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CSJ - STL18196-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18196-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL18196-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04190-01 Acta extraordinaria 89 Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 10 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y «las formas propias del juicio» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra Henry Rubio Rojas y el accionante, en calidad deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04190-01 SCLAJPT-12 V.00 presuntos coautores del delito de concusión; de lo anterior tuvo conocimiento el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Armero–Guayabal. Señaló que ante el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Lérida, bajo el radicado 11001-60-00-027-2014-00015Control de Garantías de Armero–Guayabal. Señaló que ante el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Lérida, bajo el radicado 11001-60-00-027-2014-0001500, se presentó el escrito de acusación y que mediante sentencia de 15 de julio de 2020 dicha autoridad absolvió al señor Rubio Rojas y condenó al actor como autor del delito de concusión, imponiéndole la pena de 96 meses de prisión, 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa equivalente a 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, negándole además los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Manifestó que las partes interpusieron recurso de apelación y con fallo de 19 de mayo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia objeto de apelación, en el entendido de CONDENAR a GERMÁN DARIO (sic) CAMARGO MARÍN a la pena principal privativa de la libertad de ochenta (80) meses de prisión, multa equivalente a 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de ochenta (80) meses, como autor del delito de Cohecho propio.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de impugnación.

TERCERO: COMPULSAR copias disciplinarias ante la Procuraduría General de la Nación en contra de la Dra. Nataly Zárate Santos, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: COMPULSAR copias disciplinarias ante la Procuraduría General de la Nación en contra de la Dra. Nataly Zárate Santos, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Narró que presentó escrito de « impugnación especial »; en providencia CSJ AP4325–2021 de 15 de septiembre de 2021 la Sala de Casación Penal la rechazó por improcedente e inadmitió el escrito presentado como demanda de casación, al no reunir los requisitos legales mínimos. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04190-01

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Manifestó que interpuso recurso de reposición por cuanto « si el tribunal hubiera mantenido su postura denegatoria del recurso de impugnación especial, habría presentado demanda de casación, lo cual no hizo para evitar la dualidad de medios de controversia». Indicó que por auto CSJ AP2685–2022 de 15 de junio de 2022 la homóloga Penal repuso el proveído y, en consecuencia, decretó la nulidad de lo actuado «a partir inclusive de los traslados para la interposición y fundamentación de los recursos de casación y/o impugnación especial contra la sentencia de segunda instancia, para que se corran de nuevo, únicamente en relación con la casación». Reseñó que, en cumplimiento, por auto de 29 de junio de 2022 el ad quem realizó los traslados y el accionante interpuso el recurso extraordinario de casación concedido por proveído de 24 de agosto siguiente.

quem realizó los traslados y el accionante interpuso el recurso extraordinario de casación concedido por proveído de 24 de agosto siguiente. Señaló que en auto CSJ AP5031–2025 de 25 de julio de 2025 la Sala de Casación Penal lo inadmitió al constatar que ninguno de los cargos cumplía con los presupuestos técnicos y argumentativos exigidos por la ley y la jurisprudencia. Reprochó que se «violó el principio de congruencia, no se hizo una acusación, conforme se exige en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal» dado que fue imputado, acusado y condenado en primera instancia «por el delito de CONCUSIÓN y en la sentencia de segunda instancia, se expuso claramente que no existía prueba para condenarme por el delito de CONCUSIÓN, pero sí por el delito de cohecho por dar u ofrecer». 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04190-01

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Censuró que se configura un defecto procedimental toda vez que tres magistrados intervinieron tanto en las decisiones adoptadas en 2021 como en la inadmisión de la demanda de 2025 lo que, a su juicio, «ya habían examinados las pruebas, las sopesaron, le dieron un valor, conforme a los principios de la sana crítica y determinaron en inadmitir la demanda, lo que indica que ya tenían un concepto debidamente formado sobre mi responsabilidad, por tanto no podían integrar la sala nuevamente».

conforme a los principios de la sana crítica y determinaron en inadmitir la demanda, lo que indica que ya tenían un concepto debidamente formado sobre mi responsabilidad, por tanto no podían integrar la sala nuevamente». Por tales motivos, acudió a este mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales. En tal virtud, solicitó dejar sin efectos el auto CSJ AP5031–2025 que la Sala de Casación Penal emitió el 25 de julio de 2025 para que, en consecuencia, «nombren tres conjueces y que revisen el proceso y la demanda de casación y que sean aquellos que no hayan expuesto de fondo su criterio con relación a mi responsabilidad». Como medida provisional pidió suspender los efectos de la decisión que censura «porque soy un funcionario activo de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y su desvinculación por una sentencia que no es válida, lesionaría gravemente todos los derechos objeto de protección, se me ocasionaría un perjuicio irremediable, ya que de protegerse mis derechos posteriormente, no podría de nuevo vincularme a mi cargo».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 29 de agosto de 2025 y, con auto de 1.º de agosto de 2025, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas, vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04190-01

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a las autoridades convocadas, vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04190-01

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El accionante allegó memorial solicitando que el juez constitucional se pronunciara respecto de la medida provisional solicitada en su escrito inicial. Por auto de 4 de septiembre de 2025, la negó en razón a que no se estaba en «presencia de la consumación de un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable».

Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia narró las actuaciones al interior del proceso, manifestó que inadmitió el recurso extraordinario de casación mediante auto CSJ AP5031-2025, al no cumplir los requisitos legales y jurisprudenciales. Indicó que los magistrados actuaron conforme a sus competencias, que no existió irregularidad procesal ni quebranto al quórum decisorio y que la acción de tutela pretendía reabrir un debate ya resuelto contrariando su carácter residual y subsidiario. En consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. Por su parte la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué detalló las actuaciones al interior del proceso y remitió el vínculo de acceso al expediente digital. Sostuvo que el amparo era improcedente por desconocer el principio de subsidiariedad, dado que el actor omitió utilizar el mecanismo de insistencia frente a la inadmisión del recurso de casación y no acreditó los

de acceso al expediente digital. Sostuvo que el amparo era improcedente por desconocer el principio de subsidiariedad, dado que el actor omitió utilizar el mecanismo de insistencia frente a la inadmisión del recurso de casación y no acreditó los defectos excepcionales exigidos para tutelas contra providencias judiciales. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04190-01

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Además, señaló que los cuestionamientos sobre la variación de la calificación jurídica, la imparcialidad de los magistrados y la valoración probatoria no configuran vulneración alguna, resaltando la autonomía judicial y la seguridad jurídica, y solicitando que se declare improcedente la tutela y se desvincule a la Sala de Casación Penal. El Juzgado Penal del Circuito de Lérida relató las actuaciones al interior del proceso y remitió el enlace de acceso al expediente digital. La Fiscalía General de la Nación narró que existió acusación formal contra el actor el 11 de febrero de 2016 con respeto de todas las garantías procesales. En igual sentido expresó que el actor pretende reabrir el debate penal ya resuelto y convertir la tutela en una tercera instancia, sin demostrar vulneración alguna al debido proceso Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió sentencia el 10 de septiembre de 2025 en la que declaró improcedente la petición de resguardo al considerar que el actor no cumplió con el requisito de subsidiaridad por cuanto debió formular recusación en el trámite penal o acudir al mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 del Código

resguardo al considerar que el actor no cumplió con el requisito de subsidiaridad por cuanto debió formular recusación en el trámite penal o acudir al mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, por lo que, al omitir dichos medios, incurrió en incuria procesal.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el actor la impugnó y reiteró lo expuesto en su escrito inicial.

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04190-01

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Posteriormente, el 14 de octubre de 2025 allegó memorial en el que solicitó «se me reciba declaración, PORQUE NUNCA HE SIDO ESCUCHADO y tengo aportes muy valiosos para exponer y que darán lustre al proceso en cuanto al tema de las pruebas».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales,

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar i) si Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró las garantías fundamentales del actor al proferir el auto de 25 de julio de 2025 , que inadmitió el recurso de casación y ii) ordenar «nombren tres conjueces y que revisen el proceso 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04190-01 SCLAJPT-12 V.00 y la demanda de casación y que sean aquellos que no hayan expuesto de fondo su criterio con relación a mi responsabilidad». En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, tuvo a su alcance el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 ; no obstante, en el expediente no

frente a la solicitud de amparo. En efecto, tuvo a su alcance el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 ; no obstante, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de los mecanismos en mención, ni de las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que el tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04190-01 SCLAJPT-12 V.00 desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

SCLAJPT-12 V.00 desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. Por otro lado, respecto de la solicitud asociada a que «se nombren tres conjueces y que revisen el proceso […]», se observa que, a través de auto de 25 de julio de 2025 la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió el recurso de casación, de ahí que, ante el supuesto impedimento, este debió plantearse oportunamente y no por esta vía. Finalmente, en cuanto a la recepción de la «declaración, PORQUE NUNCA HE SIDO ESCUCHADO », debe señalarse que tal solicitud se constituye como un hecho nuevo en tanto que no fue parte del debate planteado en el escrito de tutela inicial; en tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno en cuanto al mentado proveído, so pena de que se trasgreda el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse frente a tales hechos y pretensiones. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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PRIMERO. CONFIRMA el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

RESUELVE:

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04190-01

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO. CONFIRMA el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. AV CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

SV

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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