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CSJ - STL18198-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18198-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL18198-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2022-02294-02 Acta n.° 39 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que WILLIAM RUIZ BERRÍO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 21 de septiembre de 2022, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y la JUEZA SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso civil con radicado n.° 13001310300220080064400.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad privada y el que denominó «principio de contradicción».Radicado n.° 11001-02-03-000-2022-02294-02

2 De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos, el expediente digital de la acción constitucional y la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se tiene que Francisco, Óscar Manuel Berrío Julio y Eduviges Berrío de Ruiz demandaron a Jairo, Denis, Raquel, Lilibeth,

de la acción constitucional y la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se tiene que Francisco, Óscar Manuel Berrío Julio y Eduviges Berrío de Ruiz demandaron a Jairo, Denis, Raquel, Lilibeth, Nanci, Nohemí, Edith y Nilka Berrío Romero y herederos indeterminados de Brígida Berrío de Romero, con el fin de que se decretara la división de un bien inmueble ubicado en la ciudad de Cartagena, barrio Los Alpes. Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Segunda Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que por medio de auto de 10 de noviembre de 2008 admitió la demanda, ordenó su notificación a los demandados «conforme a lo establecido en el artículo 315 del [Código de Procedimiento Civil]», el emplazamiento a los herederos indeterminados de la causante Brígida Berrío Romero que tuviesen algún interés jurídico sobre el inmueble cuestionado y la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble. Señaló que a través de auto de 4 de diciembre de 2008, la a quo corrigió el auto de 10 de noviembre del mismo año, en el sentido de precisar que se trataba de un proceso divisorio de la venta de la cosa común y que el emplazamiento debía hacerse a los demandados y a los herederos determinados e indeterminados de la causante Brígida Berrío de Romero conforme al artículo 318 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 30 de la Ley 794 de 2003. Refirió que el abogado de los demandantes «nunca manifestó que

determinados e indeterminados de la causante Brígida Berrío de Romero conforme al artículo 318 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 30 de la Ley 794 de 2003. Refirió que el abogado de los demandantes «nunca manifestó que los demandados no vivían en la misma dirección enunciada en el libelo de la demanda y nunca anunció el desconocimiento de la residencia [de aquellos]»; no obstante, la notificación se realizó medianteRadicado n.° 11001-02-03-000-2022-02294-02 3 emplazamiento, sin haberse surtido el aviso previo como lo establece la norma, de modo que hubo una «pretermisión por indebida notificación». Enunció que surtidas las actuaciones correspondientes, por medio de providencia de 23 de febrero de 2010 la autoridad judicial de primer grado ordenó: (i) la división del bien inmueble cuestionado; (ii) la venta de la cosa común; (iii) el secuestro del predio y (iv) el avalúo del inmueble objeto de la división conforme a lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil. Relató que el 26 de marzo de 2010 se materializó el secuestro del inmueble, y presentado el avalúo por el perito designado el 17 de marzo de 2011, se aprobó porque no fue objetado. Señaló que el 19 de octubre de 2011 se fijó fecha para la primera subasta, cuya postura sería el 100% del valor del avalúo del bien; sin embargo, se declaró desierta el 22 de noviembre de 2011. Afirmó que el 25 de abril de 2012 se desarrolló, por segunda vez, la

subasta, cuya postura sería el 100% del valor del avalúo del bien; sin embargo, se declaró desierta el 22 de noviembre de 2011. Afirmó que el 25 de abril de 2012 se desarrolló, por segunda vez, la diligencia de remate del inmueble cuestionado, esta vez por el 70% del valor del avalúo como lo establece el numeral 7.º del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, y se adjudicó a Betty Esther Acevedo Figueroa, quien realizó postura por la suma de $91.000.000. Refirió que a través de providencia de 28 de mayo de 2012, la a quo decidió (i) aprobar el remate del inmueble adjudicado en la diligencia de 25 de abril de 2012 a Betty Esther Acevedo Figueroa; (ii) inscribir esta providencia en los libros de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena; (iii) decretar el desembargo y levantamiento delRadicado n.° 11001-02-03-000-2022-02294-02 4 secuestro del inmueble adjudicado; (iv) decretar el levantamiento de los gravámenes que «pesan» sobre el predio, si existieran. Asimismo, resolvió (v) expedir a costas de la adjudicataria rematante copias de la diligencia de remate y del presente auto, una vez esté en firme este último, para su protocolización e inscripción en los folios correspondientes de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, para que sirva como título de propiedad después de protocolizada y registrada; (vi) allegar al expediente copia de la escritura

