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CSJ - STL182-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL182-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL182-2023 Radicación n.º 69176 Acta n.º 3 Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por BLANCA BETTY TRUJILLO MONTIEL y sucesores procesales de la señora MARÍA NUBÍA GARCÍA , esto es, los señores NUBIA LYDA BARRETO GARCÍA, NANCY ROCÍO BARRETO GARCÍA, MAGDA MILADY BARRETO GARCÍA y MIGUEL ANTONIO BARRETO GARCÍA, a través de apoderada, contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , trámite en el que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado con el número de radicado 73001310500420160044500 (01).

I. ANTECEDENTES

Los memorialistas, a través de mandataria, activan la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 69176 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales «al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA y SEGURIDAD SOCIAL» , presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, y de las

SEGURIDAD SOCIAL» , presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer que las señoras Blanca Betty Trujillo Montiel y María Nubia García, esta última sucedida por los señores Nubia Lyda, Nancy Rocío, Magda Milady y Miguel Antonio Barreto García, iniciaron un proceso ordinario laboral en contra de la UGPP pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación. Surtidas las etapas de rigor, el Juzgado Cuarto laboral de Ibagué en sentencia del 19 de mayo de 2020, negó el petitorio de la demanda, y por consiguiente, absolvió a la pasiva.

En contra del fallo de primer grado, se formuló recurso de apelación, y al desatarse la alzada, en fallo del 19 de agosto siguiente, fue confirmada la determinación emitida por el a quo. Manifestaron, que no tuvieron conocimiento de la decisión anterior, por cuanto no fue debidamente publicitada; en atención a ello, acudieron ante el superior formulando incidente de nulidad a través de memorial del 14 de septiembre de 2021, pretendiendo la nulidad desde del auto admisorio de la apelación, requerimiento resuelto en proveído del 21 de octubre posterior, a través del cual, declara la nulidad de la notificación de la sentencia, para en su lugar, ordenar se surta por edicto conforme al procedimiento laboral. 2Radicación n.° 69176

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de octubre posterior, a través del cual, declara la nulidad de la notificación de la sentencia, para en su lugar, ordenar se surta por edicto conforme al procedimiento laboral. 2Radicación n.° 69176

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Reprocharon la decisión emitida en auto anterior, pues en su criterio, el Tribunal obvio realizar algún tipo de análisis frente a la censura relacionada con «la información errada de un despacho en su página web», hecho que vulnera «el principio de publicidad y confianza». Que, en cumplimiento a lo ordenado en auto del 21 de octubre, se realizó la notificación por edicto de la sentencia, actuación que también fue materia de crítica, por cuanto no se registró la actuación en la página de consulta de la rama judicial. Por lo anotado, formularon una nueva solicitud de nulidad el día 28 de octubre de 2021, buscando nuevamente dejar sin efecto la notificación de la sentencia; el Tribunal al resolver el nuevo petitorio, a través de providencia de la misma fecha, «rechazó de plano la solicitud de nulidad y el recurso»; estimaron, que con esa última determinación les fue transgredido su derecho de defensa y así acudieron a la acción constitucional en búsqueda de la protección de la garantía deprecada. Esta Sala Laboral en primera instancia, con el radicado interno 64954, surtió el conocimiento del asunto ius fundamental; ulteriormente, se pronunció en sentencia STL15620-2021 del 10 de noviembre, amparando el debido proceso únicamente respecto a la señora Blanca Betty Trujillo Montiel, en atención a que los señores Nubia Lyda, Nancy Rocío,

se pronunció en sentencia STL15620-2021 del 10 de noviembre, amparando el debido proceso únicamente respecto a la señora Blanca Betty Trujillo Montiel, en atención a que los señores Nubia Lyda, Nancy Rocío, Magda Milady y Miguel Antonio Barreto García, aquí también convocantes y sucesores procesales de la señora María Nubia García, guardaron silencio frente a las providencias censuradas en ese trámite, teniendo el deber de ejercer su defensa en los términos del artículo 60 del CGP, y por tal circunstancia, frente a estos últimos se declaró la improcedencia. 3Radicación n.° 69176

