CSJ - STL18207-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL18207-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL18207-2025
Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01821-00
Acta 31
Villavicencio, Meta veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la acción de tutela presentada por LUIS EDUARDO MEJÍA RUÍZ , en calidad de jefe de la Unidad Prestadora del Servicio de Salud – Magdalena de la Policía Nacional, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA , trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y las demás partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado n.° 47001-31-05-003-2025-10036-01.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01821-00
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I. ANTECEDENTES
El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental «al debido proceso », presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta le correspondió conocer de la acción de tutela que José de la Cruz Castrillón Jiménez presentó contra la Dirección de
se extrae lo siguiente:
Al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta le correspondió conocer de la acción de tutela que José de la Cruz Castrillón Jiménez presentó contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Unidad Prestadora de Salud del Magdalena de esa institución, con el propósito que se ampararan sus derechos fundamentales «a la dignidad humana, petición, salud y vida » y, en consecuencia, se ordenara a las accionadas «(i) amparar de forma integral todas las enfermedades que [padece] y (ii) la entrega urgente de medicamentos para tres meses 180 pastillas prescritas por el urólogo».
Por sentencia de 16 de mayo de 2025, el a quo constitucional negó el amparo deprecado; inconforme, el allá accionante presentó impugnación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, magistratura que, el 17 de junio siguiente, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, concedió el resguardo peticionado en los siguientes términos:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01821-00
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(…) ORDENAR a la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD POLICIA MAGDALENA que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a autorizar y entregar las tabletas restantes para completar las 180 formuladas por el galeno en urología del me dicamento DUTASTERIDA + TAMSULOSINA 0.5 MG CAPSULA, entrega que deberá efectuarse en el domicilio del actor.
Por memorial de 26 de junio de 2025, el pro motor de
DUTASTERIDA + TAMSULOSINA 0.5 MG CAPSULA, entrega que deberá efectuarse en el domicilio del actor.
Por memorial de 26 de junio de 2025, el pro motor de ese amparo presentó solicitud de apertura de incidente de desacato con fundamento en que, a la fecha, no había recibido el medicamento ordenado en fallo de 17 de junio de 2025.
Surtido el trámite de rigor, p or auto de 6 de agosto de 2025, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que el Coronel CARLOS ALIRIO FUENTES DURAN en calidad de Director de Sanidad de la Policía Nacional y el Mayor LUIS EDUARDO MEJIA RUIZ en calidad de Jefe Unidad Prestadora de Salud del Magdalena (UPRES) de la Policía Nacional, incurrieron en desacato de l a orden impartida en la sentencia de tutela proferida por esta agencia judicial el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) y modificado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en fecha di ecisiete (17) de junio de la misma anualidad, que concedió el amparo constitucional deprecado.
SEGUNDO: IMPÓNGASE al el Coronel CARLOS ALIRIO FUENTES DURAN en calidad de Director de Sanidad de la Policía Nacional y el Mayor LUIS EDUARDO MEJIA RUIZ en calidad de Jefe Unidad Prestadora de Salud del Magdalena (UPRES) de la Policía Nacional, cinco (05) días de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que deben consignar de su
Jefe Unidad Prestadora de Salud del Magdalena (UPRES) de la Policía Nacional, cinco (05) días de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que deben consignar de su patrimonio a favor del Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la cuenta del Banco Agrario De Multas y Caucione s Efectivas No. 3 - 0820000640-83, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, término dentro del cual, deberán acreditar el pago de la misma.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01821-00
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En ese entendido, el aquí tutelista, en calidad de jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Magdalena (UPRES) de la Policía Nacional, censuró la determinación de 17 de junio de 2025 -por medio de la cual el Tribunal concedió el amparoy la de 6 de agosto de la misma anualidad -en la que el Juzgado lo sancionó por incurrir en desacato - pues en su sentir, con dichas decisiones se incurrió en error dado que los juzgadores:
