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CSJ - STL18202-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18202-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL18202-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03458-01 Acta 31

Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que formuló la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que iniciaron MARÍA DIOSELINA, MARCO ANTONIO, PEDRO ANTONIO, MARÍA INÉS, MARÍA ROSALBA y JOSÉ ISRAÉL DÍAZ GARZÓN contra la aquí recurrente, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes de l proceso declarativo n.° 11001 -31-03-0352022-00009-01.

I. ANTECEDENTES

Los convocantes iniciaron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo d e sus derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la administraciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03458-01 SCLAJPT-11 V.00 2 de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, d el escrito de tutela y de la s pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, d el escrito de tutela y de la s pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá le correspondió conocer del proceso declarativo que los accionantes adelantaron contra Jorge Orlando Díaz Garzón y María Claudia Jiménez Hernández con el propósito que se declarara la simulación absoluta del fideicomiso civil del 82.35% respecto de los predios con folios inmobiliarios n.° 50N20010122 y 50N-20010079.

Por sentencia de 27 de febrero de 2025, el a quo denegó las pretensiones del líbelo; inconforme, el extremo activo presentó recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que, en auto de 11 de marzo de 2025 admitió la alzada y, el 18 siguiente, ordenó correr traslado por 5 días con el fin de sustentar por escrito dicho remedio, so pena de declararlo desierto y, para el efecto, señaló que los memoriales deb ían dirigirse al correo institucional «secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co».

Vencido el término, en providencia de 29 de marzo de 2025, el Colegiado convocado declaró desierta la alzada comoquiera que la parte recurrente «guardó silencio [y por tanto] no se cumplió la carga […] atañedera a sustentar, ante esta instancia, la apelación».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03458-01

que la parte recurrente «guardó silencio [y por tanto] no se cumplió la carga […] atañedera a sustentar, ante esta instancia, la apelación».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03458-01

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Inconformes con lo anterior, por memorial de 2 de abril de esta anualidad, los aquí accionante s presentaron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en el cual indicaron que, contrario a lo referido por el Tribunal «previo al vencimiento del término, el suscrito radicó por medio de correo electrónico, la SUSTENTACIÓN DE APELACIÓN, el día 25 de marzo de 2025 » y acompañó dicha afirmación con el pantallazo del referido envío.

Al día siguiente, esto es, el 3 de abril de 2025, remitieron recurso de súplica en el que solicitaron «tener por sustentado en tiempo el recurso de apelación contra sentencia» y, para el efecto, advirtieron que el memorial contentivo de la sustentación del recurso de apelación «se envió pero a la SALA LABORAL y NO A LA CIVIL, pues el mismo fue remitido al correo secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co»; de lo anterior, en dicha oportunidad manifestaron que « ese pequeño yerro, fue el que hizo que su despacho declarara desierto este recurso» , no obstante, insistieron en que el escrito fue remitido dentro del término, es decir, el 25 de marzo hogaño.

El 7 de abril de 2025, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá efectuó la remisión del memorial

término, es decir, el 25 de marzo hogaño.

El 7 de abril de 2025, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá efectuó la remisión del memorial denominado «sustentación impugnación simulación Inés Díaz» a la Sala Civil de esa Corporación a fin de que se surtiera el trámite correspondiente. Por auto de 3 de junio de esta anualidad, la Sala accionada resolvió: (i) no reponer el auto de 28 de marzo anterior; (ii) negar la concesión de la alzada ; y (iii) dispuso que, por Secretaría, seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03458-01 SCLAJPT-11 V.00 4 ingresara el recurso de súplica «al Despacho de la señora Magistrada que sigue en turno, para los fines pertinentes».

Efectuado el trámite de rigor, en auto de 11 de junio de 2025, el Colegiado convocado rechazó por improcedente el recurso de súplica que la parte accionante formuló contra el auto de 28 de marzo de 2025.

