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CSJ - STL18188-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18188-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL18188-2024 Radicación n.° 109513 Acta 38 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que GERARDO DE JESÚS GUAPACHA HERNÁNDEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 23 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al CONSORCIO

LINKTIC MUSCOGEE RAMA JUDICIAL y a la SOCIEDAD

COMERCIAL LINKTIC S.A.S.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Gerardo de Jesús Guapacha Hernández a través de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al acceso integral y oportuno a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 109513

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En lo que a este trámite interesa y de acuerdo con el escrito de tutela, el promotor promovió proceso ordinario laboral contra José Mauricio Valencia Tamayo, Hugo Armando Rodríguez Franco, Oscar Daniel Mesa Aparicio, Cristian Cataño Becerra, Wilson Alberto Riaño Villada, Jairo

el promotor promovió proceso ordinario laboral contra José Mauricio Valencia Tamayo, Hugo Armando Rodríguez Franco, Oscar Daniel Mesa Aparicio, Cristian Cataño Becerra, Wilson Alberto Riaño Villada, Jairo Esparza Castellanos, Enrique José Arévalo de Oro, Plutarco Vargas Roldán, Gladis Rubiano Toro, Epifanio Domínguez Bolaños, Luis Javier Correa Suarez y Duván Antonio Vélez Mejía. Contó que, el 18 de junio de 2024 a través del Sistema Integrado Único de Gestión Judicial - SIUGJ, se asignó el asunto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310501920240016800; el 2 de agosto siguiente presentó solicitud de impulso procesal porque no se había decidido sobre la admisión de la demanda; posteriormente, el juzgado respondió que el proceso se encontraba a Despacho para calificar, por lo cual debía estar pendiente a los estados electrónicos. Narró que, los días 15 y 17 de agosto hogaño, reiteró la solicitud de celeridad, porque a través del SIUGJ -medio por el cual se le indicó que se comunicarían las actuacionesaún no se publicaba en estados la admisión. Alegó el convocante que a la fecha de presentación de la tutela aún no se definía lo pertinente y, que ello configuraba una mora judicial injustificada. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.

De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda. 2Radicación n.° 109513

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I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de septiembre de 2024, el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar al convocado, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Durante el término de traslado, una funcionaria del Juzgado Diecinueve Laboral de Bogotá informó que, el proceso les fue repartido el 18 de junio de 2024; al estudiarlo se percataron de que la oficina de reparto lo registró como un proceso de fuero sindical, cuando en realidad correspondía a uno ordinario de primera instancia, por tal motivo mediante «ticket 5464» solicitaron al programa SIUGJ el cambio correspondiente, el cual se llevó a cabo el 3 de septiembre de 2024. Además, debía tenerse en cuenta que, la titular del despacho estuvo en comisión de servicios los días 11, 12 y 13 de septiembre del año que avanza, de tal forma que el expediente se encontraba en lista para el estudio de admisión. Explicó que, dicho aplicativo presentaba fallas constantes, mismas que se comunicaban por medio telefónico y se radicaban a través del ticket correspondiente; advirtió el programa era bueno, pero le faltaban algunas implementaciones para que funcionaria de forma eficiente, las cuales se

Explicó que, dicho aplicativo presentaba fallas constantes, mismas que se comunicaban por medio telefónico y se radicaban a través del ticket correspondiente; advirtió el programa era bueno, pero le faltaban algunas implementaciones para que funcionaria de forma eficiente, las cuales se solucionaban poco a poco con la disposición de los instructores y directores del sistema. En vista de lo antedicho, en auto de 17 de septiembre de 2024, el a quo constitucional vinculó al proceso al Consorcio Linktic Muscogee Rama Judicial y a la Sociedad Comercial Linktic S.A.S, con el fin de que se pronunciaran al respecto. 3Radicación n.° 109513

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El Consorcio Linktic Muscogee Rama Judicial y la Sociedad Comercial Linktic S.A.S, en escritos separados, informaron que el «26 de julio de 2024» a través del « ticket 5464», el juzgado convocado solicitó que se cambiara el tipo de proceso de fuero sindical a ordinario de primera instancia; el 3 de septiembre de 2024, cargaron al expediente el acta de reparto con la corrección correspondiente y, la segunda añadió que carecía de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de septiembre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo, toda vez que no encontró acreditada la mora judicial injustificada aducida por el accionante.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para el efecto, insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial y, añadió

el accionante.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para el efecto, insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial y, añadió que, el juzgado no le comunicó las falencias que estaba presentando el SIUGJ; además, los problemas con la implementación de ese sistema no podían endilgársele a los usuarios, pues se configuraba una falla en el servicio y, que se debió vincular al Consejo Superior de la Judicatura para que se pronunciara sobre el funcionamiento del sistema.

