CSJ - STL18194-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18194-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL18194-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02209-00 Acta 38 Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que CARLOS ARTURO JIMÉNEZ ESPINOZA interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo a la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de súplica.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Arturo Jiménez Espinoza instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documentalRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02209-00 SCLAJPT-11 V.00 obrante en el plenario, se advierte que el aquí accionante promovió proceso declarativo contra Jairo Arturo Mora Rodríguez y Generación de talentos
S. A. S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios de interventoría integral entre las partes, dicho esto,
declarativo contra Jairo Arturo Mora Rodríguez y Generación de talentos
S. A. S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios de interventoría integral entre las partes, dicho esto, que se declarara el incumplimiento de parte del contrato y, en consecuencia, se condenara a los demandados a pagarle la suma de $450.000.000 por concepto de la tercera y última cuota del precio de contrato pactado, así como la suma de $285.000.000 por concepto del IVA calculado sobre la cifra de $1.500.000.000 conforme a lo pactado en la cláusula tercera del contrato y la factura del 2 de mayo de 2020; de igual forma, se condenara a los enjuiciados a devolver la suma de $23.156.000 que fue descontada del anticipo para adquirir una póliza de cumplimiento y garantía, finalmente, que se les condenara a pagar el valor de $37.000.000 correspondiente a intereses de mora causados desde el 3 de mayo de 2020 a la fecha de presentación de la demanda.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá con número de radicación 11001-31-03-0382020-00396-00, autoridad que, con sentencia de 15 de mayo de 2023, decidió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada NO LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.”, propuesta por el apoderado de la parte demandada GENERACIÓN DE TALENTOS S.A.S., por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.”, propuesta por el apoderado de la parte demandada GENERACIÓN DE TALENTOS S.A.S., por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el apoderado del demandado JAIRO ANTONIO MORA RODRÍGUEZ, conforme se expuso en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR que el señor JAIRO ANTONIO MORA RODRÍGUEZ es civil y contractualmente responsable, por el incumplimiento del “CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE INTERVENTORIA INTEGRAL” en el cual figura como contratante y el señor CARLOS ARTURO JIMÉNEZ ESPINOZA como contratista.
2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02209-00
SCLAJPT-11 V.00
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al demandado JAIRO ANTONIO MORA RODRÍGUEZ a pagar al demandante CARLOS ARTURO JIMÉNEZ ESPINOZA la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($450.000.000.00) por conceto (sic) de tercera y última cuota del precio del contrato pactado, junto con los intereses de mora causados desde el 11 de diciembre de 2019 hasta la fecha en que se realice el pago total de la obligación.
QUINTO: CONDENAR al demandado JAIRO ANTONIO MORA RODRÍGUEZ a pagar al demandante CARLOS ARTURO JIMÉNEZ
el pago total de la obligación.
QUINTO: CONDENAR al demandado JAIRO ANTONIO MORA RODRÍGUEZ a pagar al demandante CARLOS ARTURO JIMÉNEZ ESPINOZA la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($285.000.000.00) por concepto de IVA calculado sobre el valor del contrato de $1.500.000.000.00 conforme a lo pactado en la cláusula tercera del contrato demandado.
SEXTO: CONDENAR al demandado JAIRO ANTONIO MORA RODRÍGUEZ a pagar al demandante CARLOS ARTURO JIMÉNEZ ESPINOZA la suma de VEINTITRÉS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS ($23.156.000.00) como valor de la póliza que fue descontada del anticipo y no pagada por el referido demandado.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas al demandante CARLOS ARTURO JIMÉNEZ ESPINOZA en favor de la sociedad demandada GENERACIÓN DE TALENTOS S.A.S. FIJAR como agencias en derecho la suma de TREINTA
Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000.00).
OCTAVO: CONDENAR en costas al demandado JAIRO ANTONIO MORA RODRÍGUEZ en favor del demandante CARLOS ARTURO JIMÉNEZ
ESPINOZA.
FIJAR como agencias en derecho la suma de TREINTA Y CINCO
MILLONES DE PESOS ($35.000.000.00).
En desacuerdo con la anterior determinación, Jairo Antonio Mora
ESPINOZA.
FIJAR como agencias en derecho la suma de TREINTA Y CINCO
MILLONES DE PESOS ($35.000.000.00).