Los promotores del amparo censur aron la determinación de 28 de marzo de 2025 –que declaró desierta la alzada -, pues, en su sentir , el despacho accionado incurrió en exceso de ritual manifiesto comoquiera que, de un lado, la alzada fue sustentada ante el a quo al exponer sus inconformidades en la audiencia de fallo, lo que era suficiente para emitir decisión en segunda instancia; y, de otra parte, porque ante el ad quem presentaron su argumentación «solo que por error humano… fue radicada a

ante el a quo al exponer sus inconformidades en la audiencia de fallo, lo que era suficiente para emitir decisión en segunda instancia; y, de otra parte, porque ante el ad quem presentaron su argumentación «solo que por error humano… fue radicada a correo distinto al indicado por el Tribunal, radicación que a pesar de errónea se realizó dentro del término de traslado », situación que, al no atenderse constituye un formalismo excesivo que quebranta las garantías fundamentales imploradas.

Con bas e en lo anterior, los accionantes pretenden el amparo de los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 28 de marzo de 2025 por medio del cual el Tribunal declaró desierta la alzada , para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se continúe con el trámite de la apelación formulada al interior del proceso declarativo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03458-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La presente acción se radicó en línea el 21 de julio de 2025 y, por auto de l 23 siguiente , la S ala cognoscente la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados , para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y compartió acceso al expediente.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que en los pronunciamientos de 3 y 11 de junio de 2025 se

surtidas en esa instancia y compartió acceso al expediente.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que en los pronunciamientos de 3 y 11 de junio de 2025 se consignaron los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver lo pertinente; adicionalmente señaló que «el correo al que se refiere el inconforme no corresponde a ninguno de los existentes en la sala especializada de la Colegiatura, el cual antes del amparo no se visualizaba de manera correcta para verificarlo».

Isabel Isaza Castro, quien se identificó como apoderada de Claudia Jiménez -demandada en el proceso declarativo acusado -, remitió memorial; sin embargo, no presentó el poder especial que le acredite la calidad invocada y, por tanto, no se tendrá en cuenta su pronunciamiento.

Misma situación ocurre con Fredy Cantor Marín pues dijo actuar como apoderado de Jorge Orlando Díaz Garzón, sin allegar el mandato conferido por este último.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03458-01

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Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos.

Por sentencia de 31 de julio de 2025, el juez de primer grado constitucional concedió el amparo deprecado tras considerar que la autoridad accionada incurrió en error pues «para mantener la deserción de la apelación incoada omitió apreciar las circunstancias relativas del caso, así como los precedentes que sobre la materia ha emitido esta Corporación».

Al respecto, señaló que la sustentación de la alzada « fue

«para mantener la deserción de la apelación incoada omitió apreciar las circunstancias relativas del caso, así como los precedentes que sobre la materia ha emitido esta Corporación».

Al respecto, señaló que la sustentación de la alzada « fue cumplida por el recurrente el 25 de marzo de 2025, dentro del término indicado, pero a una dirección electrónica de otra dependencia judicial» , circunstancia que se puso en conocimiento del Tribunal pues «previo a resolver el recurso de reposición, la Secretaría de la Sala Laboral de ese Tribunal también había cumplido con la carga de remitirla [a] la Sala Civil accionada, con destino [a]l proceso criticado».

Para respaldar sus dichos, el a quo constitucional citó la providencia CSJ STC16669-2024, en la que, «al analizar un caso análogo» precisó:

[…] aunque los usuarios de la justicia tienen el deber de verificar y ser rigurosos en el envío de sus memoriales, aun cuando se desconozca dicha exigencia, si los memoriales son remitidos a correos electrónicos de sedes judiciales diferentes a las que conocen los procesos en los que se pretenden intervenir, la sanción a dicho proceder no puede ser, en principio, el desconocimiento de la actuación; por el contrario, el Juzgador debe valorar los documentos que acrediten el envío, la trazabilidad y el conteni do del mensaje de datos remitido a otra sede judicial, con el fin de establecer si efectivamente su presentación es tempestiva o no.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03458-01

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De allí que, el juez de primer grado concluyó que los

tempestiva o no.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03458-01

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De allí que, el juez de primer grado concluyó que los accionantes sustentaron la apelación dentro del término concedido para ese fin «por lo que la equivocación en la remisión no podía ser óbice para impedir el análisis del escrito remitido» , razón por la que accedió al amparo deprecado.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la impugnó con sustento en los siguientes argumentos:

