CSJ - STL18200-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18200-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL18200-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02277-00 Acta n. º 40 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que SKANDIA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A. -SKANDIA AFP -ACCAI S. A.- instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , trámite al que se vinculó al JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 76001-31-05005-2024-00066-00.
I. ANTECEDENTES La convocante promueve la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02277-00
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De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que Pablo Alberto Jiménez Padilla promovió demanda ordinaria laboral contra Skandia S. A., Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMPDColfondos S. A. y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMPDal régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. Indica que el asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que a través de sentencia de 21 de junio de 2024, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, de PABLO ALBERTO JIMENEZ [sic] PADILLA acaecido el 19/05/1994 A COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., posteriormente a PORVENIR S.A. y a SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS [sic] S.A., retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a las administradoras de fondos de pensiones y cesantías COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., PORVENIR S.A. y SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS [sic] S.A., transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el saldo total de la cuenta de ahorro individual de PABLO ALBERTO JIMENEZ [sic] PADILLA, […] por el tiempo en que permaneció afiliado el actor a cada una de ellas,
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el saldo total de la cuenta de ahorro individual de PABLO ALBERTO JIMENEZ [sic] PADILLA, […] por el tiempo en que permaneció afiliado el actor a cada una de ellas, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, seguros previsionales, el concepto de fondo de garantía de pensión mínima, bonos pensionales, -si los hubiere constituidos-, y demás emolumentos que hubiere recibido con ocasión a la afiliación de la actora al RAIS; así como los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993 debidamente indexados, con cargo al patrimonio propio de las AFP DEMANDADAS. Los conceptos a devolver deberán ser discriminados con sus respectivos valores, el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se le concede a COLFONDOS PENSIONES Y
CESANTÍAS S.A., PORVENIR S.A. y SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS
[sic] S.A., el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por COLPENSIONES esta contará con el mismo término para actualizar y entregar a los demandantes su historia laboral.
TERCERO: ORDENAR que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, reciba la afiliación al régimen de prima media con prestación definida de PABLO ALBERTO JIMENEZ [sic] PADILLA, debiendo
PENSIONES-COLPENSIONES, reciba la afiliación al régimen de prima media con prestación definida de PABLO ALBERTO JIMENEZ [sic] PADILLA, debiendo recibir la totalidad del saldo contenido en su cuenta de ahorro individual, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, seguros previsionales, bonos pensionales y los gastos de administración fondo garantía de pensión mínima y demás emolumentos que hubiere cotizado el actor al RAIS.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02277-00 3
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CUARTO: ORDENAR a la administradora de fondos de pensiones y cesantías
PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. y SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS
[sic] S.A, a reintegrar si los hubiere a la demandante, los valores aportados por concepto de cotizaciones voluntarias, que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, previo a efectuar el traslado de los aportes a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES. […] Refiere que en virtud del recurso de apelación que junto a Porvenir
S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones interpusieron contra la determinación anterior, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de Colpensiones, a través de sentencia de 31 de julio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó.
Expone que junto a Colfondos S. A. interpusieron recurso
surtió a favor de Colpensiones, a través de sentencia de 31 de julio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó. Expone que junto a Colfondos S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior y, por medio de auto de 15 de enero de 2025, la autoridad judicial de segundo grado lo negó, con fundamento en que no se «trataba de un proceso donde se decretó la nulidad y/o ineficacia de la afiliación del régimen pensional ». En apoyo, citó el auto CSJ AL4015-2017 de 21 de junio de 2017 y concluyó que el agravio causado a las demandadas fue la condena atinente a devolver « el porcentaje de garantía de pensión mínima con cargo a su propio patrimonio por los periodos en que administró las cotizaciones del demandante», los cuales se calcularon y no superaron el interés económico previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Señala que junto a Colfondos S. A. interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la determinación anterior; no obstante, a través de auto de 11 de marzo de 2025, el ad quem no repuso su decisión y concedió la queja.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02277-00 4
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Enuncia que por medio de auto CSJ AL6344-2025 de 23 de julio de 2025, esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró bien
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Enuncia que por medio de auto CSJ AL6344-2025 de 23 de julio de 2025, esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación, tras estimar que (i) el perjuicio que las recurrentes irrogaron fue determinado en «$5.645.663 para Colfondos S. A. y $4.990.153 para Skandia S. A., valores que no alcanzan el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación» y (ii) las administradoras de pensiones no desvirtuaron las cifras que el Tribunal indicó, ni tampoco persuadió a la corte para demostrar que sí cumplieron con el interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir de oficio la corporación. Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que la sentencia que emitió es adversa y contraria a lo establecido en la providencia CC SU-107-2024, en cuanto a la devolución de los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia de 31 de julio de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió y, en su lugar, se nieguen las pretensiones formuladas en su contra.
la sentencia de 31 de julio de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió y, en su lugar, se nieguen las pretensiones formuladas en su contra. La acción de tutela se presentó el 10 de octubre de 2025, se asignó al despacho el 16 de octubre de 2025 y por medio de auto de la misma fecha se admitió, se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se vinculó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 76001-31-05-005-2024-00066-Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02277-00 5 SCLAJPT-12 V.00 00, para que se pronunciaran en el término de un (1) día acerca de los hechos que le dieron origen. Durante dicho lapso, la directora de acciones constitucionales de la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juez Quinto Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral cuestionado y compartió el enlace del expediente digital. La apoderada judicial de Colfondos S. A. solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó
La apoderada judicial de Colfondos S. A. solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó declarar improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. A su vez, estimó que la legislación dispuso mecanismos como los recursos judiciales para debatir lo correspondiente, sin que la tutela pueda constituir una tercera instancia. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02277-00
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Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduceRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02277-00 7 SCLAJPT-12 V.00 o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula
correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 31 de julio de 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. Pues bien, se advierte que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que, pese a que promovió recurso de reposición y, en subsidio, queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, esta corporación lo declaró bien denegado al considerar que a la AFP recurrente -hoy accionanteno acreditó suma alguna equivalente al interés económico para
concesión del recurso extraordinario de casación, esta corporación lo declaró bien denegado al considerar que a la AFP recurrente -hoy accionanteno acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación a efectos de desvirtuar la suma de « $4.990.153» que estableció el Tribunal al respecto, pese a que tenía la carga de ello.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02277-00 8
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Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial analizado, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO. Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para
invocado. SEGUNDO. Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02277-00 9
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ausencia justificada