CSJ - STL18204-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18204-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL18204-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02324-00 Acta 40
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO - USO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 08001-31-05-001-2015-00343-01.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « a la libertad sindical, igualdad y debido proceso» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02324-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, la sociedad Naviera Fluvial Colombiana adelantó proceso ordinario laboral contra la aquí accionante, Edgardo Rafael Russill Yance, Luis Eduardo Ramírez Miranda y otros1 con el propósito que se declarara la ilegalidad e
sociedad Naviera Fluvial Colombiana adelantó proceso ordinario laboral contra la aquí accionante, Edgardo Rafael Russill Yance, Luis Eduardo Ramírez Miranda y otros1 con el propósito que se declarara la ilegalidad e ineficacia de la afiliación a la organización sindical USO de las personas naturales demandadas «al no desarrollar la demandante actividades económicas que pertenezcan a la industria de petróleo y de los hidrocarburos, que es la industria que agrupa a dicha organización sindical». Para sustentar su pretensión, la empresa allí convocante señaló que: (i) las personas naturales demandadas fungen como trabajadores actuales de esa sociedad quienes constituyeron la subdirectiva Barranquilla de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo; (ii) conforme al Registro Sindical n.° 5272 de 1993, la USO se encuentra inscrita como una organización de primer grado y de industria; y (iii) la actividad económica de la demandante corresponde al trasporte fluvial de carga por lo que « la afiliación de los trabajadores demandados riñe con los postulados previstos en el artículo 39 de la CP y 356 del CST». 1 Jorge Enrique Sanjuán Altamar, David Enrique Patiño de la Hoz, Oswaldo Alberto Alcocer Aguirre, Rafael Ulises Hernández Charris, Emir Enrique Guerrero Theran, Julio Alberto de las Salas Márquez, Jesús Leonidas Ospino Molinares, Roque Diomedes García Montes, Jairo Enrique Barraza Anchila, Robinson Obregón Ortiz, Jaime
Hernández Charris, Emir Enrique Guerrero Theran, Julio Alberto de las Salas Márquez, Jesús Leonidas Ospino Molinares, Roque Diomedes García Montes, Jairo Enrique Barraza Anchila, Robinson Obregón Ortiz, Jaime Benrique Castro Jiménez, Julio Cesar Suarez Martínez, Cesar Augusto Arias Herazo, Hugo Bedoya Castrillón, Rafael Ruperto Cassiani Tejedor, Wilfrido Granados Guerrero, José Alexander Hewitt, Adalberto Manuel González Brango, Yudix Esther Gómez Iglesias, Luis Alonso Lopera Preciado, Luis Gonzalo Jaramillo Cardozo, Guillermo Enrique Mejía Diaz, Jaime Enrique Camargo Frías, Hernando Rafael Fontalvo Rolong, Fernando Enrique Yépez Herazo, Antohoni Fernando Rodríguez Pérez, Paulo Sexto Aguirre Beltrán, Jose Esteban Mendoza Morales, Eduardo Enrique de la Ossa Fontalvo, Andrés Manuel de la Hoz Bujato, Javier Eliecer Gil Calle, Oscar José Herrera Villegas, Jair Laserna Flórez, Helmut Rafael Ávila Martínez, Carlos Arturo Alonso Pérez, Rubén Darío Valderrama Cardona, Fabian Enrique Jiménez Herazo, Tonny Fidel Ruiz Rojas, William Augusto Salgado Vega, Elber Peña Bujato, Mario Alberto Vergara Wilchez, Romario Carlos Cantillo Camargo, Glen Yesith Pérez Mora, Rubén Darío Villafañe Navarro, Julio Alejandro Monterrosa Chamorro, Jorge Junior Puentes Zambrano, Medardo Campo Vergara, Wilson Rafael Jiménez Herazo, Víctor Vides De León, Guillermo Enrique Torrijos Ramos, Saul Enrique Flórez Guevara, Yair Vizcaíno jarcia, Orlando Eduardo Cabrera Manga, Aquileo Andrés Bornacelly de la Cruz, Rafael Guzmán Primero, Edgar Alexander Arenas Sánchez, Arley Enrique Pasión De Moya, Edinson Santos
Flórez Guevara, Yair Vizcaíno jarcia, Orlando Eduardo Cabrera Manga, Aquileo Andrés Bornacelly de la Cruz, Rafael Guzmán Primero, Edgar Alexander Arenas Sánchez, Arley Enrique Pasión De Moya, Edinson Santos Monroy, Harold Rafael Domínguez Cueto, Eder Luis Luna Payares, Luis Alfredo Mejía Quiroz y Ary Enrique Solano Navarro. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02324-00
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Por sentencia de 18 de julio de 2018, el a quo denegó las pretensiones del líbelo; inconforme con lo decidido, la allí demandante presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, magistratura que, el 31 de enero de 2024 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, declaró la nulidad de las afiliaciones efectuadas por los trabajadores demandados a la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo. En desacuerdo, la aquí accionante presentó recurso extraordinario de casación, no obstante, en proveído de 4 de abril de 2025, la Sala convocada no lo concedió comoquiera que «las sentencias exclusivamente declarativas no son susceptibles de casación, al no aparejar incidencias económicas». Contra la antedicha determinación, la Unión Sindical en cita presentó recurso de reposición y, en subsidio de queja, sin embargo, el 6 de agosto de 2025 se rechazaron por extemporáneos. La promotora del amparo censuró la determinación de 31 de enero
presentó recurso de reposición y, en subsidio de queja, sin embargo, el 6 de agosto de 2025 se rechazaron por extemporáneos. La promotora del amparo censuró la determinación de 31 de enero de 2024, pues, en su sentir, el Tribunal se equivocó al revocar la decisión de primer grado porque: (i) no era cierto que la actividad económica de la empresa -el transporte fluvial de cargaera independiente y ajena a la industria del petróleo; (ii) se equivocó al concluir que los contratos suscritos con Ecopetrol no modificaban la naturaleza económica de la sociedad ni su clasificación industrial; y (iii) tergiversó el sentido y alcance de los medios de prueba arrimados al plenario, en especial, la confesión judicial del representante legal de la demandante. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02324-00
