CSJ - STL1820-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1820-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1820-2021 Radicación n.° 91847 Acta 6 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la decisión proferida el 16 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Civil, dentro de acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, asunto que se hizo extensivo a las partes, intervinientes e interesados dentro del trámite en cuestión.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad denunciada.Radicación n.° 91847
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Como sustento de sus peticiones expuso que actuaba dentro de la acción popular 66594318900120190124101, que estaba para resolver el recurso de apelación instaurado, pues se fijó fecha para decidir «hasta el 18 de enero del próximo año», a pesar de que, por acción de tutela, la Sala de Casación Civil dio la orden de que se fallara en un «tiempo determinado», situación que no compartía. Por lo anterior, solicitó que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira «fallar inmediatamente amparado [en el] art. 34 [de la] Ley
determinado», situación que no compartía. Por lo anterior, solicitó que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira «fallar inmediatamente amparado [en el] art. 34 [de la] Ley 472 de 1998, se ordene fallar este mismo año 2020, sin que pueda hacerlo el 18 de enero del año 2021 como pretende hacerlo» y, al Procurador Delegado para Asuntos Civiles y Laborales que «pruebe como (sic) ha garantizado [el] art. 29 CN y se ordene a este tutelar a [su] nombre a fin que se cumpla con la obligación de fallar en el año 2020 y no año 2021».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 7 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
En su momento, el tribunal señaló que el 6 de noviembre del 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC9720-2020 « dejó sin efecto el auto del 7 de julio y todas las actuaciones que de él dependan y ordenó, en el término de diez días adoptar las 2Radicación n.° 91847 SCLAJPT-12 V.00 medidas del caso para dar legal trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera sede», por lo que, en cumplimiento, el 24 de noviembre siguiente, informó que el día 18 de enero de 2021 a las 2:00 pm se
apelación interpuesto contra la sentencia de primera sede», por lo que, en cumplimiento, el 24 de noviembre siguiente, informó que el día 18 de enero de 2021 a las 2:00 pm se escucharían los alegatos de las partes y dictaría sentencia de segunda instancia, decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso. Agregó que, el 2 de diciembre siguiente, se negó la solicitud de coadyuvancia formulada por Cotty Morales Caramaño y el día 4 del mismo mes, recibió solicitud del aquí accionante para que «se aclarara porqué se dicta ese auto, a sabiendas que el proceso está para sentencia y se le enviara link del expediente, a esto último ya se procedió». Por su parte, el Procurador Judicial para Asuntos Civiles manifestó que si la orden de tutela que el autor reclamaba cumplir fue «un término anterior al 18 de enero de 2021 para proferir el fallo en segunda instancia, lo procedente es la activación de los protocolos y exigencias legales para el cumplimiento irrestricto de dicho fallo, incluso con los apremios del incidente de desacato» y, si por el contrario no se señaló un término específico «la eficacia y eficiencia de la acción popular estaría razonablemente asegurada con la comprobada fijación de una fecha pronta para la expedición del susodicho fallo de segunda instancia» . Añadió que, no era deber de la Procuraduría intervenir en todas las acciones populares, sino sólo cuando se considerara necesario. 3Radicación n.° 91847
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Añadió que, no era deber de la Procuraduría intervenir en todas las acciones populares, sino sólo cuando se considerara necesario. 3Radicación n.° 91847
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Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil mediante decisión de 16 de diciembre de 2020, negó el amparo pretendido. Para tal efecto indicó que: Esta Sala de Casación Civil resolvió en sentencia del 6 de noviembre del año en curso acceder a la protección rogada, ordenando en consecuencia a la citada Corporación, que «en el término de diez (10) días siguientes al enteramiento de este veredicto, adopte las medidas que estime convenientes encaminadas a impartirle el trámite que legalmente corresponda a los “recursos de apelación” interpuestos contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2020 por el Juzgado Único Promiscuo de Circuito de Quinchía en la acción popular antes mencionada, conforme a las normas adjetivas pertinentes y a las indicaciones aquí hechas» (CSJ STC9720-2020). (…) En acatamiento a la orden constitucional impartida, el Tribunal Superior de Pereira, Sala Civil Familia, mediante auto del 24 de noviembre de los corrientes resolvió: «señalar como fecha para llevar a cabo la audiencia en la que se escucharán los alegatos de las partes y se dictará la sentencia respectiva, la del día 18 de enero de 2021, a las 2:00 pm». Bajo este panorama, no cabe duda para la Sala acerca de la
