🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL18199-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL18199-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL18199-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03327-01 Acta n.º 36 San Juan de Pasto, Nariño, primero (1.°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que CARMEN ALICIA SALGADO DE DAZA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 13 de agosto de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la accionante promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, actuación en la que se vinculó a la JUEZA QUINTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo identificado con el radicado n.° 08001-31-53-005 2020-00027-00.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03327-01

2

SCLAJPT-12 V.00

En respaldo de sus pretensiones, relató que el 19 de diciembre de 2013 el Juez Primero Penal Municipal de Descongestión de Barranquilla profirió sentencia condenatoria en su contra y de Sonny Siston Guerra

SCLAJPT-12 V.00

En respaldo de sus pretensiones, relató que el 19 de diciembre de 2013 el Juez Primero Penal Municipal de Descongestión de Barranquilla profirió sentencia condenatoria en su contra y de Sonny Siston Guerra García, en la que ordenó, entre otras, el pago de perjuicios en favor de Álvaro Arango Arámbula por trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión judicial que el «13 de noviembre de 2014» el Juez Primero Penal del Circuito de Descongestión de Barranquilla confirmó íntegramente. Señaló que el 17 de febrero de 2020, con el fin de obtener el cumplimiento de la condena impuesta a su favor, Álvaro Arango Arámbula instauró demanda ejecutiva en su contra y de Sonny Siston Guerra García, asunto que se asignó la Jueza Quinta Civil del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado n.° 08001315300520200002700. Relató que, por medio de auto de 27 de febrero de 2020 la jueza de conocimiento libró mandamiento de pago en su contra y decretó medidas cautelares. Señaló que, en desacuerdo con dicha determinación, la hoy accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, con fundamento en que «los perjuicios adeudados debían liquidarse con base en el salario correspondiente al año en que ocurrió el hecho dañoso, y no con el vigente al momento de la demanda, con lo que la cifra, no sería la pretendida por el demandante».

base en el salario correspondiente al año en que ocurrió el hecho dañoso, y no con el vigente al momento de la demanda, con lo que la cifra, no sería la pretendida por el demandante». Expuso que, por medio de auto de 9 de septiembre de 2020, la autoridad judicial de primer grado repuso parcialmente la decisión, toda vez que el salario mínimo aplicable era el vigente al momento en que se profirió la sentencia de 13 de noviembre de 2014 dictada por el JuezRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03327-01 3

SCLAJPT-12 V.00

Primero Penal del Circuito de Descongestión de Barranquilla. En consecuencia, modificó el mandamiento de pago en los siguientes términos:

1. Se accede solo a la revocación del mandamiento ejecutivo en lo que respecta a la condena del monto del capital que se ordena cancelar a los demandados, quedando su valor en la suma de CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL PESOS ($191.138. 000.oo), los demás ítems del auto de mandamiento ejecutivo de fecha 27 de febrero de 2020 quedan iguales.

2. Requerir al apoderado de la parte demandante para que aporte el correo electrónico del señor Sony Siston Guerra.

Manifestó que el 15 de enero de 2021 contestó la demanda y propuso las excepciones de mérito de (i) prescripción de la acción ejecutiva «por transcurrir más de 5 años desde la sentencia de 2014 hasta

propuso las excepciones de mérito de (i) prescripción de la acción ejecutiva «por transcurrir más de 5 años desde la sentencia de 2014 hasta el mandamiento de pago en 2020», (ii) cobro de lo no debido y, (iii) falta de legitimación y mérito ejecutivo del título. En consecuencia, solicitó que la jueza declarara probadas las excepciones, diera por terminado el proceso, levantara las medidas cautelares impuestas y condenara en costas a la parte ejecutante. Agregó que, al no comparecer al proceso el otro ejecutado - Sonny Siston Guerra García -, la Jueza Quinta Civil del Circuito de Barranquilla requirió a la parte ejecutante para que hiciera la notificación personal correspondiente. Señaló que el 8 de febrero de 2021, el ejecutante allegó constancia de envío de la citación para la diligencia de notificación personal de Sonny Siston Guerra García; no obstante, el 19 de febrero de 2021 presentó certificado de la devolución de la referida citación expedida por la empresa de mensajería 4/72, bajo la causal de devolución «NE – No existe» la dirección del destinatario, razón por la cual solicitó su emplazamiento, asíRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03327-01 4 SCLAJPT-12 V.00 como su respectiva inscripción en el registro nacional de personas emplazadas. Indicó que por medio de auto de 9 de abril de 2021, la jueza de conocimiento ordenó el emplazamiento de Sonny Siston Guerra García, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código General del