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Por lo anotado, se ordenó al Tribunal que emitiera una decisión de reemplazo a la adoptada el 28 de octubre de 2021, en tanto frente al proveído que resuelve una nulidad si procede recurso de reposición. En lo atinente a la censura de la nulidad, apreció la Sala que era prematuro ahondar en ese asunto, en la medida que no existía una decisión de fondo que zanjara ese debate. La decisión constitucional de primera instancia, fue confirmada por la Sala Penal en sentencia STP3331-2022 del 3 de marzo. Refirieron que, en cumplimiento del fallo a través de proveído del 3 de diciembre de 2021, fue resuelto el recurso, concluyendo no reponer la decisión del 25 de octubre de 2021, decisión frente a la cual radicó súplica, remedio negado en auto del 25 de enero de 2022. Manifestaron, que radicaron recurso extraordinario de casación y en

decisión del 25 de octubre de 2021, decisión frente a la cual radicó súplica, remedio negado en auto del 25 de enero de 2022. Manifestaron, que radicaron recurso extraordinario de casación y en auto del 9 de diciembre de 2021, solo se concedió para la señora Blanca Betty Trujillo, para los demás les fue denegado. Que radicaron reposición y queja, este último resuelto en la providencia AL4049-2022 del 8 de septiembre, en la que esta Sala dispuso declarar bien denegado el recurso de casación para los sucesores procesales de la señora Blanca Nubia García, por cuanto no tenían interés económico para recurrir ante la sede de marras. Respecto a los antecedentes consignados en esta acción, señalaron que: […] puede observar cómo en todo el curso de la segunda instancia, a mis poderdantes se les desconoció el debido proceso, específicamente en el principio de publicidad, por encontrarse errada la información consignada por la accionada en la página web de consulta de procesos, generando con ello 4Radicación n.° 69176 SCLAJPT-11 V.00 confusión en mis poderdantes, los cuales perdieron por este error, la oportunidad de presentar alegatos de conclusión, y de preparar y ejercer una adecuada defensa, con lo cual, también, están perdiendo la oportunidad de gozar de un derecho fundamental, como lo es, la seguridad social, la cual se materializa en la pensión de jubilación.

Conforme a lo expuesto, solicitaron la tutela de las prerrogativas

gozar de un derecho fundamental, como lo es, la seguridad social, la cual se materializa en la pensión de jubilación.

Conforme a lo expuesto, solicitaron la tutela de las prerrogativas imploradas, como consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que notificó la admisión del recurso de apelación, y en su efecto, «SE ORDENE a la accionada que, en lo sucesivo, deje fiel constancia de todas las actuaciones surtidas en el curso del proceso, en la página web de Consulta de Procesos Judiciales.» . Con proveído del 11 de enero de 2023, este despacho in admitió la acción tutela, en la medida que, de las pretensiones referidas en el escrito introductor, se apreciaba una vinculación aparente por el actuar de esta Sala, teniendo de presente la decisión adoptada en el auto que declaró bien denegado el recurso de casación; por ello, se solicitó a la parte convocante que aclarara si su pretensión vinculaba a este colegiado. En escrito de subsanación, la apoderada de los actores manifestó, que: […] no se reprocha el actuar de la Sala de Casación Laboral en su intervención a través del auto que resolvió el recurso de queja «AL40492022» del 8 de septiembre; la mención de esta etapa en el proceso adelantado por mis poderdantes, se da simplemente para contextualizar el hecho de que los accionantes, YA AGOTARON TODOS LOS RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS a su alcance, y por tanto, no queda