(i) Se desconoció el presupuesto de subsidiariedad puesto que en el recurso de reposición que la parte presentó contra el auto de 28 de marzo de 2025 -que declaró desierta la alzada -, no argumentó que «el legajo contentivo de la sustentación de la alzada interpuesta frente a la sentencia fue radicado en tiempo, pero a un correo electrónico diferente al indicado», circunstancia que sí refirió en el recurso de súplica «el cual resulta improcedente para cuestionar la mencionada decisión». (ii) Adicionalmente, precisó que, si bien la Secretaría de la Sala Laboral de esa Corporación efectuó la remisión del memorial extrañado, este se recibió hasta el 5 de abril de los corrientes « fecha en la cual ya había fenecido el lapso para el efecto». (iii) Admitir que la radicación de dicho escrito se realizó en término implicaba reanudar un periodo legalmente

abril de los corrientes « fecha en la cual ya había fenecido el lapso para el efecto». (iii) Admitir que la radicación de dicho escrito se realizó en término implicaba reanudar un periodo legalmente fenecido «acaecimiento imputable al profesional delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03458-01 SCLAJPT-11 V.00 8 derecho si en cuenta se tiene que dirigió de forma errada el citado memorial, aun cuando, en el auto mediante el cual se corrió traslado, se señaló de manera explícita que debía ser dirigido al correo institucional de la secretaria civil».

Para sustentar sus argumentos citó las providencias CSJ

STC10167-2021, CSJ AL34 -87-2018, CSJ AL5509-2019, CSJ

STL8323-2022 y CSJ STL3806-2024.

En memorial de 15 de agosto de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que , con auto de 12 anterior, dio cumplimiento a la orden emitida por la Sala de Casación Civil.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03458-01

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub - examine los gestores cuestionaron la decisión de 28 de marzo de 2025 por medio de la cual se declaró desierta la alzada que formularon al interior del proceso declarativo acusado, misma contra la que se formuló recurso de reposición, siendo resuelto en auto de 3 de junio siguiente.

De allí que, esta Sala estudiará esta última determinación -3 de junio de 2025 - comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 21 de julio de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la decisión que zanjó el debate (3 de junio de 2025) y, el segundo, habida cuenta que, contra esa determinación no procedía recurso alguno.

de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la decisión que zanjó el debate (3 de junio de 2025) y, el segundo, habida cuenta que, contra esa determinación no procedía recurso alguno.

Previo a entrar en el análisis pertinente, cabe aclarar que, si bien la parte accionante no indicó expresamente en el recurso de reposición que había remitido el memorial extrañado a una dirección diferente, lo cierto es que junto con el escrito allegó un pantallazo de la remisión y el mismo fue analizado por elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03458-01

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Colegiado convocado al resolver el recurso de reposición, de allí que se encuentre cumplida la subsidiariedad.

Claro lo anterior, al estudiar la determinación de 3 de junio de 2025, se advierte que el Tribunal recordó que la parte recurrente sustentó su inconformidad en que « presentó la sustentación de la alzada dentro del término oportuno, es decir, el 25 de marzo hogaño», razón por la que debía revocarse el auto de 28 de marzo anterior en el que se declaró desierta la apelación.

Para resolver lo pertinente, el Colegiado convocado trajo a colación el inciso 2, numeral 3 del artículo 323 del C.G.P., el cual señala:

Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audie ncia,

interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audie ncia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada

A continuación, señaló que la apelación de sentencias se encuentra revestida de dos fases procesales, así: (i) la formulación de los reparos concretos, que se surte ante el juez de primer grado y (ii) la sustentación de los motivos de inconformidad que se lleva a cabo ante el ad quem, «carga que si no es acatada de forma oportuna, da lugar a declarar desierta la impugnación en comentario»; para respaldar dicha afirmación, citó la sentencia STC11058-2016.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03458-01

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De lo anterior, co ligió que en el caso bajo análisis no se presentaba ningún yerro al declarar desierta la alzada puesto que dentro del término otorgado « el inconforme no radicó adecuadamente el escrito de sustentación», al respecto, señaló:

En efecto, mediante auto adiado 18 de marzo de 2025, se concedió el lapso de 5 días al recurrente para el anotado propósito indicando que los memoriales debían dirigirse al correo institucional del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil secsctribsupbta2@

el lapso de 5 días al recurrente para el anotado propósito indicando que los memoriales debían dirigirse al correo institucional del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil secsctribsupbta2@ cendoj.ramajudicial.gov.co, notificado por estado electrónico del día siguiente. Es decir que el período feneció el 27 postrero.

