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CSJ - STL18197-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18197-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL18197-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02207-00 Acta extraordinaria n.°91 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que ERNESTO RAFAEL TORRENEGRA LASPRILLA promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA , actuación a la que se vinculó a la JUEZA CUARTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 08001310500420230030400.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital.

Conforme al escrito de tutela, sus anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que el actor promovió demanda ordinariaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02207-00 2 SCLAJPT-11 V.00 laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Indica que el asunto se asignó a la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que por medio de sentencia de 5 de abril de 2024 declaró probada la excepción de prescripción y, como consecuencia de lo anterior, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la

de Barranquilla, autoridad que por medio de sentencia de 5 de abril de 2024 declaró probada la excepción de prescripción y, como consecuencia de lo anterior, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del actor a partir del 6 de octubre de 2016, fecha en la cual cumplió los 62 años, en un monto de $734.787, pero con efectos a partir de 18 de noviembre de 2017. Asimismo, la autoridad judicial de primer grado reconoció como retroactivo pensional hasta marzo de 2024, sin perjuicio de lo que se siguiera causando, la suma de $71.689.296 y condenó a intereses moratorios, a partir de 18 de noviembre de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Refiere que la demandada interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior, la a quo lo concedió en el efecto suspensivo en la misma audiencia y remitió el expediente a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad para impartir el trámite correspondiente. Narra que 15 de abril de 2024 se generó el acta de reparto de segunda instancia y luego, a través de auto de 14 de junio de 2024, el magistrado ponente admitió la alzada, concedió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02207-00 3

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favor de Colpensiones y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02207-00 3

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Señala que el 10 de julio de 2025 presentó solicitud denominada «derecho de petición », en la cual pidió información acerca del estado actual del proceso de referencia y de si el expediente había sido asignado al ponente y estaba en turno para la sentencia; asimismo, que se impulsara el trámite correspondiente, en cumplimiento del principio celeridad y el derecho fundamental al debido proceso; sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta. Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues la inactividad judicial ha impedido que se haga efectivo el reconocimiento de su pensión, lo que ello afecta su mínimo vital, pues depende de ese ingreso para cubrir sus necesidades. Agrega que hace 16 meses el proceso está en el despacho para fallo, sin que a la fecha se emita la sentencia correspondiente. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla emitir la sentencia de segunda instancia correspondiente en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 08001310500420230030400. Asimismo, requiere que se oficie al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con el fin de que verifique si existe una «dilación

radicado n.° 08001310500420230030400. Asimismo, requiere que se oficie al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con el fin de que verifique si existe una «dilación injustificada o negligencia en el trámite» del proceso ordinario laboral cuestionado. La acción de tutela se presentó el 6 de octubre de 2025, se asignó al despacho el 7 de octubre de 2025 y por medio de auto de 8 de octubre de 2025, se admitió, se corrió traslado a la autoridad judicial accionada y seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02207-00 4 SCLAJPT-11 V.00 vinculó a la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Barranquilla, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 08001310500420230030400 y al Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico , para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Durante dicho lapso, la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Barranquilla compartió el enlace del expediente digital del proceso ordinario laboral debatido, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite judicial anterior y solicitó negar el amparo constitucional invocado, pues no vulneró ningún derecho fundamental del tutelante y las censuras de aquel no se dirigen en su contra. La Procuradora 32 Judicial II de Asuntos del Trabajo y la Seguridad

constitucional invocado, pues no vulneró ningún derecho fundamental del tutelante y las censuras de aquel no se dirigen en su contra. La Procuradora 32 Judicial II de Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social manifestó que el Ministerio Público que representa no vulneró los derechos fundamentales del actor y que la acción constitucional se orienta a cuestionar la presunta mora judicial en el proceso ordinario laboral cuestionado. Asimismo, indicó que su intervención en el proceso se limitó a presentar concepto de fondo y solicitar, a petición de parte, impulsos procesales a efectos de culminar el proceso laboral. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó negar el amparo constitucional invocado, pues no vulneró los derechos fundamentales que el accionante advierte en la presente acción de tutela. Un empleado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, con ocasión del permiso remunerado concedido al magistrado ponente del trámite judicial debatido, señaló que, desde laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02207-00 5 SCLAJPT-11 V.00 fecha de posesión del anterior, se ha recibido por reparto 760 procesos para conocimiento, y en el mismo periodo, se han emitido 898 decisiones que finalizaron la instancia y 30 adicionales que se fijaron para ser dictadas en el mes de octubre de 2025. Ahora bien, respecto al proceso ordinario laboral cuestionado, narró que el 15 de abril de 2024 se generó el acta de reparto de segunda instancia y el 14 de junio de 2024 se admitió la alzada. También, indicó que conforme al sistema de turnos adoptados por el

