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CSJ - STL18205-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18205-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL18205-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01150-01 Acta 40 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló PEDRO EDUARDO GAMBOA MORA contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que inició la parte recurrente contra el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 11001-31-05-019-2019-00250-00.

I. ANTECEDENTES El convocante inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01150-01

SCLAJPT-11 V.00

Al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá le correspondió conocer del proceso ejecutivo laboral que Martha Inés Zamudio - compañera permanente del aquí accionanteadelantó contra Comgráficas Ltda con el propósito que se librara mandamiento de pago por las sumas reconocidas en el proceso

conocer del proceso ejecutivo laboral que Martha Inés Zamudio - compañera permanente del aquí accionanteadelantó contra Comgráficas Ltda con el propósito que se librara mandamiento de pago por las sumas reconocidas en el proceso ordinario laboral n.° 2008-00031-00. Por auto de 11 de abril de 2019, el a quo libró la orden de apremio y ordenó surtir las notificaciones de rigor de conformidad con el artículo 108 del CPTSS, determinación contra la que no se presentó recurso alguno. Surtidas diferentes actuaciones, en proveído de 28 de septiembre de 2022, el aquí accionante fue reconocido como sucesor procesal de la ejecutante y, por auto de 2 diciembre de 2024, el Juzgado convocado lo requirió a fin de que efectuara las notificaciones del extremo pasivo. Por memorial de 14 de febrero de 2025, el promotor elevó solicitud de control de legalidad con el fin de que se dejara sin efecto la orden emitida en el auto de 11 de abril de 2019 « y en su lugar disponer que la notificación se surta en estado de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del art. 306 del CGP» y para respaldar su petición, señaló que la solicitud de ejecución se presentó dentro de los 30 días siguientes al auto de 6 de febrero de 2019 por medio del cual «esa judicatura procede a obedecer lo resuelto por el superior (en el trámite ordinario)». En providencia de 2 de julio de 2025, el a quo denegó la precitada solicitud, determinación contra la que se presentó recurso de reposición, la cual, el 10 de septiembre siguiente se mantuvo en su integralidad.

En providencia de 2 de julio de 2025, el a quo denegó la precitada solicitud, determinación contra la que se presentó recurso de reposición, la cual, el 10 de septiembre siguiente se mantuvo en su integralidad. El promotor del amparo censuró la precitada decisión, pues, en su sentir, el Juzgado incurrió en error al no acceder a su solicitud pues: (i) no tuvo en cuenta que la petición de ejecución se presentó dentro de los 30 días siguientes 2Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01150-01 SCLAJPT-11 V.00 a la emisión del auto de 6 de febrero de 2019 -por medio del cual el Juzgado dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior -, de allí que la notificación debió efectuarse por estados; (ii) en otras oportunidades, al analizar casos «idénticos» la autoridad judicial accionada sí ordenó la notificación por estado y, para el efecto, mencionó el radicado «2025-10057»; y (iii) con dicha orden se genera una «parálisis procesal injustificada que pone en riesgo la efectividad de la sentencia». Con base en lo anterior, el accionante pretendió el amparo de los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 10 de septiembre de 2025, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se acceda a su solicitud de control de legalidad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 1° de octubre de 2025, la Sala cognoscente admitió la acción

determinación en la que se acceda a su solicitud de control de legalidad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 1° de octubre de 2025, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa.

En respuesta, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de sus determinaciones e indicó que la inconformidad de la parte accionante recae en el auto de 11 de abril de 2019 « la cual resulta improcedente al no reunir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad». Señaló que lo pretendido por el actor es buscar una nueva oportunidad para controvertir una providencia ejecutoriada y resaltó que « la acción de tutela no está prevista ni consagrada para buscar que se amplie el término de 3Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01150-01 SCLAJPT-11 V.00 los recursos a los que deben acudir las partes» . Finalmente, compartió el enlace de acceso al expediente. Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos. Por sentencia de 8 de octubre de 2025, el juzgador de primer grado declaró improcedente el amparo deprecado tras considerar que se desconocieron los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Respecto del primero, señaló que el auto a través del cual se libró mandamiento de pago y ordenó la notificación personal de la ejecutada data del 11 de abril del 2019, la reclamación frente a este aspecto fue elevada el 14 de febrero de 2025 y la tutela fue presentada el 29 de septiembre del 2025 «es

mandamiento de pago y ordenó la notificación personal de la ejecutada data del 11 de abril del 2019, la reclamación frente a este aspecto fue elevada el 14 de febrero de 2025 y la tutela fue presentada el 29 de septiembre del 2025 «es decir 6 años después de la actuación judicial que se pretende revocar» ; adicionalmente, refirió que desde el momento en que se reconoció al accionante como sucesor procesal de la ejecutante « no se efectuó pronunciamiento alguno respecto del contenido del auto que libró mandamiento de pago. Tal omisión revela una prolongada inactividad que no encuentra justificación». Sobre el segundo presupuesto, aclaró que: Si bien el accionante no podía actuar en el año 2019 por no haber sido reconocido aún como sucesor procesal, lo cierto es que, para ese momento, las personas interesadas en el proceso omitieron ejercer el recurso de reposición frente al auto que libró el mandamiento de pago, en el cual pudieron haber expuesto los presuntos yerros que ahora se atribuyen a dicha decisión.