La documental que da cuenta de la radicación del tal acto evidencia lo siguiente:

De lo anterior, acotó que la remisión de la pluricitada sustentación «no se hizo a la dirección electrónica perteneciente a la Sala Civil de este Tribunal […] desatención que no fue subsanada por el profesional del derecho y que tampoco fue puesta en conocimiento de este Despacho con antelación a la emisión de la providencia opugnada».

Sobre dicha circunstancia, el Tribunal trajo a colación la sentencia CSJ STC10167-2021, en la que se precisó:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03458-01

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Se sigue, entonces, que por regla general cuando la «carga procesal de la parte» consiste en la radicación de un escrito, la mism[a] está supeditada a que sea recibido en tiempo en el estrado correspondiente, bien sea en forma física o telemática. No obstante, tratándose del segundo modo es factible que durante el proceso comunicacional se presenten situaciones que hagan creer al remitente que el mensaje de datos fue enviado, pero no llegó al buzón destinatario. Evento en el cual el juzgador debe establecer, de cara a la evidencia recopilada y a las particularidades del caso, si la causa de la falencia técnica

remitente que el mensaje de datos fue enviado, pero no llegó al buzón destinatario. Evento en el cual el juzgador debe establecer, de cara a la evidencia recopilada y a las particularidades del caso, si la causa de la falencia técnica escapa de la órbita de manejo y alcance del ciudadano, ya que si realizó las gestiones a su cargo en aras de «remitir los memoriales» por correo elect rónico sin que la entrega se concrete por razones ajenas a su dominio, por ejemplo falta de espacio en el buzón del despacho, bloqueos del sistema, etc., mal haría la administración de justicia en sancionarlo con base hechos de los cuales no tuvo control n i injerencia, por la necesaria aplicac ión del principio ad impossibilia nemo tenetur.(Negrilla del Tribunal)

Reiteró que, en auto de 18 de febrero de 2025 , se señaló de forma explícita la dirección electrónica a la cual debía allegarse la sustentación «lo que impide alegar desconocimiento sobre el particular y que el yerro cometido sea imputable al Tribunal, por el contrario, es evidente que aquel proviene del togado, se insiste, sin que lo hubiese enmendado», por lo que:

[…] lo que se observa es que el profesional no atendió el deber de controlar con diligencia el trámite y las actuaciones del proceso que le imponía el encargo profesional, siendo aplicable lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, e n el sentido que “…las circunstancias planteadas como justificación … con el acontecer procesal quedan …, desprovistas de entidad para desvirtuar las cargas propias del deber de vigilancia que le asiste a

que “…las circunstancias planteadas como justificación … con el acontecer procesal quedan …, desprovistas de entidad para desvirtuar las cargas propias del deber de vigilancia que le asiste a la aquí demandante y a su apoderado judicial, p or cuanto viene reiterando la Sala: «quien acude a los estrados judiciales debe cumplir las cargas, deberes y obligaciones procesales que el ordenamiento prevé; y entre esas cargas reluce la de diligencia y esmero en la atención del proceso, concretamente en lo concerniente a informarse, mediante los instrumentos idóneos, vgr. los estados, los edictos y si es del caso, los registros y libros respectivos, de las actuaciones judiciales. Por supuesto que es el ordenamiento, con un claro fin garantista, el que prescribe la forma como se notifican las decisiones judiciales y se computan los términos judiciales medianteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03458-01 SCLAJPT-11 V.00 13 reglas que no solo, como ya se anunciara, amparan los derechos fundamentales de las partes, sino, también, que trazan derroteros seguros y fiables en la materia» (CSJ SC 13 feb. 2006, exp. T. No. 00099, reiterada en STC, 1º oct. 2013, rad. 01137 -01, STC 91 52014, 29 ene. 2014, rad. 2013 -00181-01 y STC9248 -2016, 7 jul. 2016, rad. 00160-01).

Adicionalmente, precisó que lo anterior se ajusta ba a lo preceptuado en el artículo 117 del Estatuto Procesal , en

2016, rad. 00160-01).

Adicionalmente, precisó que lo anterior se ajusta ba a lo preceptuado en el artículo 117 del Estatuto Procesal , en relación con que «los términos señalados [...] para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia son perentorios e improrrogables».

