afirmó que en el proceso cuestionado, los juzgadores incurrieron en «prevaricato por acción » por cuanto fundamentaron sus decisiones en
Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó en fallo de 6 de agosto de 2024. Afirmó que en el proceso cuestionado, los juzgadores incurrieron en «prevaricato por acción » por cuanto fundamentaron sus decisiones en hechos que «procesalmente resultaron inexistentes, ocultados o tergiversados» y no aplicaron la Ley 79 de 1988. Agregó que el proceso es de menor cuantía. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó: PRIMERA: Solicito a la honorable Corte Suprema de Justicia, en sala de Casación Civil Agraria y Rural, declarar que las actuaciones ejecutadas por el Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá D. C . [sic] con la Tutela N° 110013103022.2024.00334-00 en primera instancia: a) No cumplió con “ las prenotadas quejas ” reclamadas por la suscrita, su corrección o adición.
b) Declaró que “la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” c) No se pronunció con argumentos jurídicos del por qué, no fue remitido al honorable tribunal, para que resolviera el recurso presentado en contra de la sentencia, incursa en “Fraude Procesal” d) Como también los innumerables recursos apelación, los cuales quedaron sin remitir al superior para que, los confirmara o rechazara.
SEGUNDA: Solicito a la honorable Corte Suprema de Justicia, en sala de Casación Civil Agraria y Rural, requerir al Juzgado Veintidós (22) Civil del
remitir al superior para que, los confirmara o rechazara.
SEGUNDA: Solicito a la honorable Corte Suprema de Justicia, en sala de Casación Civil Agraria y Rural, requerir al Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito, para que informe, cual fue la razón para, remitir al Tribunal el recurso de impugnación, sin informar, reportar y registrar en la página el “ ENVIO AL TRIBUNAL”… TERCERA: Solicito a la honorable Corte Suprema de Justicia, en sala de Casación Civil Agraria y Rural, declarar la Nulidad de las actuaciones y decisiones generadas por el Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito y al
honorable Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Primera Civil de Decisión. 4Radicación n.° 109359
SCLAJPT-12 V.00
CUARTA: Solicito a la honorable Corte Suprema de Justicia, en sala de Casación Civil Agraria y Rural, ordenar al el [sic] juzgado Veinte (20) Civil
Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. Juez Doctor SALIM KARAM CAICEDO., declarar en firme el cumplimiento de lo ordenado mediante auto de fecha 17 septiembre de 2014, por el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá D. C., el cual dispuso: “ Conforme lo dispuesto en el artículo 310 del C.P.C., se corrige el proveído de fecha (f.C.1.), para indicar que el presente asunto es de menor cuantía y no como equivocadamente allí se indicó . ” QUINTA: Solicito a la honorable Corte Suprema de Justicia, en sala de Casación
que el presente asunto es de menor cuantía y no como equivocadamente allí se indicó . ” QUINTA: Solicito a la honorable Corte Suprema de Justicia, en sala de Casación Civil Agraria y Rural, ordenar al el [sic] juzgado Veinte (20) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. Juez Doctor SALIM KARAM CAICEDO., declarar la Nulidad de todo lo actuado, incluida la sentencia proferida el 21 de mayo de 2019, por el juzgado Diecisiete Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D. C.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 22 de agosto de 2024 y, mediante auto de 26 de agosto de ese año la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo y la acción de tutela que se cuestionó, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá informó que el 24 de julio de 2024 declaró improcedente la tutela n.° 2024-00334-00 que Luz Marina Daza de Vargas impetró contra los juzgados Diecisiete Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Veinte Civil Municipal de Ejecución de Bogotá. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
impetró contra los juzgados Diecisiete Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Veinte Civil Municipal de Ejecución de Bogotá. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que mediante fallo de 6 de agosto de 2024 confirmó la decisión de primera instancia dentro de la acción de tutela referida anteriormente. Agregó que el 20 de agosto de esta anualidad remitió el asunto a la Corte 5Radicación n.° 109359
SCLAJPT-12 V.00
Constitucional para su eventual revisión. El Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá pidió su desvinculación del presente trámite constitucional por cuanto en virtud del acuerdo N° PCSJA17-10678 de 2017 remitió el proceso ejecutivo censurado al Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad. La Sala de Casación Laboral de esta Corte señaló que « los hechos que se controvierten en esta nueva acción de tutela » le son ajenos y en nada involucran lo resuelto en sentencia CSJ STL9554-2023. Los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple ambos de Bogotá de Bogotá, en escritos separados señalaron que no intervinieron en los procesos cuestionados. El Juzgado Diecisiete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá hizo un relato de las actuaciones a su cargo y defendió la legalidad de sus decisiones.