adelantado por mis poderdantes, se da simplemente para contextualizar el hecho de que los accionantes, YA AGOTARON TODOS LOS RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS a su alcance, y por tanto, no queda otra medida para la protección de sus derechos fundamentales, que acudir a la acción de tutela (acreditación del requisito de subsidiariedad). Aclaró, que en esta oportunidad es formulada la acción de tutela para que se resuelva lo que no fue atendido en la anterior, es decir, lo relacionado con la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de 5Radicación n.° 69176 SCLAJPT-11 V.00 la alzada, que desde su sentir no fue notificado en debida forma y, reiteró el petitorio del libelo introductor. En providencia del 20 de enero, el despacho admitió la acción y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el asunto objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien lo tenían; asimismo, reconoció personería para actuar a la apoderada de los actores. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término dispuesto por el despacho, para descorrer traslado del auto admisorio de la tutela, el escribiente del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, envío link que comporta las actuaciones del proceso ordinario, sin exponer razones en cuanto a lo pretendido en esta senda. La secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

del Circuito de Ibagué, envío link que comporta las actuaciones del proceso ordinario, sin exponer razones en cuanto a lo pretendido en esta senda. La secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué, envío el expediente judicial de la causa laboral e informó, que el contentivo fue remitido a esta Sala Laboral, para que se surtiera el conocimiento del recurso de queja formulado contra la decisión que negó el extraordinario de casación frente a los sucesores procesales. Por su parte, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, realizó un recuento relacionado con el actuar administrativo de esa entidad en el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación solicitada por la señora María Nubia García y frente al petitorio de la 6Radicación n.° 69176 SCLAJPT-11 V.00 acción de tutela, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás partes y convocados, guardaron silencio en el término legalmente establecido por el Despacho.

I. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos

de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». 7Radicación n.° 69176

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En el Sub Examine, pretende los actores que este colegiado constitucional ordene la nulidad de lo actuado al interior del proceso ordinario laboral que concita nuestra atención, a partir del auto que admitió la alzada, al considerar que no se registró la actuación y con ello se vulneró el principio de publicidad. Pues bien, de lo pretendido por los señores Nubia Lyda Barreto García, Nancy Rocío Barreto García, Magda Milady Barreto García y Miguel Antonio Barreto García, en calidad de sucesores procesales de la señora María Nubia García, esta Sala advierte, que ya se emitió un pronunciamiento a través de la sentencia STL15620-2021 del 10 de noviembre, a través del cual frente al mismo petitorio declaró la improcedencia del resguardo, en atención a que: […] los demás demandantes son litigantes independientes y los actos procesales de aquella no redundan en su beneficio, tal como lo estatuye el artículo 60 del Código General del Proceso. En ese sentido, como en el proceso originario guardaron silencio frente a las providencias censuradas en este

procesales de aquella no redundan en su beneficio, tal como lo estatuye el artículo 60 del Código General del Proceso. En ese sentido, como en el proceso originario guardaron silencio frente a las providencias censuradas en este trámite, no pueden suplir tal incuria a través de la acción de tutela, pues quebrantaron el principio de subsidiaridad que la rige. La anterior determinación fue confirmada por la homóloga Sala de Casación Penal, en providencia «STP3331-2022 del 3 de marzo de 2022», y el Tribunal de Cierre Constitucional, en auto del 29 de julio del mismo año, la excluyó para su revisión, determinación notificada en el estado del 12 de agosto siguiente, como se evidencia del link https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php ?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2023-0126&radi=Radicados&palabra=trujillo+montiel+blanca&radi=radicados& todos=%25. 8Radicación n.° 69176

