CSJ - STL18193-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18193-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL18193-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03444-01 Acta 33

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Establecido lo anterior, La Sala resuelve la impugnación que RENÉ GIL ARIZA y LUDIS MARGARITA AMARIS ROJAS interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 30 de julio de 2025, en la acción de tutela que los recurrentes adelantan contra la SALA CIVIL

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUCARAMANGA.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03444-01

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I. ANTECEDENTES

Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y

propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que René Gil Ariza y Lud is Margarita Amaris Rojas -hoy accionantesiniciaron proceso de entrega del tradente al adquirente contra Rosalba Acosta de Torres sobre un bien inmueble ubicado en la ciudad de Bucaramanga, presuntamente objeto de un contrato de compraventa con pacto de retroventa que celebraron las partes.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga con radicado 6800 1-3103-006-2015-00656-00, el cual , mediante fallo de 30 de enero de 2017 , accedió a las pretensiones y comisionó a la Secretaría de Gobierno Municipal e Inspecciones Civiles Municipales Comisorias para la entrega del inmueble a favor de los demandantes René Gil Ariza y Ludis Margarita Amaris Rojas.

Inconforme con la decisión, la parte afectada interpuso apelación y, en sentencia de 26 de enero de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03444-01 SCLAJPT-12 V.00 3 revocó y, en su lugar, declaró que la venta del bien objeto de discusión se erigió en «venta de cosa ajena».

Inconformes con la decisión del tribunal, René Gil Ariza y Ludis Margarita Amaris Rojas, actuales convocantes,

discusión se erigió en «venta de cosa ajena».

Inconformes con la decisión del tribunal, René Gil Ariza y Ludis Margarita Amaris Rojas, actuales convocantes, instauraron una primera acción de tutela, decidida por la Sala de Casación Civil de esta Corte mediante sentencia CSJ STC4272-2018, en la que concedió el amparo incoado y ordenó:

[A] la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, deje sin efecto el fallo de 26 de enero de 2018 y, en su lugar, de resuelva la apelación interpuesta contra la sentencia de 30 de enero de 2017 del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, con sujeción a l o normado en el artículo 328 del Código General del Proceso.

Devuelto el expediente al Tribunal de origen, este profirió fallo de reemplazo, confirmatorio de la sentencia de primer grado, el 30 de abril de 2018 , encontrándose pendiente a la fecha la diligencia de entrega.

Posteriormente, José F ernando y Lizbeth Janneth Torres Acosta, opositores en el trámite anterior, promovieron demanda verbal contra René Gil Ariza y Ludis Margarita Amaris Rojas, hoy accionantes, con el fin de que se declarara la ineficacia de la compraventa del inmueble antes mencionado y se determinara que dicho negocio jurídico no era oponible a los herederos de Alfonso Torres Jaimes , quienes adelantaban proceso de sucesión ante el Juzgado

la ineficacia de la compraventa del inmueble antes mencionado y se determinara que dicho negocio jurídico no era oponible a los herederos de Alfonso Torres Jaimes , quienes adelantaban proceso de sucesión ante el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03444-01

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Dicho proceso verbal se asignó por reparto al Juzgado Doce Ci vil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que vinculó a Rosalba Acosta de Torres como litisconsorte necesaria y , surtidos los trámites pertinentes, profirió sentencia de 23 de enero de 2024, en la que resolvió:

PRIMERO. – DECLARAR imprósperas las excepciones de mérito propuestas por los demandados denominadas EXPIRACIÓN DEL

DERECHO DE PETICIÓN DE HERENCIA POR PRESCRIPCIÓN Y

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN QUE SE PRETENDE CON ESTE

PROCESO DECLARATIVO, COSA JUZGADA y COMPENSACIÓN

y/o REINTEGRO DE LAS SUMAS DE DINERO PAGADAS Y

CAUSADAS, ENTRE OTRAS POR LOS AQUÍ DEMANDANTES.

SEGUNDO. – DECLARAR que el contrato de compraventa celebrado entre la señora ROSALBA ACOSTA DE TORRES, como vendedora, y REN [É] GIL ARIZA y LUDIS MARGARITA ARIZA ROJAS, como compradores, contenido en la escritura pública No. 973 del 3 de abril de 2014, otorgada en la Notaría Décima del Círculo de Bucaramanga, recayó sobre cosa ajena, comoquiera

ROJAS, como compradores, contenido en la escritura pública No. 973 del 3 de abril de 2014, otorgada en la Notaría Décima del Círculo de Bucaramanga, recayó sobre cosa ajena, comoquiera que el inmueble transferido pertenece a la sociedad conyugal que la vendedora conformó con su difunto esposo, el señor Alfonso Torres Jaimes.