Expuso que, con posterioridad a la presentación de la tutela, esto es, el 24 de septiembre de 2024, se publicó en estado el auto que inadmitió la demanda y concedió el término para subsanar, pero condicionado a que la misma se debía surtir a través del SIUGJ el cual continuaba presentando problemas y, por ello esa exigencia contrariaba el eficaz funcionamiento de la administración de justicia. 4Radicación n.° 109513

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III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos

de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que el problema jurídico que plantea la impugnación se remite a establecer si el Juzgado Diecinueve Laboral de incurrió en mora judicial injustificada y, por ende, si hay lugar a conceder el amparo y, en consecuencia, ordenarle a dicha autoridad pronunciarse sobre la admisión de la demanda e infiere la Sala, debido a las fallas del SIUGJ, las actuaciones pertinentes se adelanten por un medio diferente. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la 5Radicación n.° 109513 SCLAJPT-12 V.00 presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa

acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante indicar: (i) Gerardo de Jesús Guapacha Hernández se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante dentro del proceso que cuestiona la mora judicial. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad frente a la mora judicial alegada en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales a la luz de los derechos fundamentales de la parte accionante. Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial 6Radicación n.° 109513

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el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial 6Radicación n.° 109513 SCLAJPT-12 V.00 contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL529-2021, CSJ STL6442022 y CSJ STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Conforme lo antedicho, es menester resaltar que en los casos como

concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Conforme lo antedicho, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad. Sobre el particular, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, en sentencia CC SU-179-2021, indicó que: 7Radicación n.° 109513

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Frente a la tardanza o mora por parte de los jueces en el cumplimiento de los términos judiciales, esta Corte ha determinado que es posible promover acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial. En estos eventos, corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada , teniendo en consideración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. […] Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora, y evidenciarse si el interesado “ha

examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora, y evidenciarse si el interesado “ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención”. En virtud de lo anterior explicó que, […] existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“ (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”. […] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para

casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. (Negrilla ajena al texto original). Y, frente a la mora judicial injustificada, señaló que se entiende configurada cuando: (i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que 8Radicación n.° 109513 SCLAJPT-12 V.00 en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”. Ahora bien, de la documental obrante en el plenario, las respuestas dadas por los accionados y lo aducido en el escrito de impugnación, advierte la Sala que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, con auto de 23 de septiembre de 2024, la autoridad accionada inadmitió la demanda y concedió el término de cinco días para que la subsanara. De ahí que, esta Sala de Casación Laboral encuentre configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, donde cualquier

demanda y concedió el término de cinco días para que la subsanara. De ahí que, esta Sala de Casación Laboral encuentre configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) Por otro lado, en relación con los argumentos aducidos en la impugnación, relativos a que, se estudie una falla en el servicio del funcionamiento del SIUGJ y, que la instrucción dada en la providencia que inadmitió la demanda, en el sentido de que todas las actuaciones del proceso debían adelantarse por el mismo sistema contrariaba la eficacia de la administración de justicia , advierte la Sala que se constituyen como

inadmitió la demanda, en el sentido de que todas las actuaciones del proceso debían adelantarse por el mismo sistema contrariaba la eficacia de la administración de justicia , advierte la Sala que se constituyen como 9Radicación n.° 109513 SCLAJPT-12 V.00 hechos nuevos, en tanto que no fueron parte del debate inicial. Por lo cual, no es posible entrar a realizar análisis alguno frente a tal aspecto, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse frente a tales planteamientos. Finalmente, para la Sala no es de recibo la crítica relativa a que el a quo constitucional debió vincular al Consejo Superior de la Judicatura para que se pronunciara sobre el funcionamiento del sistema, pues en relación con ello el juez de conocimiento vinculó al Consorcio Linktic Muscogee Rama Judicial y la Sociedad Comercial Linktic S.A.S. , quienes dieron respuesta dentro del término de traslado otorgado. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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