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De lo referido se denota, que nos encontramos frente a lo que la jurisprudencia ha denominado cosa juzgada en materia constitucional, de conformidad con lo prevenido en la sentencia CC, SU-337-2014, en la que se asentó: […] sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente

interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Sí se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Esta Sala de manera pacífica1, ha definido que, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y lo preceptuado en el Acuerdo ejusdem, desde el momento en que se excluye una decisión constitucional por parte del Tribunal de cierre y no se insiste en el asunto, la decisión cobra firmeza y hace tránsito a cosa juzgada constitucional, lo que de contera, inactiva habilitar el mismo remedio para continuar con las censuras que en una primera oportunidad no fueron acogidas por el operador judicial del debate especial. Corolario, de acceder a lo señalado en párrafo anterior, se desconocería el principio de la seguridad jurídica del que revisten las decisiones que se adoptan por el órgano judicial, en atención a ello, se declarara la improcedencia del amparo formulado. Conforme a lo dispuesto en precedencia, esta Sala se restringe de realizar un estudio de las pretensiones mencionadas por los señores Nubia

decisiones que se adoptan por el órgano judicial, en atención a ello, se declarara la improcedencia del amparo formulado. Conforme a lo dispuesto en precedencia, esta Sala se restringe de realizar un estudio de las pretensiones mencionadas por los señores Nubia Lyda Barreto García, Nancy Rocío Barreto García, Magda Milady Barreto 1 CSJ STL2086-2022 del 23 de febrero. 9Radicación n.° 69176

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García y Miguel Antonio Barreto García y su solicitud se torna improcedente. Ahora, en lo que atañe a las peticiones formuladas por la señora Blanca Betty Trujillo Montiel, como en anterior oportunidad en la sentencia ídem, esta Sala consideró prematura la acción y, por ello no se pronunció en lo atinente a las decisiones adoptadas en el trámite del incidente de nulidad, se procede a verificar que actuaciones se surtieron con posterioridad a la orden ius fundamental emitida el 10 de noviembre anterior. El Tribunal en acatamiento a la decisión constitucional de marras, emitió auto el 2 de diciembre de 2021, a través del cual, impartió trámite al recurso de reposición y apelación formulado en contra del proveído del 28 de octubre del año en mención, determinación en la que resolvió rechazar de plano los remedios impetrados contra la providencia de fecha 21 de octubre de la misma data que suscitó la nulidad presentada. En esa última determinación, no se repuso el auto del 21 de octubre de 2021, no concedió la apelación por ser improcedente y rechazó de plano la nulidad formulada.

21 de octubre de la misma data que suscitó la nulidad presentada. En esa última determinación, no se repuso el auto del 21 de octubre de 2021, no concedió la apelación por ser improcedente y rechazó de plano la nulidad formulada. En contra de la anterior decisión la convocante radicó súplica, solicitud atendida mediante la providencia de 25 de enero de 2022, a través del cual, declaró su improcedencia, decisión notificada en el estado de la misma fecha, como se evidencia de la página de consulta de la rama judicial. Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su 10Radicación n.° 69176 SCLAJPT-11 V.00 prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un

consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela.

Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012 (negrillas fuera del texto original).

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Debe recordarse, que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales,

procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.

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De acuerdo a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien

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De acuerdo a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. Ahora bien, el estudio de la nulidad que se alega quedó zanjado con el proveído del 25 de enero de 2022, mientras se acude al mecanismo exceptivo hasta el día 16 de diciembre del año anterior, es decir, pasado el tiempo que jurisprudencialmente se ha considerado como razonable. En relación al principio explicado, esta Sala de manera pacífica ha reiterado que, de incumplirse el requisito en mención, no procede el estudio del mecanismo impetrado, pues una de las exigencias para ello es que se formule de manera temprana, como se decantó, entre otras en la providencia CSJ STL1158-2018, del 24 enero de 2018, rad. 49676. Asimismo, no media una justificación que permita flexibilizar el requisito, como en diversas oportunidades lo ha sostenido este estrado constitucional. En virtud a lo anotado, se concluye que, al no cumplirse con el requisito en mención, no procede el análisis de fondo de la decisión cuestionada al interior del presente debate; razón por la cual, se

En virtud a lo anotado, se concluye que, al no cumplirse con el requisito en mención, no procede el análisis de fondo de la decisión cuestionada al interior del presente debate; razón por la cual, se declarara la improcedencia del amparo deprecado en atención a las razones dispuestas con antelación.

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II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Publíquese, notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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