CSJ - STL18192-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL18192-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL18192-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01872-00 Acta Extraordinaria n° 71
Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Establecido lo anterior, la Sala se pronuncia , en primera instancia, de la acción de tutela que DORA MIREYA SUÁREZ ARMERO interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la solicitud de amparo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01872-00
SCLAJPT-11 V.00 2
I. ANTECEDENTES
La promotora acudió al mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad , presuntamente vulnerado s por la autoridad convocada.
Del escrito inaugural que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente,
estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad , presuntamente vulnerado s por la autoridad convocada.
Del escrito inaugural que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que la tutelista promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. y se llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. , con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado de régimen pensional.
Este trámite correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 11001-31-05-002-2019-00333-00, autoridad que profirió sentencia el 19 de julio de 2024, en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO que realizó la señora DORA MIREYA SU [Á]REZ ARMERO identificada con cédula de ciudadanía No. 51.584.508 , al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PORVENIR S.A. , el día 15 de septiembre de 1999, y consecuentemente declarar la ineficacia de la afiliación realizada a las AFP PROTECCIÓN S.A. efectuada el 1 de diciembre del
PORVENIR S.A. , el día 15 de septiembre de 1999, y consecuentemente declarar la ineficacia de la afiliación realizada a las AFP PROTECCIÓN S.A. efectuada el 1 de diciembre del 2001 y a SKANDIA S.A. efectuada el 23 de agosto del 2005, deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01872-00 SCLAJPT-11 V.00 3 conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a SKANDIA S.A. , como última administradora a que TRANSFIERA dentro de los cuarenta y cinco (45) días todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual de la demandante DORA MIREYA SU[Á]REZ ARMERO identificada con cédula de ciudadanía No. 51.584.508, junto con las sumas correspondientes a rendimientos y bonos pensionales que hayan sido efectivamente pagados a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a aceptar dichos valores, y tener como válida la afiliación de fecha 2 de enero de 1995, por lo que deberá incluir en las bases de datos y sistemas de información la historia laboral y demás información necesaria para la obtención de su pensión a futuro del demandante DORA
tener como válida la afiliación de fecha 2 de enero de 1995, por lo que deberá incluir en las bases de datos y sistemas de información la historia laboral y demás información necesaria para la obtención de su pensión a futuro del demandante DORA MIREYA SU [Á]REZ ARMERO identificada con cédula de ciudadanía No. 51.584.508, en el régimen de prima media con prestación definida una vez se encuentre ejecutoriado el presente fallo.
CUARTO: DECLARAR que la demandante causó la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003 en abril de 2018, el día 30 de octubre del 2011, por lo antes indicado.
QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer la precitada pensión teniendo como fecha de disfrute pensional, el primer día del mes siguiente al que se reporte la novedad de retiro, debiendo COLPENSIONES liquidar la mesada pensional conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el cual en todo caso no puede ser inferior al SMLMV, debiendo indexar el retroactivo, reconocimiento que se efectuará tan pronto como cuente con la historia laboral actualizada de la accionante como consecuencia del traslado de todos los aportes en capital, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades que tenga en su poder en la actualidad la AFP SKANDIA.
SEXTO: ABSOLVER A LAS DEMANDADAS de las restantes pretensiones incoadas en su contra por la demandante.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte accionada FONDOS
poder en la actualidad la AFP SKANDIA.
SEXTO: ABSOLVER A LAS DEMANDADAS de las restantes pretensiones incoadas en su contra por la demandante.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte accionada FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. dentro de lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01872-00
SCLAJPT-11 V.00 4 que deberá incluirse por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por cada una y en favor de la demandante.
OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte accionada SKANDIA S.A dentro de las que deberá incluirse por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de MAPFRE COLOMBIA VIDA
SEGUROS S.A.
NOVENO: Por haber sido condenada Colpensiones y fungir la Nación como garante, remitir el proceso al TSBTA en grado jurisdiccional de consulta en su favor si la presente decisión no fuere apelada.
DÉCIMO: Por Secretaría y previo a remitir el expediente al TSBTA, remítase copia de esta sentencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo establece el art. 48 de la Ley 2080 de 2021 [énfasis original].
Inconforme con la anterior decisión , Colpensiones interpuso recurso de apelación, el a quo lo concedió en efecto suspensivo y el 22 de julio de 2024 remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Inconforme con la anterior decisión , Colpensiones interpuso recurso de apelación, el a quo lo concedió en efecto suspensivo y el 22 de julio de 2024 remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su cargo.
Por auto de 23 de agosto de 2024, este último colegiado admitió la alzada y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
Vencido el término para lo anterior, el 17 de septiembre de 2024 se remitió el expediente al despacho para proferir fallo.