emplazadas. Indicó que por medio de auto de 9 de abril de 2021, la jueza de conocimiento ordenó el emplazamiento de Sonny Siston Guerra García, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código General del Proceso. Precisó que, posteriormente, el 19 de abril de 2023 Sonny Siston Guerra García solicitó la nulidad de lo actuado, a partir del auto de 9 de abril de 2021, porque no se surtió la notificación del mandamiento de pago en la dirección aportada por la parte actora, en detrimento de su derecho de defensa. Afirmó que, por medio de auto de 7 de junio de 2023, la Jueza Quinta Civil del Circuito de Barranquilla declaró la nulidad solicitada por indebida notificación, al considerar que no podía efectuarse el emplazamiento del ejecutado sin haber agotado la notificación en la dirección indicada en la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 291 del Código General del Proceso. Adujo que, saneada la actuación, el 5 de julio de 2023 Sonny Siston Guerra García contestó la demanda y propuso las excepciones de prescripción de la acción ejecutiva y cobro de lo no debido. Señaló que por medio de sentencia de 1.º de diciembre de 2023 -notificada el 4 de diciembre de 2023-, la autoridad judicial de primera instancia

resolvió: 1.-Declarar probada la excepción de prescripción a favor de los demandados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03327-01 5 SCLAJPT-12 V.00 2.-En consecuencia, se ordena no seguir adelante la presente ejecución. 3.-Se ordena el levantamiento de las medidas cautelares pero los oficios de desembargo se entregarán por secretaria previa constatación que no existe orden de embargo sobre dichos bienes por otra entidad.

4.-Condenese en costa al demandante. Se fijan las agencias en derecho en un salario mínimo legal vigente. Indicó que inconforme con la decisión anterior, el 7 de diciembre de 2023 el ejecutante la apeló con fundamento en que la «excepción de prescripción no debió prosperar para Carmen Alicia Salgado de Daza , pues la notificación realizada a la demandada interrumpió dicho término». Expuso que, en consecuencia, por medio de providencia de 23 de julio de 2024 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla la revocó en los siguientes términos: PRIMERO: REVOCAR la sentencia adiada primero (1) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Quinto del Circuito de Barranquilla, al interior del proceso ejecutivo promovido por ÁLVARO ARANGO ARAMBULA contra SONNY SISTON GUERRA GARCÍA y CARMEN ALICIA SALGADO DE DAZA, quedando su parte resolutiva en los siguientes términos: Primero: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por los

CARMEN ALICIA SALGADO DE DAZA, quedando su parte resolutiva en los siguientes términos: Primero: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados al interior del presente proceso ejecutivo.

Segundo: Seguir adelante la ejecución en contra de los demandados SONNY SISTON GUERRA GARCÍA y CARMEN ALICIA SALGADO DE DAZA, y a favor del demandante ÁLVARO ARANGO ARAMBULA, conforme lo dispuesto en el mandamiento de pago de fecha 27 de febrero de 2020, modificado mediante auto del 9 de septiembre siguiente.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias a los demandados. Se fija como agencias en derecho, que ha de incluir la secretaría del Juzgado A quo, la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: Anexar esta decisión al expediente digital y en las plataformas correspondientes, notificar a las partes y comunicar al Juzgado de origen.

Narró que, en desacuerdo con dicha determinación, interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, por medio de auto del 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03327-01 6 SCLAJPT-12 V.00 de noviembre de 2024 el Tribunal lo «negó», comoquiera que dicho medio de impugnación solo procede contra sentencias de segunda instancia en procesos declarativos, al ser improcedente conforme a lo establecido en los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso. Expuso que presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; no

procesos declarativos, al ser improcedente conforme a lo establecido en los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso. Expuso que presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, por medio de auto de 23 de enero de 2025 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla no repuso la decisión y concedió la queja ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación.