que el 15 de abril de 2024 se generó el acta de reparto de segunda instancia y el 14 de junio de 2024 se admitió la alzada. También, indicó que conforme al sistema de turnos adoptados por el despacho para abordar la congestión, el expediente del tutelante tiene el turno 41, lo que supone que hay 40 expedientes que arribaron a esta colegiatura con antelación; no obstante, respecto a 17 de los expedientes antes indicados, se ha efectuado requerimiento por ausencia de piezas procesales, motivo por el cual el proceso del accionante se incluyó en el grupo de decisiones que están programadas para emitirse en el mes de octubre de 2025. En apoyo, compartió el documento de planificación. Con fundamento en lo anterior, solicitó negar el amparo constitucional invocado, pues se han adoptado los mecanismos encaminados a descongestionar el despacho y, acceder a las pretensiones del tutelante, implicaría vulnerar los derechos fundamentales de otras personas. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida paraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02207-00

6 SCLAJPT-11 V.00 reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales ( CSJ STL2721-2016 y STL3976-2019 ). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los

morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02207-00 7

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En el caso que se analiza, el accionante solicita que se requiera a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla emitir la sentencia de segunda instancia correspondiente en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 08001310500420230030400. Asimismo, requiere que se oficie al Consejo Seccional de la

segunda instancia correspondiente en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 08001310500420230030400. Asimismo, requiere que se oficie al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con el fin de que verifique si existe una «dilación injustificada o negligencia en el trámite» del proceso ordinario laboral cuestionado. Al respecto, al analizar los medios de convicción que obran en el expediente digital del proceso ordinario laboral referido, el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial y la respuesta que la autoridad judicial de segundo grado emitió en el presente trámite constitucional, se tiene que:

1. A través de sentencia de 5 de abril de 2024, la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones del tutelante.

2. Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior, la a quo lo concedió en el efecto suspensivo el 5 de abril de 2024 y remitió el expediente a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad para impartir el trámite correspondiente.

3. El 15 de abril de 2024 se generó el acta de reparto de segunda instancia y a través de auto de 14 de junio de 2024, el magistrado ponente admitió la alzada, concedió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02207-00

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consulta a favor de Colpensiones y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02207-00 8

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4. El 10 de julio de 2025 el accionante presentó solicitud denominada «derecho de petición », en la cual solicitó información del estado actual del proceso de referencia y de si el expediente había sido asignado al ponente y estaba en turno para la sentencia; asimismo, que se impulsara el trámite correspondiente, en cumplimiento del principio celeridad y el derecho fundamental al debido proceso; sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta.

En tal perspectiva, la Corte considera que no es viable acceder a la protección invocada, por cuanto no se advierte que la autoridad judicial accionada hubiere incurrido en mora judicial injustificada que habilite la intervención del juez de tutela. Lo anterior, toda vez que, como se advierte del recuento de las actuaciones, desde que el expediente se asignó al Tribunal de Barranquilla -15 de abril de 2024ha surtido las actuaciones respectivas, sin que se advierta que el tiempo que ha transcurrido justifique la intervención del juez de tutela, dado que no es excesivo ni desproporcionado. Así, se tiene que en el asunto se surten los trámites pertinentes en aras de proferir la decisión correspondiente de segunda instancia, de modo que cumple esperar a que dicho procedimiento concluya. En consecuencia, acceder a la petición del accionante, implicaría una intromisión del juez de tutela, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en

que cumple esperar a que dicho procedimiento concluya. En consecuencia, acceder a la petición del accionante, implicaría una intromisión del juez de tutela, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02207-00 9

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No obstante, en lo que concierne a la solicitud de impulso procesal de 10 de julio de 2025 que el accionante presentó, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para que a la mayor brevedad de respuesta a la misma. Por último, en lo que respecta a la pretensión del tutelante dirigida a que se oficie al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con el fin de que verifique si existe una « dilación injustificada o negligencia en el trámite» del proceso ordinario laboral cuestionado, la Sala considera que aquel cuestionamiento debe formularlo directamente ante la autoridad judicial referida, con el fin de que aquella emita los pronunciamientos correspondientes en el asunto. En el anterior contexto, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO. Exhortar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para que responda la solicitud de impulso procesal que el

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Negar el amparo constitucional invocado. SEGUNDO. Exhortar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para que responda la solicitud de impulso procesal que el accionante formuló el 10 de julio de 2025.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02207-00 10

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TERCERO. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERORadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02207-00 11

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Ausencia justificada

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