La precursora acudió a la presente tutela, indicando que el colegiado ha incurrido en mora judicial, dado que a la fecha no ha proferido sentencia que ponga fin a la instanciaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01872-00 SCLAJPT-11 V.00 5 respectiva ni ha dado respuesta a las solicitudes de impulso presentadas.
Agregó que presentó queja ante la Procuraduría General de la Nación sobre el particular, sin obtener respuesta por parte de esta entidad.
Conforme a lo anterior, solicitó el amparo de la prerrogativa constitucional invocada y, en consecuencia, se extrae que pretende: (i) se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá proferir sentencia en el asunto mencionado y (ii) a la Procuraduría General de la Nación contestar la queja que aduce haber presentado.
La acción de tutela se radicó el 26 de agosto de 2025 y se admitió mediante auto de 27 del mismo mes y año , en el
General de la Nación contestar la queja que aduce haber presentado.
La acción de tutela se radicó el 26 de agosto de 2025 y se admitió mediante auto de 27 del mismo mes y año , en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
En el término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Bogotá expuso que el expediente se encuentra en pendiente de fallo de apelación.
Por su parte, Colpensiones solicitó ser desvinculada del trámite preferente, con fundamento en su falta de legitimación en la causa por pasiva y en que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la tutelante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01872-00
SCLAJPT-11 V.00 6
Además, aseveró que la accionante no demostró que la mora en este caso obedezca a dilaciones injustificadas, por lo que, al no estar acreditada, se vulneraría el derecho a la igualdad de las demás personas que, al igual que ella, están en turno de esperar una decisión judicial.
Porvenir S.A. alegó también falta de legitimación en la causa por pasiva , precisando que la accionante no es su afiliada, que no vulneró derecho fundamental alguno y que no se cumple el requisito de subsidiariedad.
Protección S.A. también afirmó no tener a la accionante en su base de datos, negó la transgresión de prerrogativas e indicó que no es procedente la acción constitucional; no
no se cumple el requisito de subsidiariedad.
Protección S.A. también afirmó no tener a la accionante en su base de datos, negó la transgresión de prerrogativas e indicó que no es procedente la acción constitucional; no obstante, solicitó que, en caso de ser condenada, se conceda la tutela con efectos transitorios.
Skandia Pensiones y Cesantías S.A. informó que la quejosa le suscribió formulario de vinculación y agregó que no transgredió sus derechos, pues sus actuaciones se han desarrollado conforme a las normas y proc edimientos que rigen la materia, por lo que solicitó ser desvinculada de la presente acción.
Finalmente, la magistrada Daniela de los Ríos Barrera, integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó:
Al respecto, es menester hacer mención que a pesar de que elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01872-00
SCLAJPT-11 V.00 7
Acuerdo citado en precedencia dispuso que los procesos a remitir debían ser del más reciente al más antiguo, se nos enviaron asuntos repartidos desde el mes de marzo del año 2023, sin que ello hubiera sido objeto de verificación, lo que nos implicó a los Despachos recién creados acarrear con la mora judicial que traían los procesos.
Además, es menester considerar que dentro de los asuntos que se conocen y que han ingresado por reparto desde la fecha en que el Despacho cuenta con código, hay otros que cuentan con trámite preferente, tales como las acciones constitucionales, los fueros sindicales, acosos laborales, los de cancelación del registro
se conocen y que han ingresado por reparto desde la fecha en que el Despacho cuenta con código, hay otros que cuentan con trámite preferente, tales como las acciones constitucionales, los fueros sindicales, acosos laborales, los de cancelación del registro sindical y los sumarios de la Superintendencia, además de las apelaciones de autos dentro de los ordinarios, a los que se les ha dado prioridad.
Bajo ese entendido, a la fecha me encuentro proyectando y profiriendo decisión de procesos que fueron radicados en el Tribunal en el mes de septiembre de 2023, por lo que el proceso de la referencia se encuentra en turno para ser fallado al tenor de lo normado del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996.
Sumado a ello, se resalta que no se puede pretender hacer uso de la acción de tutela para pretermitir el correspondiente turno, ya que ello vulnera el derecho fundamental a la igualdad de las partes y los intervinientes en los demás procesos pendientes por resolver y que son más antiguos.
Sin embargo, teniendo en cuenta el objeto del litigio y por tratarse de una reiteración, la suscrita priorizó el proceso adelantado por la señora Dora Suárez, el cual está proyectado y se encuentra en aprobación por parte de las Magistradas que integran la Sala de Decisión, a efectos de proferir la decisión que en derecho corresponda, la cual se estará notificando a las partes a mediados del mes en curso.