TERCERO. – DECLARAR probada la excepción de mérito propuesta por los demandados denominada CARENCIA DE FUNDAMENTOS O RAZONES FÁCTICAS Y JURÍDICOS [sic] PARA QUE PROSPERE LA ACCIÓN INCOADA y, en consecuencia, negar la declaratoria de inoponibilidad del negocio jurídico contenido en la escritura pública No. 973 del 3 de abril de 2014, otorgada en la Notaría Décima del Círculo de Bucaramanga, respecto de lo s demandantes José Fernando y Lizbeth Jannet Torres Acosta.

CUARTO. – DECLARAR que el contrato de compraventa celebrado entre la señora ROSALBA ACOSTA DE TORRES, como vendedora, y REN [É]GIL ARIZA y LUDIS MARGARITA ARIZA ROJAS, como compradores, contenido en la escritura pública No. 973 del 3 de abril de 2014, otorgada en la Notaría Décima del Círculo de Bucaramanga, le es inoponible al demandante, [É]dgar Alberto Torres Acosta, heredero del causante Alfonso Torres Jaimes.

QUINTO. – NEGAR las restantes pretensiones de la demanda.

SEXTO. - CONDENAR al pago de las costas a los demandados

Alberto Torres Acosta, heredero del causante Alfonso Torres Jaimes.

QUINTO. – NEGAR las restantes pretensiones de la demanda.

SEXTO. - CONDENAR al pago de las costas a los demandados en un 60%. Tásense e inclúyase en su liquidación la suma deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03444-01 SCLAJPT-12 V.00 5 $8.000.000, por concepto de agencias en derecho. (negrillas del texto)

Esta decisión se dio en razón a que el Juez de instancia determinó que:

Conforme a los hechos que se dieron por probados en la etapa de fijación de hechos y del litigio, se encuentra acreditado que la señora ROSALBA ACOSA dio en venta a favor de los demandados cosa ajena, pues el inmueble fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal, y enajenado estando disuelta la misma por muerte del cónyuge ALFONSO TORRES, pero no liquidada. Entonces el cónyuge afectado o los herederos del mismo, están legitimados para demandar la venta de cosa ajena, porque es un bien que hace parte de la sociedad conyugal;

Inconformes con la decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con sentencia de 7 de julio de 2025, decidió:

PRIMERO: CONFIRMAR los ordinales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia proferida en audiencia del 23 de enero de 2024 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro

PRIMERO: CONFIRMAR los ordinales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia proferida en audiencia del 23 de enero de 2024 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro de este proceso declarativo adelantado por JOSÉ FERNANDO

TORRES ACOSTA, LIZBETH JANNETH TORRES ACOSTA Y

ÉDGAR ALBERTO TORRES ACOSTA, en contra de RENÉ GIL ARIZA, LUDIS MARGARITA AMARIS ROJAS Y ROSALBA ACOSTA DE TORRES, conforme lo indicado en la parte motiva.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal TERCERO de la referida sentencia, y en su lugar, DECLARAR NO PROBADA la excepción

denominada CARENCIA DE FUNDAMENTOS O RAZONES FÁCTICAS Y JURÍDICOS PARA QUE PROSPERE LA ACCIÓN INCOADA, propuesta por el extremo demandado por las razones consignadas con anterioridad.

TERCERO: MODIFICAR el ordinal CUARTO de la sentencia de

primera instancia, el cual quedará así:

“CUARTO. – DECLARAR que el contrato de compraventa celebrado entre la señora ROSALBA ACOSTA DE TORRES, como vendedora, y REN [É] GIL ARIZA y LUDIS MARGARITA ARIZA ROJAS, como compradores, contenido en la escritura pública No. 973 del 3 de abril de 2014,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03444-01 SCLAJPT-12 V.00 6 otorgada en la Notaría Décima del Círculo de Bucaramanga, le es inoponible a la sociedad conyugal disuelta y no liquidada , conformada por la señora

SCLAJPT-12 V.00 6 otorgada en la Notaría Décima del Círculo de Bucaramanga, le es inoponible a la sociedad conyugal disuelta y no liquidada , conformada por la señora ROSALBA ACOSTA y los herederos del causante ALFONSO

TORRES.

Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la Notaria Decima del Círculo de Bucaramanga, que registre al margen del referido instrumento escriturario, la anterior declaración, dejando las anotaciones pertinentes, así como al Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Bucaramanga realizar la anotación pertinente respecto de la ineficacia por inoponibilidad declarada en este fallo en el folio de matrícula inmobiliaria No. 300 -333702, dejando constancia expresa de que el negocio jurídico no surte efectos jurídicos frente a la sociedad conyugal disuelta y no liquidada, de la cual hacen parte los herederos del causante Alfonso Torres, al persistir la condición de bien social sobre el inmueble. Líbrense los oficios correspondientes, adjuntando copia de la presente providencia con la constancia de ejecutoria”.

CUARTO: OFICIAR al Juzgado Primero Civil de Ejecución de Sentencias del Circuito, y al juzgado comisionado para la entrega, para que disponga la inejecución de la orden de entrega

del inmueble ubicado en la calle 42 No. 17 -28 de la ciudad de Bucaramanga, que se encuentra pendiente perfeccionar, por las razones aquí consignadas.

QUINTO: REVOCAR los ordinales QUINTO y SEXTO de la sentencia de primera vara.

Bucaramanga, que se encuentra pendiente perfeccionar, por las razones aquí consignadas.

QUINTO: REVOCAR los ordinales QUINTO y SEXTO de la sentencia de primera vara.

SEXTO: COMPULSAR copias del presente proceso, ante la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se determine, si con las manifestaciones y actuaciones de los demandantes JOS [É] FERNANDO y LIZBETH JANETH TORRES ACOSTA, así como de la vinculada ROSALBA ACOSTA DE TORRES, en efecto incurrieron o no en una conducta constitutiva de falso testimonio y que amerite un reproche penal.

S[É]PTIMO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada, y a favor de la parte demandante. Inclúyase como agencias en derecho de segunda instancia la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, conforme lo dispone el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de ago sto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, suma que será liquidada de manera concentrada por la Secretaría del Juzgado de primera vara de conformidad con lo preceptuado en el art. 366 del C.G.P.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03444-01

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OCTAVO: RETORNEN las diligencias al juzgado de origen, por Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. (negrillas del texto)

En sede de tutela, l os promotores afirmaron que el Colegiado convocado lesionó sus garantías superiores al proferir la sentencia mencionada en el párrafo

Distrito Judicial de Bucaramanga. (negrillas del texto)

En sede de tutela, l os promotores afirmaron que el Colegiado convocado lesionó sus garantías superiores al proferir la sentencia mencionada en el párrafo inmediatamente anterior, pues, en su sentir, «dejó sin piso jurídico» la entrega del inmueble comprado por los tutelistas.

Agregaron que el Colegiado omitió la valoración de las pruebas aportadas y no tuvo en cuenta las decisiones previas al proceso.

Por tanto, acudieron al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se revoque la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 7 de julio de 2025 y, en su lugar, se ordene la expedición de un proveído de reemplazo favorable a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se radicó el 22 de julio de 2025 y, mediante proveído de 23 siguiente, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a los interesados , con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03444-01

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En la oportunidad concedida, el magistrado ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad y remitió el vínculo para acceder al expediente digital.

Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil negó el

En la oportunidad concedida, el magistrado ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad y remitió el vínculo para acceder al expediente digital.

Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil negó el amparo a través de fallo de 30 de julio de 2025, por estimar que la decisión del Tribunal es razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconformes con la anterior decisión, los tutelantes impugnaron, para lo cual reiter aron los argumentos expresados en el escrito inaugural.

Además, indic aron que el a quo constitucional no motivó debidamente su providencia , debido a que «trata de un fallo de segunda instancia, el cual a la fecha no tenía ni tiene vocación del recurso extraordinario de casación, por el factor cuantía del interés para recurrir».

Además, que «era una obligación para la autoridad accionada, como juez de segunda instancia, resolver todo lo concerniente al tema de las indemnizaciones derivadas del saneamiento por evicción a cargo de la vendedora».