llevar a cabo la audiencia en la que se escucharán los alegatos de las partes y se dictará la sentencia respectiva, la del día 18 de enero de 2021, a las 2:00 pm». Bajo este panorama, no cabe duda para la Sala acerca de la inexistencia de la vulneración superior alegada, si en cuenta se tiene que, a diferencia de lo considerado por el gestor, la Colegiatura criticada cumplió con la disposición constitucional que le fue impartida, al programar conforme a la disponibilidad de tiempo que tiene, la realización de la diligencia en que se resolverá de fondo la acción popular en comento, comoquiera que la vacancia judicial está comprendida entre el 19 de diciembre de 2020 y el 11 de enero de 2021, por lo que fijar la audiencia reclamada para el día 18 de enero de 2021, no puede considerarse un término desproporcionado, aunque el deseo del gestor haya sido su realización antes de finalizar la presente anualidad. (…) Finalmente, por la residualidad y subsidiariedad que caracterizan al presente mecanismo de protección de derechos fundamentales, no se accederá a la solicitud del gestor para que el Procurador Delegado para asuntos Civiles y Laborales «pruebe como [l]e ha garantizado [el] art. 29 CN y se ordene a este tutelar a [su] nombre a fin que se cumpla con la obligación de fallar en el año 2020 y no año 2021», pues no obra prueba en el plenario de que aquel haya elevado primero esa solicitud ante dicha autoridad. 4Radicación n.° 91847
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el año 2020 y no año 2021», pues no obra prueba en el plenario de que aquel haya elevado primero esa solicitud ante dicha autoridad. 4Radicación n.° 91847
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Por último, adujo que la acción de tutela referida estaba en segunda instancia ante la Sala de Casación Laboral, por lo que, si a bien lo deseaba, podía manifestar sus inconformidades ante dicha autoridad.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; adujo que lo hacía amparado en el artículo 357 del CPC.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el actor cuestiona la decisión de 24 de noviembre de 2020 dictada por el tribunal denunciado donde se informa que el día 18 de enero de 2021 a las 2:00 pm se escucharían los alegatos de las partes y dictaría sentencia de segunda instancia, en cumplimiento a la sentencia STC9720-2020 que amparó sus derechos y ordenó 5Radicación n.° 91847
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sentencia de segunda instancia, en cumplimiento a la sentencia STC9720-2020 que amparó sus derechos y ordenó 5Radicación n.° 91847 SCLAJPT-12 V.00 que «en el término de diez (10) días siguientes al enteramiento de este veredicto, adopte las medidas que estime convenientes encaminadas a impartirle el trámite que legalmente corresponde a los «recursos de apelación» interpuestos contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2010 por el Juzgado Único Promiscuo de Circuito de Quinchía en la acción popular antes mencionada…», por cuanto, pretende que se falle «este mismo año 2020, sin que pueda hacerlo el 18 de enero del año 2021 como pretende hacerlo». Hay que aducir de entrada que, el tribunal fustigado el 24 de noviembre de 2020 programó fecha de la diligencia en cuestión para el 18 de enero hogaño, teniendo en cuenta la orden dada por la Sala de Casación Civil en el fallo de tutela mencionado. En ese sentido, no puede señalarse que existe una vulneración a derechos del actor, pues más allá de que aquel comparta o no dicha decisión frente a la fecha en que se haría tal audiencia, lo cierto es que, la autoridad actuó en cumplimiento a la misma, sin que se avizore un tiempo desproporcional para realizar la actuación correspondiente. Bajo este panorama, la Sala comparte la decisión del a quo constitucional al aducir que, no existe duda que hubo cumplimiento a la sentencia de tutela y, en ese orden, no habría vulneración a derechos fundamentales del promotor.
Bajo este panorama, la Sala comparte la decisión del a quo constitucional al aducir que, no existe duda que hubo cumplimiento a la sentencia de tutela y, en ese orden, no habría vulneración a derechos fundamentales del promotor. Con todo, es importante resaltar que, la acción de tutela que invoca el promotor fue impugnada y mediante 6Radicación n.° 91847 SCLAJPT-12 V.00 providencia STL11465-2020, esta Sala revocó la de primera instancia, para en su lugar, negar, pues no existía mora judicial por parte de la autoridad judicial allí accionada. En ese contexto, tampoco es posible acreditar que existe alguna irregularidad por parte del colegiado denunciado, dado que la orden fue revocada y, en ese sentido, las actuaciones posteriores que fueron dictadas en cumplimiento a tal fallo, quedaron sin efecto, ello conforme al Acuerdo 306 de 1992 que, en su artículo 7 reza: «Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo». . Así las cosas, y de cara a lo expuesto anteriormente, se observa una ausencia de vulneración, pues, no es posible aducir que existió alguna irregularidad por parte de la autoridad denunciada, razón por la cual, se confirmará la
Así las cosas, y de cara a lo expuesto anteriormente, se observa una ausencia de vulneración, pues, no es posible aducir que existió alguna irregularidad por parte de la autoridad denunciada, razón por la cual, se confirmará la decisión de primer grado por las razones esgrimidas anteriormente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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