II. CONSIDERACIONES
La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o
La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisi ón de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01872-00
SCLAJPT-11 V.00 8
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma a islada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976 -2019, reiterada en proveído CSJSTL11829-2024, esta Corte señaló:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la
virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autono mía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión oRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01872-00 SCLAJPT-11 V.00 9 realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
De conformidad con los derroteros fijados, se insiste en que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por
cantidad de expedientes o su orden de llegada.
De conformidad con los derroteros fijados, se insiste en que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que resulta necesario revisar en cada asunto las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, verificar si la tardanza es trasgresora de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Por otra parte, cuando la mora está respaldada en una justificación atendible, la vía preferente no puede abrirse paso, pues acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas, que a la par del accionante están interesadas en que se ponga fin de manera pronta a sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.° y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el precepto 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resoluc ión de los procesos responde al orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, escenario en el cual corresponderá al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria.
Dicho esto, en el presente caso el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha incurrido en mora judicial injustificada al interior del proceso ordinario laboral número 11001-31-05-002-2019-00333-00. EnRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01872-00
SCLAJPT-11 V.00 10
judicial injustificada al interior del proceso ordinario laboral número 11001-31-05-002-2019-00333-00. EnRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01872-00 SCLAJPT-11 V.00 10 consecuencia, si es viable ordenar al ad quem que impulse el asunto y expida el fallo de segunda instancia.
En orden a resolver tal interrogante, de cara a los elementos de convicción aportados al trámite constitucional, no es viable acceder a lo pedido por la actora, ya que no se evidencia que, en este caso, exista mora judicial ni mucho menos un comportamiento negligente del ad quem en la resolución de la litis que tiene bajo su conocimiento.
Ello, porque del análisis del expediente digital, la consulta de procesos en la página de la Rama Judicial y la respuesta que rindió la magistratura accionada, se tienen como principales actuaciones las siguientes:
(i) El expediente originario de la presente queja se remitió al Tribunal el 22 de julio de 2024.
(ii) Mediante proveído de 23 de agosto de 2024, se admitió la alzada.
(iii) El 17 de septiembre del 2024, volvió el expediente al despacho para proferir sentencia.
(iv) El 4 de diciembre de 2024 se presenta primer escrito de celeridad por parte de la tutelista.
(v) El 25 de marzo de 2025 se presenta segundo escrito de tutela por la tutelistaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01872-00
SCLAJPT-11 V.00 11
(vi) El 27 de agosto de 2025 se presenta ante el despacho solicitud de intervención judicial
SCLAJPT-11 V.00 11
(vi) El 27 de agosto de 2025 se presenta ante el despacho solicitud de intervención judicial
Conforme a lo anterior y del escrito allegado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, si bien es cierto que el Colegiado de instancia no ha proferido la decisión que la tutelante extraña, la Sala no advierte que dicha circunstancia constituya mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su cust odia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores; por el contrario, la autoridad cognoscente ha adelantado las etapas procesales correspondientes, en un lapso razonable, aunado a que el proceso fue circulado en Sala de 30 de enero de 2025, encontrándose a la fecha en proceso de concertación.
Por tanto, en este caso no puede atribuírsele una dilación injustificada, ni ordenarle por este medio que emita un pronunciamiento en un tiempo determinado y mucho menos en un sentido específico, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho judicial accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
De otro lado, en relación con el reparo de la accionante, relativo a que la Procuraduría General de la Nación no le ha contestado una queja que presuntamente radicó ante dicha dependencia, debe establecerse que la promotora no anexóRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01872-00
SCLAJPT-11 V.00 12
contestado una queja que presuntamente radicó ante dicha dependencia, debe establecerse que la promotora no anexóRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01872-00 SCLAJPT-11 V.00 12 medio probatorio alguno indicativo de la presentación de una solicitud de tal naturaleza y, luego de revisado en el sistema de consulta de procesos en la página de dicha entidad, tampoco se avizora un trámite a su nombre, en vista de lo cual, no existen elementos de convicción para enrostrarle vulneración alguna, de modo que el amparo no sale avante en este aspecto.
En consecuencia, se negará el amparo constitucional.
No obstante, en la medida en que la s solicitudes de celeridad formulada s por la accionante aún no ha n sido contestadas, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que se atienda dicho requerimiento.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que resuelva las solicitudes de impulso procesal allegadas por la promotoraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01872-00
SCLAJPT-11 V.00 13 de fechas 4 de diciembre de 2024 y 25 de marzo de 2025, sin
SCLAJPT-11 V.00 13 de fechas 4 de diciembre de 2024 y 25 de marzo de 2025, sin que ello implique una respuesta en determinado sentido.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 6518301C6B00F9B1C03F5DC06597FB3345149B4904C8A9B6BA1E044D1A4F649F Documento generado en 2025-11-13