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03444-01 SCLAJPT-12 V.00 9 sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada

pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Según se indicó previamente, en el caso bajo examen los tutelantes cuestionan la decisión que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 7 de julio de 2025, en el marco del juicio verbal declarativo de resolución de contrato de compraventa que se siguió en su contra.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03444-01

profirió el 7 de julio de 2025, en el marco del juicio verbal declarativo de resolución de contrato de compraventa que se siguió en su contra.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03444-01

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Al respecto, se advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso, dado que entre la notificación de la decisión cuestionada y la presentación del instrumento de resguardo transcurrieron menos de seis (6) meses. Además, contra el proveído censurado no procedía recurso alguno porque el valor de las pretensiones no alcanzaba el interés económico para activar la senda extraordinaria de casación.

Por tanto, el problema jurídico radica en establecer si, con la decisión del ad quem, se transgredieron las citadas garantías.

En ese orden, se advierte que, en la citada providencia, el juez de segundo grado se refirió a los antecedentes del caso y a la sentencia de l a quo, cumplido lo cual , indicó que se restringiría al examen y definición de las argumentaciones concretas ofrecidas por las partes censoras y, por tanto, serían cinco los puntos a resolver: i) el tratamiento jurisprudencial y legal dado a la inoponibilidad del negocio jurídico debatido, por haber sido efectuado sobre cosa ajena, ii) la prescripción de la acción de petición de herencia, iii) la cosa juzgada , iv) la inoponibilidad del contrato de compraventa contenido en escritura pública n.° 973 de fecha 3 de abril de 2014 y v) la solicitud del extremo pasivo de

cosa juzgada , iv) la inoponibilidad del contrato de compraventa contenido en escritura pública n.° 973 de fecha 3 de abril de 2014 y v) la solicitud del extremo pasivo de compensar de las sumas pagadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03444-01

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Sobre el primer tópico, citó en extenso la sentencia «CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 20 de mayo de

1936. M.P. Miguel Moreno Jaramillo», de la que recalcó que «El "verdadero dueño" es la sociedad disuelta y en liquidación, dentro del sistema de la personalidad prolongada, o son conjuntamente el cónyuge y los herederos de la cónyuge, como condueños de una cosa universal, dentro del sistema de la comunidad pura y simple».

En línea con lo anterior, e xpuso que durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración de sus bienes, pero en caso de que la sociedad conyugal se disuelva, se entiende que la misma ha existido desde que se contrajo matrimonio y, por tanto, deberá liquidarse. Cimentó este postulado con las providencias «CSJ, Sala de Casación Civil, de fecha 18 de febrero de 1994, M.P. Rafael Romero Sierra » y «Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil Familia, sentencia del 21 de marzo de 2023 M.P. Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez. Exp. 680013103004-2013-00360-06 INT. 118-2022».

En ese orden , frente a este aspecto, determinó que efectivamente hubo una venta de cosa ajena por parte de la

Exp. 680013103004-2013-00360-06 INT. 118-2022».

En ese orden , frente a este aspecto, determinó que efectivamente hubo una venta de cosa ajena por parte de la litisconsorte necesaria hacia los demandados, toda vez que, para la fecha en que les enajenó el predio, su sociedad conyugal con Alfonso Torres Jaimes aún no estaba disuelta, de tal modo que este también era propietario del inmueble y, pese a ello, no participó en el negocio jurídico.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03444-01

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En cuanto a la prescripción de la acción de petición de herencia alegada por la parte demandada, expuso que la legitimación para instaurarla radica en aquel que considera tener derecho a una herencia pero, además, está siendo ocupada por otra persona en calidad de heredero, a fin de que se le adjudique n y se restituyan los bienes herenciales; por tanto, determinó que dicha petición no e ra acorde al trámite que está llevando a cabo, toda vez que el juicio se ceñía a la ineficacia de la venta de un bien perteneciente a una sociedad conyugal y no a lo alegado por la demandante.

Pese a lo previamente mencionado, citó apartes de la sentencia CSJ STC15733 -2018 para indicar que «aquel derecho se extingue sólo cuando un tercero, siendo poseedor material hereditario lo ha prescrito extraordinaria u ordinariamente», por lo que el mero transcurso del tiempo no extingue el derecho hered itario en una sucesión adquirida por la muerte de su causante, a menos que se presente

material hereditario lo ha prescrito extraordinaria u ordinariamente», por lo que el mero transcurso del tiempo no extingue el derecho hered itario en una sucesión adquirida por la muerte de su causante, a menos que se presente prescripción adquisitiva o usucapión , lo cual no ocurr ía en dicho proceso, toda vez que los demandados no ha bían tomado posesión del bien.