correspondientes de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, para que sirva como título de propiedad después de protocolizada y registrada; (vi) allegar al expediente copia de la escritura pública de protocolización, debidamente registrada, y (vii) ordenar a los demandantes entregar a la adjudicataria rematante los títulos de propiedad que tengan en su poder, respecto al bien inmueble rematado. Expuso que a través de providencia de 1.° de abril de 2013, la Jueza Segunda Civil del Circuito de Cartagena decretó la división económica producto de la venta del bien inmueble cuestionado entre los siguientes condueños: Francisco Juan y Óscar Berrío Julio, Eduviges Berrío de «Ruis», Jairo, Isabel, Raquel, Llibeth, Nancy, Nohemí, Edith y Nilka Romero Berrío. Asimismo, determinó que a cada condueño le correspondía la suma de $ 8.272.727, motivo por el cual ordenaría el fraccionamiento del título judicial en once títulos por el mismo valor, y con posterioridad, la entrega a cada uno. Cumplida la entrega de las sumas anteriores a cada uno de los condueños, por medio de auto de 10 de noviembre de 2017 la autoridad judicial de primer grado archivó el proceso referencia.Radicado n.° 11001-02-03-000-2022-02294-02 5 Indicó que el 23 de abril de 2019, «en nombre propio, en su condición de abogado y como heredero de su madre» Eduvigis Berrío de Ruiz -demandante en el proceso divisoriopresentó incidente de nulidad «de la

5 Indicó que el 23 de abril de 2019, «en nombre propio, en su condición de abogado y como heredero de su madre» Eduvigis Berrío de Ruiz -demandante en el proceso divisoriopresentó incidente de nulidad «de la providencia de 28 de mayo de 2012 por medio de la cual se resolvió adjudicar en remate el bien inmueble de los hermanos Berrio julio» , con el argumento de que la subasta se adelantó sin los requisitos formales, porque el bien no estaba «embargado» ni secuestrado, y la misma se adelantó por el 70% del valor del avaluó del inmueble y no por el 100%. Sin embargo, a través de auto de 15 de mayo de 2019, la Jueza Segunda Civil del Circuito de Cartagena lo rechazó de plano, pues el hoy accionante no indicó una causal específica, pues el abogado se limitó a enunciar que el bien no estaba embargado, ni secuestrado. Por último, le señaló que, en los términos del artículo 455 del Código General del Proceso, el momento para alegar la invalidez de la subasta pública era antes de la adjudicación. Narró que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, la a quo lo concedió en auto de 28 de mayo de 2019; no obstante, el 10 de julio de 2019 se declaró desierto, porque no canceló el valor de las copias. Informó que el 15 de julio de 2020 presentó memorial en el que pidió se realizara control de legalidad establecido en la Ley 1564 de 2012, por «indebida notificación, omisión en la oportunidad para solicitar,

Informó que el 15 de julio de 2020 presentó memorial en el que pidió se realizara control de legalidad establecido en la Ley 1564 de 2012, por «indebida notificación, omisión en la oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas, pérdida de competencia y la violación al debido proceso». Relató que por medio de auto 22 de abril de 2021, la jueza de conocimiento revisó toda la actuación y le explicó que en esa clase de procesos no se requiere de embargo, sino de inscripción de demanda; queRadicado n.° 11001-02-03-000-2022-02294-02 6 para la fecha en que realizó la diligencia de remate el inmueble estaba secuestrado y, que, como se trataba de una segunda licitación, el valor de la subasta era sobre el 70% del avalúo del predio. A su vez, le indicó que las supuestas irregularidades por el aviso de la subasta se subsanaron en la oportunidad respectiva, y le recordó que había sido el mismo apoderado judicial de los demandantes quien adelantó todas las diligencias a fin de lograr la subasta pública de la cosa común. Por tanto, no había lugar a adoptar medidas de saneamiento. Indicó que el 12 de julio de 2021 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la determinación anterior; no obstante, por medio de auto de 27 de julio de 2021, la a quo los rechazó de plano, porque fueron formulados de manera extemporánea. Explicó que formuló otro incidente de nulidad contra el proceso divisorio cuestionado, con el fin que se subsanaran las falencias de