Señala que por medio de auto CSJ AC1880-2025 de 31 de marzo de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación y confirmó la decisión del Tribunal. Afirmó que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 169 de la Ley 906 de 2004, al considerar que la sentencia condenatoria quedó en firme el 18 de marzo de 2015, cuando en realidad ello ocurrió el 13 de noviembre de 2014. Aseguró que, a partir de esa errada interpretación normativa, se modificó de manera indebida el cálculo de la prescripción de la acción ejecutiva, lo cual afectó directamente la validez del trámite y vulneró sus derechos fundamentales. Agregó que la acción de tutela cumplió con el requisito general de inmediatez, pues -en su criteriola contabilización de los seis meses establecida en la jurisprudencia constitucional para la presentación de la acción constitucional, debía contarse a partir de la notificación del auto CSJ AC1880-2025 de 31 de marzo de 2025.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03327-01 7

SCLAJPT-12 V.00

acción constitucional, debía contarse a partir de la notificación del auto CSJ AC1880-2025 de 31 de marzo de 2025.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03327-01 7

SCLAJPT-12 V.00

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, como medida para restablecerlos, requirió que se dejara sin efecto la sentencia de 23 de julio de 2024 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar, se emitiera una decisión de reemplazo, acorde a sus intereses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 15 de julio de 2025 y, por medio de auto de 17 de julio de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término correspondiente, una magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla advirtió que el asunto cuestionado en la acción de tutela se resolvió previamente en la sentencia CSJ STC9594 de 25 de junio de 2024, situación que configuró la cosa juzgada constitucional. Igualmente, refirió que la providencia reprochada se ajustó al ordenamiento jurídico y que entre el fallo atacado y la interposición de la acción transcurrió un lapso superior a seis meses, sin que fuese válido

Igualmente, refirió que la providencia reprochada se ajustó al ordenamiento jurídico y que entre el fallo atacado y la interposición de la acción transcurrió un lapso superior a seis meses, sin que fuese válido contabilizar el término desde que se resolvió lo relacionado con el recurso extraordinario de casación. Por último, compartió el enlace de acceso al expediente. A su turno, la Jueza Quinta Civil del Circuito de Barranquilla manifestó que no hubo vulneración a derecho fundamental alguno, toda vez que el proceso se desarrolló con observancia al debido proceso, con todas las garantías para las partes, e informó que el expediente fue remitidoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03327-01 8 SCLAJPT-12 V.00 al superior jerárquico para conocer del recurso. Adicionalmente, remitió el enlace de acceso al expediente digital. Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 13 de agosto de 2025, la Homóloga Sala de Casación Civil declaró improcedente la acción de tutela, tras constatar que entre la fecha de la sentencia cuestionada y la presentación de la acción constitucional había transcurrido un plazo superior a seis meses.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial, aspiración que respalda en que la acción de tutela se promovió en el término jurisprudencial de seis meses, contados desde la improcedencia del recurso extraordinario - CSJ AC18802025-.

IV. CONSIDERACIONES

acción de tutela se promovió en el término jurisprudencial de seis meses, contados desde la improcedencia del recurso extraordinario - CSJ AC18802025-.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03327-01

9

SCLAJPT-12 V.00

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC C590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableci ó como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un

constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Ahora, en lo que respecta a la inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentarRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03327-01 10 SCLAJPT-12 V.00 oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia

tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”. Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el presente asunto, se advierte que la accionante pretende que se

también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el presente asunto, se advierte que la accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia de 23 de julio de 2024 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ejecutivo objeto de la queja constitucional. Pues bien, de la revisión de las piezas procesales del expediente, así como del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, la Sala advierte que la actora desatendió el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla profirió la providencia censurada -23 de julio de 2024, notificada en estado el 23 de julio del mismo añoy la data en que interpuso la acción constitucional -15 de julio deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03327-01 11 SCLAJPT-12 V.00 2025-, supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Ahora, respecto al argumento de la accionante relativo a que cumple con la inmediatez, en tanto que la misma se debe contabilizar desde que se inadmitió el recurso extraordinario de casación, se tiene que el mismo no es de recibo para esta Sala, toda vez que contra las decisiones proferidas en los procesos ejecutivos no es procedente el recurso extraordinario de

se inadmitió el recurso extraordinario de casación, se tiene que el mismo no es de recibo para esta Sala, toda vez que contra las decisiones proferidas en los procesos ejecutivos no es procedente el recurso extraordinario de casación por expresa disposición legal, de ahí que la ocurrencia de la vulneración o amenaza que motivó la presente acción constitucional se genera a partir del momento en que el Tribunal profirió la providencia de 23 de julio de 2024 -notificada en estado el 23° de julio del mismo año- , por ser la decisión que zanjó la discusión en el trámite ejecutivo cuestionado, razón por la cual el tiempo transcurrido superó la temporalidad que esta Sala ha considerado como razonables. En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que implique la flexibilización del requisito de inmediatez, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03327-01

12

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERORadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03327-01 13

SCLAJPT-12 V.00

Consultar sobre este documento ...