En desacuerdo con la anterior determinación, Jairo Antonio Mora Rodríguez presentó recurso de apelación. Con veredicto de 30 de agosto de 2023, notificado el mismo día, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la determinación recurrida y, en su lugar, declaró probada la excepción de «incumplimiento del contrato y/o contrato no cumplido», propuesta por Jairo Antonio Mora Rodríguez. y, en virtud de ello, lo absolvió de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra. En atención a lo expuesto, el demandante, hoy tutelante, presentó 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02209-00 SCLAJPT-11 V.00 recurso extraordinario de casación y, mediante auto AC3723-2025 de 4 de julio de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural declaró inadmisible la demanda por falta de técnica y, entre otras cosas, estimó que el Tribunal hizo una valoración probatoria atendiendo la apreciación individual y en conjunto de los demás medios, los cuales no fueron objeto de dicho medio de impugnación extraordinario. La parte accionante censuró que el Tribunal erró al restarle valor a «la conducta procesal de Jairo Antonio Mora Rodríguez y descartar el interrogatorio de Denis Fernando Grandas quienes no comparecieron al
de dicho medio de impugnación extraordinario. La parte accionante censuró que el Tribunal erró al restarle valor a «la conducta procesal de Jairo Antonio Mora Rodríguez y descartar el interrogatorio de Denis Fernando Grandas quienes no comparecieron al interrogatorio de parte sin justa causa y se reusaron a responder respectivamente», vulnerando con esta acción los derechos fundamentales del aquí accionante. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, se infiere, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de agosto de 2023 y, en su lugar, se profiera nueva decisión en la que confirme la proferida en primera instancia. El proceso inicialmente se repartió a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, mediante auto de 3 de octubre de 2025, dicha Sala manifestó falta de competencia para conocer del asunto, por estimar que se le hacía extensiva la súplica debido a que, [S]i bien la censura constitucional impetrada por Carlos Arturo Jiménez Espinoza está dirigida contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en razón a la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de agosto de 2023, se advirtió que contra ésta se interpuso recurso de casación
que esta Sala inadmitió mediante auto AC3723-2025 (4 jul., rad. 2020-003964Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02209-00 SCLAJPT-11 V.00 01), donde se expusieron consideraciones relacionadas con los reparos probatorios que acá se replican. Debido a lo anterior, el proceso ingresó a este despacho el 7 de octubre del año en curso y, con auto del 8 siguiente, esta Sala de la Corte admitió la acción, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso declarativo cuestionado a fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, así como la homóloga Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia remitieron link de acceso al expediente. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de hacer un recuento procesal afirmó que la decisión proferida fue resultado de un análisis crítico probatorio, sin que se pueda desprender de esta una apreciación arbitraria o caprichosa. Por último, Héctor Vargas Rodríguez quien adujo ser apoderado judicial de Jairo Antonio Mora Rodríguez, allegó respuesta sin acreditar dicha calidad, razón por la que no se tendrá en cuenta la misma.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02209-00 SCLAJPT-11 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de agosto de 2023 y, en su lugar, se profiera nueva decisión en la que confirme la proferida en primera instancia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre
instancia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar que, (i) Carlos Arturo Jiménez Espinoza se encuentra legitimado en la 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02209-00 SCLAJPT-11 V.00 causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte
comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos, contados desde la fecha de la inadmisión de la demanda –4 de julio de 2025-, hasta la presentación de la súplica -7 de octubre de 2025-, no es superior a los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Sin embargo, al analizar lo pretendido por esta vía excepcional, esta Sala de la Corte advierte que en el caso no se satisface el requisito de subsidiariedad en la medida que el convocante hizo uso indebido del mecanismo concebido por la ley para exponer ante el juez natural los reparos que ahora alega; circunstancia que, conforme al 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02209-00 SCLAJPT-11 V.00 numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02209-00 SCLAJPT-11 V.00 numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Así, se advierte que contra la proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de agosto de 2023, el recurrente interpuso el recurso de casación a fin de que se estudiaran sus argumentos y se controvirtiera lo que repara con la acción de tutela, sin embargo, en auto CSJ AC3723-2025, la Sala de Casación Civil inadmitió la demanda porque no cumplió con los requisitos formales para tales efectos, carga que le correspondía al recurrente -hoy accionante-, pero la desatendió.
De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues, conforme se indicó, la parte actora hizo uso indebido de los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la providencia cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. En consecuencia, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02209-00
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02209-00
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02209-00
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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