procesos cuestionados. El Juzgado Diecisiete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá hizo un relato de las actuaciones a su cargo y defendió la legalidad de sus decisiones. Colpensiones pidió su desvinculación del sumario por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de septiembre de 2024, el a quo constitucional declaró improcedente la petición de amparo tras considerar que el peticionario acudió a esta vía excepcional por segunda vez para controvertir lo que se resolvió en la acción que se identificó con el número consecutivo n.°1100131030222024 0033401. 6Radicación n.° 109359
SCLAJPT-12 V.00
De otro lado, estimó que no se configuraban las excepciones para la formulación de una acción constitucional contra un fallo emitido al interior de un trámite de la misma naturaleza. Además, que la promotora contaba con el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó sin hacer pronunciamiento adicional.
Por auto de 4 de octubre de 2024, los Magistrados que conforman la Sala de Casación Laboral se declararon impedidos para conocer del trámite en segunda instancia constitucional. Por ello el asunto ingreso al despacho para el conocimiento de la conjueza ponente el 19 de noviembre de 2024.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
para el conocimiento de la conjueza ponente el 19 de noviembre de 2024.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 7Radicación n.° 109359
SCLAJPT-12 V.00
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo al examen que la sala impartirá, es pertinente aclarar que como no se sustentó la impugnación, el estudio en esta instancia versará sobre lo pedido en el escrito introductor. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente declarar la nulidad de lo actuado por los juzgados Diecisiete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de
a resolver consiste en determinar si es procedente declarar la nulidad de lo actuado por los juzgados Diecisiete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo con radicado n.° 11001400307020130022300, incluyendo la sentencia de 21 de mayo de 2019 que el primero de ellos profirió. Asimismo, si el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, vulneraron los derechos fundamentales de la actora al emitir las providencias de 24 de julio y 6 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela con radicación n.° 11001310302220240033401. Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación abordará el estudio así: Sentencia de 21 de mayo de 2019 y nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo con radicado n.° 11001400307020130022300. Al respecto, esta Sala advierte que los planteamientos de Luz Marina Daza de Vargas ya fueron estudiados y decididos en sede de tutela con 8Radicación n.° 109359 SCLAJPT-12 V.00 radicado n.° 11001310302220240033401. Ello, toda vez que, en proveído de 24 de julio de 2024, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá resolvió «negar por improcedente » la solicitud de amparo que la aquí accionante promovió contra el Juzgado Diecisiete de Pequeñas Causas y
resolvió «negar por improcedente » la solicitud de amparo que la aquí accionante promovió contra el Juzgado Diecisiete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y el Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de Bogotá, tras considerar que no se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Dicha decisión fue impugnada ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en sentencia de 6 de agosto de 2024, se confirmó con base en los mismos argumentos. Adicionalmente, al revisar el sistema de consulta de la Rama Judicial, se advierte que, la tutela anteriormente mencionada se envió a la Corte Constitucional para su eventual revisión la cual se radicó el 26 de agosto de 2024 y le asignaron el numero T10513431. Aunado a ello, mediante auto de 30 de septiembre de 2024, notificado el 15 de octubre de la presente anualidad, dicha corporación decidió no seleccionar el asunto para revisión y no existe prueba que demuestre que la actora haya presentado la solicitud ciudadana de insistencia, mecanismo mediante el cual pudo exponer las censuras que consigna en esta nueva acción de tutela. Acción de tutela con radicación n.° 11001310302220240033401. Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de 9Radicación n.° 109359
SCLAJPT-12 V.00