fueron formulados de manera extemporánea. Explicó que formuló otro incidente de nulidad contra el proceso divisorio cuestionado, con el fin que se subsanaran las falencias de «indebida notificación, omisión en la oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas, pérdida de competencia y la violación al debido proceso» en el proceso divisorio y se dejara sin efecto el auto de 22 de abril de 2021; sin embargo, por medio de auto de 4 de noviembre de 2021, la Jueza Segunda Civil del Circuito de Cartagena lo rechazó de plano, pues en el proceso divisorio se cumplió con lo establecido en los artículos 470 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no existió nulidad alguna o vicio procedimental que diera lugar a anular las actuaciones surtidas. Agregó que el hoy accionante tuvo a su alcance todos los medios de defensa y no interpuso los recursos ordinarios correspondientes contra autos «como la admisión de la demanda, sentencia, fijación de remate,Radicado n.° 11001-02-03-000-2022-02294-02 7 partición del producto del remate, y ahora pretende revivir el término de ejecutoria de las mencionadas providencias», cuando el proceso divisorio ya concluyó. Narró que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y a través de auto de 25 de mayo de 2022, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena la confirmó. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales reclamados, pues (i) al llevar a cabo la primera diligencia de remate, el bien inmueble no estaba inscrito con medida

del Tribunal Superior de Cartagena la confirmó. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales reclamados, pues (i) al llevar a cabo la primera diligencia de remate, el bien inmueble no estaba inscrito con medida cautelar de embargo y secuestro; (ii) se llevó a cabo la segunda diligencia de remate con inscripción de medida cautelar de embargo, «pero esta última no se surtió con porcentaje total conforme a lo señalado en la norma para esta clase de procesos, es decir, por el avalúo total del bien inmueble»; (iii) no se hizo partición ni auto de nombramiento de partidor, y (iv) la diligencia de remate se realizó sin un avalúo actualizado y con un avalúo por debajo del avalúo catastral. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se dejaran sin efecto «los autos en los cuales se ordenó el remate y adjudicación del bien inmueble», así como anular la anotación del certificado de libertad y tradición en la cual se adjudicó el bien inmueble a Betty Esther Acevedo Figueroa.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 14 de julio de 2022 y a través de

auto de la misma data, se admitió y se corrió traslado a las autoridadesRadicado n.° 11001-02-03-000-2022-02294-02 8 judiciales accionadas para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional. Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena defendió la legalidad del auto que negó la solicitud de nulidad en el proceso divisorio originario de la presente acción de tutela. Por su parte, la Jueza Segunda Civil del Circuito de Cartagena remitió el enlace del expediente digital del proceso civil cuestionado. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 27 de julio de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, al considerar que la decisión que rechazó de plano la nulidad formulada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías fundamentales del tutelante. Asimismo, advirtió que tampoco se cumplía con el requisito de inmediatez, pues las irregularidades respecto a la licitación del predio de propiedad de la comunidad debieron alegarse antes de proferirse el auto aprobatorio del remate -28 de mayo de 2012y no ocho años después de haberse emitido esa providencia, esto es, el 23 de abril de 2019, que fue cuando el actor formuló el primer incidente de nulidad contra aquella decisión. Inconforme con la decisión anterior, el proponente la impugna,

