CSJ - STL18195-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18195-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL18195-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02001-00 Acta 35 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Establecido lo anterior, l a Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que EUGENIO MATUTE PÉREZ presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001-31-05-031-2021-00120-03.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02001-00
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El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que aquí interesa, se tiene que Eugenio Matute Pérez y José Daniel Parra
la administración de justicia y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que aquí interesa, se tiene que Eugenio Matute Pérez y José Daniel Parra Acero iniciaron proceso ordinario laboral contra la Cooperativa de Vigilancia y Servicios de Bucaramanga Cta Cooviam Cta y la Secretaría de Educación de Bogotá con el fin de que se declarara que entre ellos existió una relación laboral. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que, en sentencia de 23 de octubre de 2024, absolvió a las llamadas a juicio de todas las pretensiones incoadas en su contra. Inconforme, el demandante -aquí promotorapeló esa decisión y, mediante providencia de 30 de abril de 2025, notificada en edicto de 12 de mayo siguiente, la Sala Laboral del Tribunal convocado la confirmó. En desacuerdo, el convocante formuló recurso de casación; sin embargo, mediante auto de 3 de septiembre de 2025, el juez plural rechazó su concesión por considerarlo extemporáneo y, el 17 siguiente, devolvió el expediente al despacho de origen. En sede de tutela, Eugenio Matute Pérez -hoy precursor del amparocuestionó la determinación referida en el párrafo anterior, al considerarla lesiva de sus garantías superiores invocadas, ya que, a su juicio, se configuró un exceso ritual manifiesto porque la magistratura tutelada pasó
lesiva de sus garantías superiores invocadas, ya que, a su juicio, se configuró un exceso ritual manifiesto porque la magistratura tutelada pasó 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02001-00 SCLAJPT-11 V.00 por alto que remitió el recurso dentro de los 15 días que establece la norma, siendo esto el 3 de junio de 2025 a las 6:58 p.m. Además, señaló que el rechazo del recurso resulta desproporcionado, « pues no se afectó el contradictorio ni la igualdad procesal y, en cambio, se produjo la pérdida total del acceso a la Corte Suprema, órgano de cierre en materia laboral» y que «los errores, negligencias u omisiones del abogado no siempre pueden trasladarse al ciudadano representado cuando ello implica la pérdida o afectación desproporcionada de derechos fundamentales». Conforme lo antedicho, pidió que se accediera a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 3 de septiembre de 2025 que el Tribunal tutelado profirió al interior del proceso ordinario precitado. En su lugar, ordenarle emitir un pronunciamiento de remplazo acorde a sus aspiraciones, esto es, concediendo el recurso extraordinario de casación. La tutela se radicó el 15 de septiembre de 2025 y esta Sala de la Corte la admitió en proveído de 16 posterior, en el que se ordenó notificar
extraordinario de casación. La tutela se radicó el 15 de septiembre de 2025 y esta Sala de la Corte la admitió en proveído de 16 posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido, la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá afirmó no haber vulnerado derecho fundamental alguno, solicitó su desvinculación del proceso y se declare la improcedencia del mecanismo constitucional de tutela, por no cumplir con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02001-00
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Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones procesales, afirmó no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante, que la acción de tutela es un mecanismo especial y preferente del que no se debe dar un uso inadecuado. De igual forma, remitió el link de acceso al expediente. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remite enlace de acceso al expediente y dice reiterarse en las consideraciones de la providencia de fecha 30 de abril de 2025. Finalmente, la Cooperativa de Vigilancia y Servicios de Bucaramanga Cta Cooviam Cta. alegó que la acción era improcedente en atención a que pretende revivir términos procesales fenecidos y que no se cumple con el principio de subsidiariedad.
II. CONSIDERACIONES
Bucaramanga Cta Cooviam Cta. alegó que la acción era improcedente en atención a que pretende revivir términos procesales fenecidos y que no se cumple con el principio de subsidiariedad.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02001-00
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Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que, además de los requisitos anteriores, solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, en lo que respecta al requisito de subsidiariedad, antes mencionado, ha sostenido que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo que torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Claro lo anterior, al descender al caso bajo examen, para esta Sala es claro que el promotor censura el auto que la Sala Laboral de la magistratura tutelada profirió el 3 de septiembre de 2025, a través del cual rechazó por extemporáneo el recurso de casación que formuló en el proceso censurado. Al respecto, se reitera que, a juicio del precursor, hubo un defecto por exceso ritual manifiesto por parte del juez plural accionado, debido a que, en su sentir, pasó por alto que el recurso se remitió dentro de los 15
días legalmente establecidos, por lo que no era viable rechazarlo. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02001-00
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Bajo ese contexto, el problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer, en primer término, si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad para invalidar mediante esta senda constitucional el auto que la Sala Laboral de la magistratura tutelada profirió el 3 de septiembre de 2025, en el proceso judicial cuestionado. No obstante, de entrada se advierte que la respuesta a tal planteamiento es negativa, dado que el actor desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que, pese a contar con medios judiciales de defensa idóneos, como lo eran los recursos de reposición y en subsidio, queja previstos en los artículos 63 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que debió activar contra el auto proferido por el juez colegiado que negó la casación, no los ejerció ni expuso las razones para desechar su utilización. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela. De tal manera que, al no cumplirse uno de los requisitos de
amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela. De tal manera que, al no cumplirse uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración ni mucho menos que el juez de tutela aborde aspectos como los tiempos en que se radicó el recurso extraordinario y la oportunidad del mismo, pues, se reitera, dichos planteamientos debieron alegarse ante el juez natural, por la vía de los recursos enunciados, de ahí que se declarará la improcedencia del instrumento constitucional. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02001-00
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Ahora bien, debe anotarse que si el accionante considera que la violación de sus derechos se debe al deficiente ejercicio profesional de su apoderado judicial, tampoco es la acción de tutela el sendero idóneo para que se ventilen sus inconformidades, en consideración a que, para resolver los reclamos derivados del actuar profesional de los abogados, en los asuntos en los que éstos intervienen, existen los procesos disciplinarios correspondientes, que deben formularse ante los jueces competentes y previo el agotamiento de los procedimientos específicos para el efecto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02001-00
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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