En concordancia, concluyó que la determinación a través de la cual se declaró desierta la alzada estuvo ajustada a derecho y, por tanto, dispuso no reponer la decisión recurrida.

A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que, contrario a lo indicado por el a quo constitucional, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introduct oria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales en el caso bajo análisis fue acertado declarar desierta la alzada puesto que la parte recurrente no allegó, en debida forma, la sustentación de la apelación formulada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03458-01

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Lo anterior se acompasa a lo decidido por esta Sala de

forma, la sustentación de la apelación formulada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03458-01

SCLAJPT-11 V.00 14

Lo anterior se acompasa a lo decidido por esta Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ STL8323-2022, cuando, en anteriores oportunidades, al analizar casos de similar es contornos, señaló:

[…] frente a la determinación de dar por no contestada la demanda, por cuanto la misma se radicó en un despacho diferente, consideró que «la carga de remitir las actuaciones en debida forma al trámite del proceso, le asiste a las partes, y de ninguna manera el error de MABE COLOMBIA S.A.S., le es atribuible a la administración judicial, como lo pretende hacer ver el recurrente» y, que en el curso de la actuación se respetó el debido proceso de las partes, por lo que el error en que incurrió el representante judicial de la sociedad llamada a juicio, no era atribuible al juzgado del conocimiento.

Revisadas las consideraciones plasmadas por el accionado en la providencia confutada, considera este juez constitucional que no ofrece ningún reproche, pues la misma no resulta desconocedora de las garantías superiores de la persona jurídica que depreca la protección, por el contrario, se encuentra sustentada en la norma especial que regula el asunto.

[…] Ahora, no puede la sociedad Mabe Colombia S.A.S., atribuir un dislate suyo a la dependencia judicial que conoce el asunto bajo los argumentos traídos en sede constitucional. Sin mencionar que la parte interesada no demostró haber desplegado alguna actividad tendiente a enmendar el error y lograr así que su escrito se remitiera

argumentos traídos en sede constitucional. Sin mencionar que la parte interesada no demostró haber desplegado alguna actividad tendiente a enmendar el error y lograr así que su escrito se remitiera de manera oportuna al juzgado que conocía del asunto.

De suerte que, contrario a lo argüido por los promotores, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario, máxime aun cuando, es de denotar, que tal y como lo dijo el Tribunal, en la misma providencia en la que se admitió la alzada, se informó la dirección electrónica a donde debía ser remitida la correspondencia, no obstante así no acaeció.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03458-01

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Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Así las cosas, esta Sala revocará la decisión impugnada para, en su lugar, negar el amparo invocado por las razones

descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Así las cosas, esta Sala revocará la decisión impugnada para, en su lugar, negar el amparo invocado por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03458-01

SCLAJPT-11 V.00 16

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Aclaración de votoVÍCTOR JULIO USME PEREA Salvamento de voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Aclaración de votoVÍCTOR JULIO USME PEREA Salvamento de voto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Documento generado en 2025-11-13SALVAMENTO DE VOTO

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

Tutela n.º 11001-02-03-000-2025-03458-01

Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivacio nes que explico a continuación.

En el presente caso, la sala mayoritaria decidió revocar la sentencia impugnada para, en su lugar, negar el amparo deprecado tras considerar que la providencia de 29 de marzo de 2025 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró desierta la alzada en el proceso « 2022-00009-01», se encontraba revestida de razonabilidad, al no infringir el ordenamiento jurídico.

Distrito Judicial de Bogotá, que declaró desierta la alzada en el proceso « 2022-00009-01», se encontraba revestida de razonabilidad, al no infringir el ordenamiento jurídico.

Dicho esto, la presente decisión respalda lo expuesto por el Tribunal acusado al no tener de recibo la sustentación de la alzada en atención a que «no se hizo a la dirección electrónica perteneciente a la Sala Civil de este Tribunal […] desatención que no fue subsanada por el profesional del derecho y que tampoco fue puesta en conocimiento de este Despacho con antelación a la emisión de la providencia opugnada». Argumento cimentado en que el apelante noRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01770-00 2 remitió el escrito al correo «secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co», sino que lo remitió a «secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co», ambos pertenecientes a la misma colegiatura.

No obstante, me aparto del veredicto constitucional habida cuenta que, el mismo va en contravía de lo plasmado

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