haberse emitido esa providencia, esto es, el 23 de abril de 2019, que fue cuando el actor formuló el primer incidente de nulidad contra aquella decisión. Inconforme con la decisión anterior, el proponente la impugna, insiste en sus planteamientos iniciales y agrega que según la jurisprudenciaRadicado n.° 11001-02-03-000-2022-02294-02 9 de la Corte Constitucional el derecho a la propiedad privada solo puede ser protegido a través de la acción de tutela. A través de auto CSJ ATL1337-2022 de 24 de agosto de 2022, esta sala invalidó las actuaciones que se surtieron con posterioridad al auto admisorio de 14 de julio de 2022 y devolvió las diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corporación, tras advertir que no se vinculó al presente trámite constitucional a Betty Esther Acevedo Figueroa, persona a la que se adjudicó el bien inmueble objeto de debate. En atención a lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia obedeció y cumplió lo resuelto por esta Sala y por medio de auto de 15 de septiembre de 2022, admitió la acción de tutela y corrió traslado a las partes e intervinientes en el proceso civil debatido, en especial, a Betty Acevedo Figueroa, a quien se le adjudicó en propiedad mediante diligencia de remate el inmueble ubicado en la ciudad de Cartagena. Durante dicho lapso, un magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena defendió la legalidad de la decisión que adoptó el 25 de mayo de 2022 en el proceso divisorio con radicado n.°

Cartagena. Durante dicho lapso, un magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena defendió la legalidad de la decisión que adoptó el 25 de mayo de 2022 en el proceso divisorio con radicado n.° 13001310300220080064400 y compartió el expediente digital del mismo. La Jueza Segunda Civil del Circuito de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso que motivó la queja constitucional, informó que el asunto culminó con la adjudicación y entrega de los dineros producto de la venta en pública subasta del bien objeto de división, motivo por el cual el proceso estaba archivado en la bodega central de la Rama Judicial, y manifestó que el tutelante desatendióRadicado n.° 11001-02-03-000-2022-02294-02 10 el requisito de inmediatez, pues aquel instaura una acción constitucional mucho tiempo después de culminarse el proceso civil cuestionado. En consecuencia, solicitó «denegar por improcedente » el amparo constitucional invocado. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Por medio de providencia de 21 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia «declaró improcedente» la acción constitucional. Al respecto, concluyó que la determinación de 25 de mayo de 2022 que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena emitió era razonable y no vulneró los derechos fundamentales del tutelante. Asimismo, advirtió que antes de ese incidente de nulidad, el

que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena emitió era razonable y no vulneró los derechos fundamentales del tutelante. Asimismo, advirtió que antes de ese incidente de nulidad, el accionante ya había presentado dos solicitudes en igual sentido, que también se rechazaron de plano y que, de otra parte, la Jueza Segunda Civil del Circuito de Cartagena en decisión de 22 de abril de 2021, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso y explicó ampliamente las razones por las cuales no era procedente invalidar dicho asunto, decisión que cobró ejecutoria ante el silencio del interesado, que la recurrió de manera extemporánea el 12 de julio de 2021. Por otra parte, respecto a las irregularidades en la licitación del predio de propiedad de la comunidad, señaló que el actor tuvo que alegarlas antes de que se profiriera el auto que aprobó el remate, esto es, antes de 28 de mayo de 2012, y no ocho (8) años después de haberse proferido esa providencia, esto es, el 23 de abril de 2019 (artículos 530 del Código de Procedimiento Civil y 455 del Código General del Proceso), niRadicado n.° 11001-02-03-000-2022-02294-02 11 mucho menos pretender ahora, luego de transcurridos mucho más de diez (10) años, que a través de este mecanismo extraordinario se revoquen los autos por medio de los cuales se decretó el remate y adjudicó el inmueble objeto de medida cautelar, así como «anular la anotación No. 5 del

(10) años, que a través de este mecanismo extraordinario se revoquen los autos por medio de los cuales se decretó el remate y adjudicó el inmueble objeto de medida cautelar, así como «anular la anotación No. 5 del certificado de libertad y tradición No. 060-39077 con el que se adjudicó el predio a Betty Esther Acevedo Figueroa». A su vez, determinó que como el actor formuló de manera extemporánea el recurso de apelación contra el auto de 22 de abril de 2021, se configuró una causal para que la Jueza Segunda Civil del Circuito de Cartagena lo rechazara de plano, lo que constituía incuria por parte del accionante. Por último, estimó que la petición de «nulidad del auto de 22 de abril de 2022 [sic]», no estuvo fundada en ninguna de las causales determinadas en el artículo 133 del Código General del Proceso, y, en consecuencia, al no reunir los requisitos establecidos en el artículo 135 ibidem, lo procedente era rechazarla.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial.

