CSJ - STL18201-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18201-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL18201-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01647-00 Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que GLORIA ESPERANZA GUTIÉRREZ CARRILLO presentó contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BUCARAMANGA .

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado s por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01647-00

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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se tiene que la accionante junto con Karolayn, Kimberlyn, Sharol y Sthefany Llorente Gutiérrez presentaron demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Vigilancia de Fenalco Limitada Vifenalco Ltda. y el Edificio Davivienda PH.

Adujo que sus pretensiones consistieron en que se declarara la existencia i) de una relación laboral entre la primera y Eduardo Rodríguez Pinto , su compañero permanente, y ii) la culpa patronal con ocasión del accidente de trabajo que aquel sufrió el 15 de junio de 2018, que le

declarara la existencia i) de una relación laboral entre la primera y Eduardo Rodríguez Pinto , su compañero permanente, y ii) la culpa patronal con ocasión del accidente de trabajo que aquel sufrió el 15 de junio de 2018, que le ocasionó la muerte. Además, pidieron que, en consecuencia, se condenara al pago de daño emergente, lucro cesante, daño en la vida de relación y daño moral.

Afirmó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, después de «notorias demoras en el desarrollo de las audiencias», profirió sentencia el 28 de noviembre de 2023 en la que accedió a sus pedimentos.

Aseguró que Vifenalco Ltda. y Seguros Confianza SA, llamada en garantía , interpusieron recurso de apelación, motivo por el cual el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Explicó que el 13 de diciembre de 2023 el asunto se radicó y repartió ante el colegiado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01647-00

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Expuso que con auto de 18 siguiente el fallador plural «avocó conocimiento del recurso, y todas las partes, incluida la suscrita, cumplieron con su carga procesal de allegar sus respectivos alegatos de conclusión entre el 12 y el 30 de enero de 2024, momento en el cual el proceso quedó en estado de proferir fallo, a la espera únicamente de la decisión judicial».

Enunció que se configuró mora judicial por cuanto el

de 2024, momento en el cual el proceso quedó en estado de proferir fallo, a la espera únicamente de la decisión judicial».

Enunció que se configuró mora judicial por cuanto el expediente ha per manecido en el despacho por un término superior a 1 año y 6 meses desde que se presentaron los alegatos de conclusión.

Expresó que, además de la inactividad hay un «patrón de dilación agravado por constantes cambios de magistrado » siendo el más reciente el que se produjo el 10 de julio de 2025 lo cual, « si bien pueden generar ajustes, no justifican una dilación tan prolongada».

Destacó que, « aún más preocupante, y como prueba fehaciente de una irregularidad en el orden de despacho de los procesos, es la existencia de decisiones judiciales recientes que demuestran el salto en el turno de sentencia de mi proceso».

Manifestó que esta situación afecta su estabilidad económica y emocional porque «ya sufro el inmenso dolor por la pérdida de mi compañero y la lucha por la reparación de perjuicios derivados de una culpa patronal, […] y me niega la posibilidad de cerrar este capítulo tan doloroso para poder reconstruir mi proyecto de vida en condiciones de dignidad yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01647-00

SCLAJPT-11 V.00 4 seguridad jurídica».

Mencionó que el 16 de enero de 2025 requirió al despacho «imprimir trámite al recurso», sin obtener solución.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin

Mencionó que el 16 de enero de 2025 requirió al despacho «imprimir trámite al recurso», sin obtener solución.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin solicitó ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga proferir fallo de segunda instancia.

De manera subsidiaria pretendió que se ordene a la autoridad accionada que, i) « si aún no se ha definido el magistrado ponente tras el cambio reciente del 10 de julio de 2025 (hecho 7), proceda a su designación inmediata y al envío del expediente al despacho correspondiente »; ii) y que explique las razones «de la inobservancia del turno cronológico de despacho de mi proceso, frente a otros procesos con radicados posteriores que ya fueron fallados (como los radicados internos 723 -2025 y 134 2024, fallados el 09 de julio de 2025 por el mismo magistrado ponente)».

La acción de tutela se radicó el 24 de julio de 2025, se asignó a este despacho el 28 siguiente y por proveído de 31 del mes y año en cita se inadmitió por cuanto los hechos y pretensiones no resultaron ser claros.

Subsanada la anterior deficiencia, con auto de 12 de agosto de 2025 esta Sala la admitió, ordenó notificar a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01647-00

SCLAJPT-11 V.00 5 autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

SCLAJPT-11 V.00 5 autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado l a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga relató las actuaciones que adelantó en esa instancia y explicó que, por error de l a Secretaría, el 10 de julio de 2025 se registró un cambio de ponente en el sistema de Siglo XXI; sin embargo, en esa misma fecha se corrigió. Agregó que:

El expediente fue radicado el 28 de mayo de 2024, en un contexto de alta congestión procesal con más de 267 expedientes pendientes. Con el fin de optimizar la carga, se implementó un sistema de priorización por antigüedad que permitió la resolución completa de los casos de 2021, 2022 y 2023. Además, el despacho ha gestionado acciones constitucionales y otros procesos especiales de trámite preferente, como los de levantamiento de fuero sindical. Aunque la accionante menciona la evacuación de casos de 2024 y 2025, el legislador ha dispuesto que estos procesos deben tener un trámite célere y preferente.