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Por último, señaló que en un caso similar radicado bajo el n.° «201700445-00-3», ese mismo Colegiado emitió una sentencia con « una tesis totalmente opuesta». Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y dejar sin efecto la determinación de 31 de enero de 2024 para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se valoren integralmente las pruebas. Por auto de 20 de octubre de 2025, se admitió el trámite, se ordenó la vinculación de las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario referido al inicio, para que ejercieran el derecho de defensa.
la vinculación de las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario referido al inicio, para que ejercieran el derecho de defensa. En respuesta, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de las determinaciones emitidas al interior del trámite acusado y refirió que las pretensiones del líbelo están dirigidas contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. El Colegiado accionado relató las actuaciones surtidas en esa instancia y defendió la legalidad de sus decisiones.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio
4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02324-00 SCLAJPT-11 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub - examine, encuentra la Sala que el reparo se encuentra enfilado a que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 31 de enero de 2024, notificada por edicto de –5 de febrero siguiente- , para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se tengan en cuenta sus argumentos. Sobre el particular, es menester recordar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces « la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública»; de modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. De consiguiente, el máximo Órgano Constitucional ha establecido que, el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02324-00
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De consiguiente, el máximo Órgano Constitucional ha establecido que, el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02324-00 SCLAJPT-11 V.00 exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, esta Sala advierte de entrada que en el presente asunto no se satisface el presupuesto de la inmediatez, toda vez que, el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados a partir del enteramiento de la
no se satisface el presupuesto de la inmediatez, toda vez que, el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados a partir del enteramiento de la decisión que zanjó el asunto, esto es, la sentencia emitida el 31 de enero de 2024, notificada en edicto de –5 de febrero siguientey la interposición del amparo que lo fue el -17 de octubre de 2025-, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para acudir a la senda constitucional. Al respecto, se debe aclarar que el término arriba referido inicia a contabilizarse desde que se consolidó la presunta vulneración de las prerrogativas constitucionales invocadas (CC T-461-2019 y CSJ 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02324-00
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STL11435-2021), situación que, se itera, en este caso aconteció el 5 de febrero de 2024, data en la que se notificó la sentencia de 31 de enero de esa calenda. Ahora bien, esta Sala no pasa por alto que contra la citada determinación se promovió recurso extraordinario de casación, sin embargo, no puede olvidarse que el mismo no se concedió en atención a la naturaleza del asunto controvertido pues «las sentencias exclusivamente declarativas no son susceptibles de casación, al no aparejar incidencias económicas», de allí que no se podrán tener en cuenta los autos de 4 de
naturaleza del asunto controvertido pues «las sentencias exclusivamente declarativas no son susceptibles de casación, al no aparejar incidencias económicas», de allí que no se podrán tener en cuenta los autos de 4 de abril de 2025 -que no concedió la casacióny 6 de agosto de 2025 -que rechazó por extemporáneos los recursos de reposición y quejapues en el trámite censurado el recurso extraordinario formulado no era procedente y, por tanto, se advierte que la providencia que en este caso zanjó el asunto fue la sentencia de 31 de enero de 2024, data desde la que se debe contabilizar la inmediatez. Lo anterior, se acompasa a lo decidido por esta Sala en anteriores oportunidades, tales como en la providencia CSJ STL8842-2025. Claro lo anterior, ha de precisarse que también se ha adoctrinado que el citado presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el accionante, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02324-00
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Al respecto, la Corte Constitucional entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se
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Al respecto, la Corte Constitucional entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Sin embargo, en el presente asunto esta Sala encuentra que con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales antes descritas como eximente de esta exigencia, ni de un motivo válido que justifique la inactividad del libelista, de ahí que, como se señaló, el amparo resulte improcedente en este asunto. En concordancia, al no encontrarse cumplido el citado presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración de esta Sala y, en consecuencia, habrá de declararse la improcedencia del amparo invocado. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02324-00
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9