Por lo anterior, concluyó que al no acreditarse el cumplimiento de esos requisitos de procedibilidad no estudiaría el fondo del asunto. 4Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01150-01

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y en sustento de ello, refirió que sí cumplía con el presupuesto de inmediatez puesto que «el hecho vulnerador no se consolidó en abril de 2019 sino con la negativa del Juzgado contenida en la providencia de 9 de septiembre de 2025».

de ello, refirió que sí cumplía con el presupuesto de inmediatez puesto que «el hecho vulnerador no se consolidó en abril de 2019 sino con la negativa del Juzgado contenida en la providencia de 9 de septiembre de 2025». Explicó que la exigencia de efectuar la notificación personal del mandamiento de pago «genera una afectación actual y persistente». Manifestó que, si bien el entonces apoderado de la parte demandante no hizo uso del recurso de reposición, esa circunstancia « no puede ser atribuida al actual accionante quien fue reconocido como sucesor procesal apenas el 28 de septiembre de 2022». En escrito posterior, el recurrente presentó ampliación de la impugnación en la que puso de manifiesto actuaciones nuevas tal como la presentación de excepciones por parte de la ejecutada lo cual, señaló, « pone en riesgo la efectividad de la sentencia laboral» y evidencia que «la demandada (…) se ha beneficiado del error cometido por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, que ordenó la notificación personal del mandamiento de pago con base en el artículo 108 del CPTSS».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión

5Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01150-01

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protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión 5Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01150-01 SCLAJPT-11 V.00 de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se tiene que la parte accionante pretende que se deje sin efecto el auto de 10 de septiembre de 2025, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se acceda a su solicitud de control de legalidad. Así las cosas, la Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra la determinación del 10 de septiembre de 2025, comoquiera que, contrario a lo referido por el a quo constitucional, en el presente asunto se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 30 de

procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 30 de septiembre de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la decisión reprochada en este trámite constitucional (10 de septiembre de 2025); y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procede recurso alguno.

6Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01150-01

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De esta manera, la Sala estudiará si la autoridad judicial en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Descendiendo al contenido de la decisión cuestionada, se observa que, en relación con las censuras planteada en esta senda, el Juzgado convocado señaló que, frente a las censuras endilgadas al auto de 11 de abril de 2019 -en el que libró mandamiento de pago - se mantendría en su determinación de no acceder a la solicitud de control de legalidad. Para respaldar su determinación, señaló que de conformidad con el artículo 108 del CPTSS, las providencias que se dicten en el curso del proceso ejecutivo se notificaran por estados «salvo la primera, que lo será personalmente, resaltando que además se indicó que al ejecutante se le tenía por notificado por estados». Adicionalmente, refirió que contra el auto acusado de 11 de abril de

personalmente, resaltando que además se indicó que al ejecutante se le tenía por notificado por estados». Adicionalmente, refirió que contra el auto acusado de 11 de abril de 2019 no se interpuso reparo alguno dentro de los términos legales «por lo que el mism(o) se encuentra en firme» y aclaró: (…) sin que además sea de recibo que habiendo transcurrido más de seis años de proferido y notificado el auto de mandamiento de pago. Ahora el accionante venga a cuestionar la forma como se ordenó su notificación, la cual se encuentra acorde a la normatividad procesal. En consecuencia, dispuso no reponer la decisión de 2 de julio de 2025. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Juzgado convocado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional , pues al margen de que esta Sala comparta o no lo 7Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01150-01 SCLAJPT-11 V.00 discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial aplicable al caso en comento, el estrado convocado explicó con suficiencia los motivos por los cuales concluyó que no había lugar a acceder a la solicitud de control de legalidad elevada por el actor pues la decisión reprochada se encontraba en

caso en comento, el estrado convocado explicó con suficiencia los motivos por los cuales concluyó que no había lugar a acceder a la solicitud de control de legalidad elevada por el actor pues la decisión reprochada se encontraba en firme al no haber sido recurrida dentro de la oportunidad procesal prevista para tal fin. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la determinación acusada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Finalmente, respecto a los demás reproches formulados en la impugnación y en el escrito de ampliación del recurso, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto

debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica, lo anterior máxime cuando, sobre la figura de sucesores procesales, la Corte Constitucional ha referido: 8Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01150-01 SCLAJPT-11 V.00 (…) conforme a la doctrina, esta figura procesal no constituye una intervención de terceros, sino un medio encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte o quienes actúan en calidad de intervinientes (…) Adicionalmente, se advierte que esta institución por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado. Por eso, la sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Además, el sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. (CC T T-553 de 2012) Así las cosas, esta Sala revocará la decisión impugnada para, en su lugar, negar el amparo invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para, en su lugar, NEGAR el amparo invocado.

Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para, en su lugar, NEGAR el amparo invocado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9

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