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CSJ - STL18203-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18203-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL18203-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02294-00 Acta 40 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por DINA LORENA ARIAS GARZÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , extensiva a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001-31-05-033-2023-00454-01.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la seguridad social, mínimo vital, principio de favorabilidad laboral y acceso efectivo a la administración de justicia» », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02294-00

SCLAJPT-11 V.00

Ante el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, la aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S. A. a fin de que se reconociera en su favor la pensión de invalidez, junto con el pago del correspondiente retroactivo hasta la fecha de inclusión en nómina. Por sentencia de 12 de septiembre de 2024, el a quo accedió a las

a fin de que se reconociera en su favor la pensión de invalidez, junto con el pago del correspondiente retroactivo hasta la fecha de inclusión en nómina. Por sentencia de 12 de septiembre de 2024, el a quo accedió a las pretensiones del líbelo y, por tanto, reconoció la prestación solicitada desde el 1 de julio de 2023; inconforme con la antedicha determinación, la administradora demandada presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que, el 30 de septiembre de 2025 revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la pasiva de la totalidad de las pretensiones. La promotora del amparo censuró que el Colegiado convocado incurrió en error al revocar el fallo de primera instancia puesto que: (i) aplicó de manera «rígida y restrictiva» el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 pues no tuvo en cuenta la línea jurisprudencial consolidada sobre enfermedades degenerativas y la capacidad laboral residual; (ii) en el juicio laboral se acreditó que tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 60% y « continuó cotizando de manera efectiva después de la fecha de estructuración sin que exista evidencia de fraude o simulación laboral» ; (iii) desnaturalizó la finalidad protectora del régimen pensional de invalidez pues « restringió injustificadamente el acceso a la seguridad social y desconoció los principios de dignidad humana, igualdad y favorabilidad laboral»; y (iv) realizó una valoración irrazonable,

social y desconoció los principios de dignidad humana, igualdad y favorabilidad laboral»; y (iv) realizó una valoración irrazonable, incompleta y descontextualizada del acervo probatorio. Señaló que es una mujer en condición de discapacidad, madre cabeza de hogar y que no cuenta con ninguna fuente de ingresos, razón por la que la decisión acusada afecta directamente su subsistencia y la de su 2Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02294-00 SCLAJPT-11 V.00 núcleo familiar. Por último, refirió que cumple con el presupuesto de subsidiariedad pues no tenía interés económico para acudir al recurso extraordinario de casación toda vez que «el retroactivo reconocido en primera instancia asciende a $19.820.000». De conformidad con lo anterior, la accionante acudió al presente mecanismo a fin de que se protejan sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 30 de septiembre de 2025, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se confirme el fallo de primer grado. Mediante auto de 17 de octubre de 2025, esta Sala de la Corte admitió el resguardo, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral acusado, para que ejercieran su derecho de defensa. En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá alegó que la accionante no hizo uso del recurso extraordinario de casación y remitió el enlace de acceso al expediente.

laboral acusado, para que ejercieran su derecho de defensa. En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá alegó que la accionante no hizo uso del recurso extraordinario de casación y remitió el enlace de acceso al expediente. Porvenir SA alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto «es ajena a la vulneración alegada». El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá informó que ante esa sede se surtió el trámite de primera instancia del proceso acusado y remitió el cartulario.

II. CONSIDERACIONES

3Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02294-00

SCLAJPT-11 V.00

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.

fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el reparo se encuentra enfilado a que se deje sin efecto la sentencia de 30 de septiembre de 2025 para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se confirme el fallo de primer grado. Ahora, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-5902005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. 4Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02294-00

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Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de

recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad. El cumplimiento del requisito de la subsidiariedad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del citado presupuesto, no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a

la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a 5Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02294-00 SCLAJPT-11 V.00 los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.

[L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural. En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica. De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al 6Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02294-00 SCLAJPT-11 V.00 principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (a) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así

SCLAJPT-11 V.00 principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (a) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (b) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales, y, (c) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta ser claro que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que, de considerar la pretensora que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en defecto sustantivo y fáctico al resolver la alzada, lo cierto es que, la parte pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación preceptuado en el artículo 86 del CPTSS, mecanismo que era el llamado a activarse contra la sentencia de segundo grado, pero que, a contrario sensu, una vez revisado el expediente no se observa que lo haya empleado. Ahora bien, es menester aclarar que, contrario a lo argüido por la parte accionante, el citado mecanismo es procedente en este asunto al contraerse el agravio económico de la actora en las pretensiones dejadas de reconocer en la sentencia de segunda instancia, tales como el reconocimiento de la pensión de invalidez, que valga resaltar, corresponde a una prestación de tracto sucesivo y con incidencia futura por la vida

de reconocer en la sentencia de segunda instancia, tales como el reconocimiento de la pensión de invalidez, que valga resaltar, corresponde a una prestación de tracto sucesivo y con incidencia futura por la vida probable de la accionante, lo que resultaba suficiente para alcanzar el interés económico exigido en sede de casación. 7Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02294-00

SCLAJPT-11 V.00

De este modo, advierte la Sala que la queja constitucional se formuló no sólo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de la situación expuesta por la accionante frente a la decisión que le resultó adversa al interior del proceso revisado, proceder que, sin duda, desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Ahora, la Sala advierte que, si bien la accionante mencionó que es una persona en condición de discapacidad, madre cabeza de hogar y que no cuenta con ninguna fuente de ingresos, lo cierto es que de ello no se permite tener como probado un perjuicio irremediable entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata. En concordancia, al no encontrarse cumplido el citado presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el

descarta una situación especial o de protección inmediata. En concordancia, al no encontrarse cumplido el citado presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración de esta Sala y, en consecuencia, habrá de declararse la improcedencia del amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

8Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02294-00

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9

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