El 6 de octubre de 2022 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió la impugnación contra la providencia de 21 de septiembre de 2022 y en la misma data el expediente subió al despacho para adoptar la decisión correspondiente.Radicado n.° 11001-02-03-000-2022-02294-02 12 No obstante, a través de informe de 8 de octubre de 2025, la

para adoptar la decisión correspondiente.Radicado n.° 11001-02-03-000-2022-02294-02 12 No obstante, a través de informe de 8 de octubre de 2025, la Secretaría informó que, con ocasión a la depuración y seguimiento de expedientes de las acciones constitucionales que periódicamente realiza la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, producto del cambio de aplicativo de Siglo XXI al Ecosistema Digital de Acciones Virtuales ESAV, se verificó de manera conjunta por parte del despacho y la Secretaría el estado actual de los mismos y se halló la presente acción de tutela. Al consultar el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advirtió que la titular del proceso divisorio con radicado n.° 13001310300220080064400 es la Jueza Segunda Civil del Circuito de Cartagena. Por tanto, a través de auto de mejor proveer de 10 de octubre de 2025, se requirió a dicha autoridad para que, en el término de 2 horas, contadas a partir del recibido de la comunicación respectiva, informara las actuaciones adelantadas en el proceso civil con radicado n.° 13001310300220080064400 con los soportes correspondientes y, a su vez, brindara acceso el expediente digital del referido proceso. La Jueza Segunda Civil del Circuito de Cartagena remitió el expediente digital del proceso civil con radicado n.° 13001310300220080064400, realizó un recuento de las actuaciones

expediente digital del proceso civil con radicado n.° 13001310300220080064400, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el anterior y destacó que después de que el proceso terminó «hace mucho años » y que los demandantes recibieran el dinero que le correspondía como comuneros por la división del bien inmueble rematado, el accionante aparece con la presente acción de tutela, con argumentos semejantes a «los de otros de los demandantes, quienes también presentaron acciones constitucionales que fueron resueltas de formaRadicado n.° 11001-02-03-000-2022-02294-02 13 negativas a sus intereses y quienes, además, instauraron una denuncia en su contra, la cual fue fallada, con preclusión de la investigación». Así, manifestó que no «eran admisibles los fundamentos de hecho» de la presente acción de tutela, dado que el actor tuvo a su alcance todos los medios de defensa y en realidad la acción constitucional parece «un recurso de apelación contra todas las providencias proferidas por el despacho, intentando revivir el término de ejecutoria de las mencionadas providencias». Por último, indicó que el accionante desatendió el requisito de inmediatez, toda vez que instaura la acción de tutela después de mucho tiempo de haber culminado el proceso divisorio.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten

que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia.Radicado n.° 11001-02-03-000-2022-02294-02 14 Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.Radicado n.° 11001-02-03-000-2022-02294-02 15 Por su parte, respecto al requisito de inmediatez, se tiene que el

enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.Radicado n.° 11001-02-03-000-2022-02294-02 15 Por su parte, respecto al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010). Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin

defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.Radicado n.° 11001-02-03-000-2022-02294-02 16 Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos

normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. Sea lo primero indicar que el tutelante está legitimado para actuar en la presente acción constitucional, pues fue reconocido como incidentante en las solicitudes de nulidad que formuló, posteriores a la terminación del proceso divisorio; de ahí que le asiste un interés jurídico respecto a la protección de los derechos fundamentales que reclama. Enunciado lo anterior, en el caso que se analiza, el accionante solicita que se dejen sin efecto «los autos en los cuales se ordenó el remate y adjudicación del bien inmueble », así como anular la ano

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