De la cosa juzgada , luego de citar la sentencia CSJ SC2833-2022, alegada por la parte demandada con fundamento en que los demandantes en dicha instancia ya se habían pronunciado sobre el bien en el proceso inicial de entrega de tradente a adquirente, el ad quem advirtió que no se cumplían los requisitos para declararla, ya que, si bien hubo un proceso de entrega material por el tradente alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03444-01 SCLAJPT-12 V.00 13 adquirente previo, el Tribunal no evidenció igualdad de objeto, causa ni de partes.

Frente a la inoponibilidad el contrato de compraventa contenido en escritura pública n.° 973 de 3 de abril de 2014, el Juez Colegiado analizó que no había duda respecto a que el citado negocio jurídico se efectuó sobre cosa ajena, aclaró que las personas naturales que accionaron el aparato jurisdiccional, lo hicieron en representación de la sociedad conyugal por lo que la solicitada inoponibilidad sería únicamente respecto de la sociedad conyugal disuelta y no liquidada conformada por Rosalba Acosta y los herederos del causante Alfonso Torres, por lo que:

Antes de la partición y adjudicación de la herencia ninguno de

únicamente respecto de la sociedad conyugal disuelta y no liquidada conformada por Rosalba Acosta y los herederos del causante Alfonso Torres, por lo que:

Antes de la partición y adjudicación de la herencia ninguno de los herederos es dueño exclusivo de los bienes pertenecientes a la masa herencial, de allí que la conducta que hayan adoptado de forma individual y en nombre propio con respecto al negocio de venta de cosa ajena algunos de los demandantes, no pueda afectar la inoponibilidad que deviene del mismo, porque pese a que existan comportamientos provenientes de algunos de los herederos que hayan significad un consentimiento en el negocio, la partición no está aprobada, entonces, no se sabe a ciencia cierta a cuál o cuáles de ellos le corresponderá el dominio del inmueble por adjudicación y en qué porcentaje. Hasta la fecha sólo se tiene que el verdadero propietario es la sociedad conyugal disuelta y en estado de liquidación, y por esa ficción legal no puede ponerse en cabeza de un sujeto determinado la titularidad del bien, de modo que, se repite, no pueden derivarse consecuencias de determinado actuar que ha ya tenido un heredero, aunque esté probado, pues ninguno de ellos es el verdadero propietario.

Por último, respecto a la solicitud del extremo pasivo de compensar las sumas pagadas por concepto de l contrato celebrado entra los demandados y la litis consorte, el Tribunal expuso que existían otros mecanismos para lograrla, puesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03444-01 SCLAJPT-12 V.00 14 «adviértase entonces que el extremo pasivo contaba con el

expuso que existían otros mecanismos para lograrla, puesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03444-01 SCLAJPT-12 V.00 14 «adviértase entonces que el extremo pasivo contaba con el llamamiento en garantía de que trata el artículo 64 del C.G.P. como uno de los mecanismos procesales idóneo para perseguir dentro de este mismo proceso, el saneamiento por evicción de parte de su co-contratante» y, si bien es cierto «no hizo uso del mecanismo procesal del llamamiento en garantía en este litigio para obtener el saneamiento por evicción de su co-contratante, la señora ROSALBA ACOSTA DE TORRES, ello no implica [ba] la extinción automática de su derecho sustancial a dicho saneamiento.»

Expuesto lo anterior , modificó la sentencia en los términos expuestos al inicio de este fallo , el 7 de julio de 2025.

Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el Colegiado analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes al asunto y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no.

En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la

considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no.

En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejercióRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03444-01 SCLAJPT-12 V.00 15 adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una de cisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Por último, frente a lo dicho en la impugnación en cuanto a que el a quo constitucional no motivó debidamente su providencia, se advierte que, contrario a ello, dicho juez plural sí revisó las censuras de la presente queja y las cotejó con las piezas procesales pertinentes, lo cual le permitió arribar a la conclusión que hoy comparte esta Sala.

Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por el convocante está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03444-01

de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03444-01

SCLAJPT-12 V.00 16

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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