11001310302220240033401. Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de 9Radicación n.° 109359 SCLAJPT-12 V.00 la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para que se revoquen decisiones en ellas adoptadas. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta». Sobre el particular, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela 10Radicación n.° 109359 SCLAJPT-12 V.00 sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela 10Radicación n.° 109359 SCLAJPT-12 V.00 sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. Al descender al sub lite, corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto se cumplen los requisitos señalados para la procedibilidad de la presente acción de tutela contra los fallos constitucionales proferidos por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 24 de julio y 6 de agosto de 2024, respectivamente, cuyo contenido se censura. En este orden, retomando lo dicho en precedencia, las acciones contra decisiones de igual estirpe solo proceden ante un evidente desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, esto es, cuando es notable la falta de integración de quienes tenían interés para intervenir en el trámite cuestionado o si se avizora un fraude en la decisión adoptada en el mecanismo excepcional de tutela. Ahora bien, al revisar los reparos de la convocante, se advierte que,
intervenir en el trámite cuestionado o si se avizora un fraude en la decisión adoptada en el mecanismo excepcional de tutela. Ahora bien, al revisar los reparos de la convocante, se advierte que, en estricto sentido, no demuestra vulneración al debido proceso, con lo cual se descarta la primera causal de procedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza. De otra parte, con respecto al hecho fraudulento que, según se indicó, es la otra excepción para que proceda la tutela en contra de decisiones adoptadas en un procedimiento igual, es preciso recordar que su configuración: 11Radicación n.° 109359 SCLAJPT-12 V.00 […] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC T-322-2019. Tales presupuestos, en el caso bajo estudio, no se alegaron y, mucho menos, se configuraron, dado que la convocante no atribuyó a las
configurado una situación fraudulenta. CC T-322-2019. Tales presupuestos, en el caso bajo estudio, no se alegaron y, mucho menos, se configuraron, dado que la convocante no atribuyó a las autoridades convocadas «actuaciones dolosas o extremadamente negligentes» en el trámite y expedición de las providencias que se censuran, como tampoco invocó ni acreditó situaciones de fraude que den lugar a la procedencia de la tutela contra tutela con fundamento en la figura de la «cosa juzgada fraudulenta». Por el contrario, se limitó a censurar los argumentos de fondo y la valoración probatoria en las que se sustentaron los fallos constitucionales que cuestionan. Bajo tales parámetros, si bien la actora pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, en su parecer trasgredido, lo que verdaderamente se advierte es la intención de acceder a un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por la autoridad judicial enjuiciada, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela, como ya se explicó, de ahí su improcedencia. Igualmente se advierte que, en aquella oportunidad se dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional (T10469990) sin que la acción fuera seleccionada para su revisión, de conformidad con el auto de 12Radicación n.° 109359 SCLAJPT-12 V.00 30 de septiembre de 2024, que se notificó a través de estado de 15 de octubre de esta anualidad. De lo dicho se tiene que la aspiración de la accionante en esta
12Radicación n.° 109359 SCLAJPT-12 V.00 30 de septiembre de 2024, que se notificó a través de estado de 15 de octubre de esta anualidad. De lo dicho se tiene que la aspiración de la accionante en esta oportunidad ya fue objeto de estudio a través de esta misma vía configurándose la cosa juzgada constitucional. En tal sentido el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC C-1002019, ha explicado: La cosa juzgada constitucional es pues una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política y mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. De ella surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto. Finalmente frente a su pretensión de «Dar respuesta a la petición de «requerir al Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito, para que informe, cual fue la razón para, remitir al Tribunal el recurso de impugnación, sin informar, reportar y registrar en la página el “ENVIO AL TRIBUNAL”» se le advierte a la actora que la acción de tutela no está instituída para ello sino para la la protección de los derechos fundamentales que se puedan ver conculcados. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
sino para la la protección de los derechos fundamentales que se puedan ver conculcados. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
13Radicación n.° 109359
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el impedimento de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral.
SEGUNDO: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Conjuez
CARMEN ELENA GARCÉS NAVARRO
Conjueza
JOSÉ IGNACIO GAITÁN LÓPEZ
Conjuez 14Radicación n.° 109359
SCLAJPT-12 V.00
JUAN CARLOS GAVIRIA GOMEZ
Conjuez
JUAN PABLO LÓPEZ MORENO
Conjuez 15