Sostuvo que está resolviendo los asuntos radicados en el año 2023 y que el trámite objeto de esta acción se encuentra en turno, se registró para rotar ponencia en la sala de 29 de agosto de 2025 y por tanto para el mes de septiembre proferirá la sentencia correspondiente.

Advirtió que es respetuoso del usuario de la administración de justicia y de los turnos correspondientes.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de

septiembre proferirá la sentencia correspondiente.

Advirtió que es respetuoso del usuario de la administración de justicia y de los turnos correspondientes.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga defendió la legalidad de su decisión y remitió el vínculo para acceder a las piezas procesales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01647-00

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Kimberlyn, Sharol y Sthefany Llorente Gutiérrez , a través de memoriales independientes, coadyuvaron la petición de resguardo y solicit aron amparar las garantías superiores que se invocaron.

El Edificio Davivienda PH pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

SBS Seguros Colombia SA manifestó frente a esa entidad no se dirigieron pretensiones y que ningún análisis que se hiciera sobre estas «puede tener algún efecto en contra de mi representada por imposibilidad jurídica y fáctica de cumplir[las]».

Agregó que en este caso no exis tís prueba de la existencia de un perjuicio irremediable ni se estaba ante un sujeto de especial protección constituciona l; al tiempo, precisó que la precursora «tenía la facultad de proponer la nulidad de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso» y que no agotó los recursos, medios de defensa o herramientas procesales para alegar la mora.

No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que

herramientas procesales para alegar la mora.

No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01647-00

SCLAJPT-11 V.00 7 sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no resolver e l recurso de apelación que se formuló contra la sentencia de primera instancia.

Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de

accionante al no resolver e l recurso de apelación que se formuló contra la sentencia de primera instancia.

Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01647-00

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En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica 1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto.

Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1.º y 16 de la Ley 1285 de 2009.

Aunado a esto, en se ntencia CC T -052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial

de 2009.

Aunado a esto, en se ntencia CC T -052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando:

[…] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].

1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091 -2016, CSJ STL67772016, CSJ STL12096 -2017, CSJ STL5824 -2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529 -2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01647-00

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Ahora, al examinar las piezas procesales y el sistema de consulta de la Rama Judicial se observa lo siguiente:

  • El 13 de diciembre de 2023 se radicó y repartió el proceso ante el fallador plural.
  • El 18 de diciembre de esa anualidad el juez de apelaciones admitió el recurso y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
  • El 12, 22 y 24 de enero de 2024 las partes allegaron alegatos de conclusión

apelaciones admitió el recurso y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

  • El 12, 22 y 24 de enero de 2024 las partes allegaron alegatos de conclusión
  • Con auto de 17 de mayo de 2024 el magistrado titular del despacho 002 remitió el proceso al despacho 006 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que se creó de conformidad con el Acuerdo PCSJA23-12124 24-153 de 19 de diciembre de 2023.
  • El 20 de mayo de 2024 el expediente se asignó al magistrado, el cual avocó conocimiento el 28 siguiente.
  • El 16 de enero de 2025 l a accionante presentó impulso procesal.

De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el fallador plural no se haya pronunciado sobre el recurso de apelación no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01647-00

SCLAJPT-11 V.00 10 expediente en ese tribunal no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada.

Adicionalmente, la Sala advierte que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél el que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención del juez constitucional.

Ahora, en cuanto a las afirmaciones de la actora asociadas a sus afectaciones económicas y emocionales ,

impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención del juez constitucional.

Ahora, en cuanto a las afirmaciones de la actora asociadas a sus afectaciones económicas y emocionales , conviene indicar que puede acudir ante el juez natural para que este sea quien estudie la viabilidad de aplicar en su favor la prelación de turnos que prevé el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, con miras a que el recurso que se elevó se decida con una mayor celeridad, debido a sus circunstancias particulares.

Frente a la pretensión subsidiaria de que se tramite el cambio de ponente, se advierte que el tribunal accionado informó que tal registro se generó por un error de la Secretaría que se corrigió en la misma fecha, esto es, el 10 de julio de 2025, situación q ue se evidencia en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial. En ese sentido resulta innecesario cualquier pronunciamiento al respecto.

Finalmente, teniendo en cuenta que el 16 de enero de 2025 la precursora solicitó impulso procesal sin que e lRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01647-00

SCLAJPT-11 V.00 11 estrado judicial se hubiera pronunciado al respecto, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para que resuelva tal petición.

En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN

En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucarama nga para que responda la petición que la parte actora radicó el 16 de enero de 2025.

TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01647-00

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CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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