(i) Desconocieron que la Unidad Prestadora de Salud de Magdalena es una entidad del Régimen de Excepción de Salud que soporta sus procedimientos en el Decreto 1795 de 2000, los Acuerdos 002 de 2001 y 080 de 2022 y los Instructivos 005 de 15 de marzo de 2021, así mismo, que ha actuado conforme dichos lineamientos. (ii) Con el fin de cumplir la orden de tutela, esa entidad requirió al Área de Gestión Farmacéutica quien le
de 2021, así mismo, que ha actuado conforme dichos lineamientos. (ii) Con el fin de cumplir la orden de tutela, esa entidad requirió al Área de Gestión Farmacéutica quien le indicó que «no es posible la entrega total de los medicamentos (…) ya que conforme los lineamientos establecidos en el subsistema de salud de la Policía Nacional, la entrega debe ser dosificada y racionada (…) es decir mes a mes». (iii) Nunca se le ha negado el suministro del medicamento al actor pues, de hecho «ya se le han entregado 60 cápsulas correspondientes al mes de abril y mayo y, el 03 de julio se procedió a programar la entrega de la dosis, pero el hijo del accionante no recibió el medicamento, manifestando que se deben entregar todas las dosis pendientes (120)».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01821-00
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Conforme lo anterior, el promotor acude al amparo a fin de que se proteja el derecho fundamental incoado y, en consecuencia, se deje n sin efecto la s decisiones de 17 de junio de 2025 -por medio de la cual el Tribunal concedió el amparoy la de 6 de agosto de 2025 -a través de la cual el Juzgado sancionó al aquí promotor por incurrir en desacatopara que, en su lugar, se emitan nuevas determinaciones en las que se tengan en cuenta sus argumentos.
Adicionalmente, solicitó que se requiera a José de la Cruz Castrillón Jiménez para que acepte los medicamentos conforme a la dosificación establecida en el instructivo 005 de 2021.
Finalmente, como medida provisional solicitó que se
Adicionalmente, solicitó que se requiera a José de la Cruz Castrillón Jiménez para que acepte los medicamentos conforme a la dosificación establecida en el instructivo 005 de 2021.
Finalmente, como medida provisional solicitó que se ordenara la inaplicación de la sanción impuesta en el auto de 6 de agosto pasado hasta tant o se resolviera el presente trámite.
La acción de tutela se presentó inicialmente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que, por auto de 19 de agosto de 2025 ordenó la remisión de las diligencias a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021.
Cumplido lo anterior, el 20 de agosto del año en curso el trámite ingresó a l despacho ponente y, por auto de la misma fecha, se asumió su conocimiento y se ordenó comunicar a la autoridad judici al accionada, así como a l as demás partes e intervinientes dentro del procesoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01821-00
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controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En el mismo proveído, se denegó la medida provisional solicitada por cuanto no se acreditaron los presupuestos de inminencia, necesidad y urgencia que habilit aran la orden cautelar de que trata el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.
Dentro del término otorgado , el Juzgado Ter cero Laboral del Circuito de Santa Marta realizó un recuento de
cautelar de que trata el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.
Dentro del término otorgado , el Juzgado Ter cero Laboral del Circuito de Santa Marta realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite y defendió la legalidad de sus determinaciones.
Éticos SAS indicó que el actor ha formulado diferentes amparos a fin de solicitar la entrega de «cantidades desproporcionadas de medicamento s, desconociendo las disposiciones expresar del acuerdo 080 de 2022».
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá solicitó que se declarara la improcedencia del amparo y allegó copia del expediente.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazadosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01821-00
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por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al sub judice, se advierte que la accionante pretende que se dejen sin efecto las decisiones de 17 de junio de 2025 -por medio de la cual el Tribunal concedió el amparo - y la
Al descender al sub judice, se advierte que la accionante pretende que se dejen sin efecto las decisiones de 17 de junio de 2025 -por medio de la cual el Tribunal concedió el amparo - y la de 6 de agosto de 2025 -a través de la cual el Juzgado sancionó al aquí promotor por incurrir en desacatopara que, en su lugar, se emitan nuevas determinaciones en las que se tengan en cuenta sus argumentos.
Adicionalmente, solicitó que se requiera a José de la Cruz Castrillón Jiménez para que acepte los medicamentos conforme a la dosificación establecida en el instructivo 005 de 2021.
En ese entendido, con el fin de abordar dichas pretensiones y por efectos metodológicos, el estudio se abordará de la siguiente manera:
(i) Respecto de la decisión de 17 de junio de 2025, se considera:
Teniendo en cuenta que lo que pretende el accionante, es que por esta vía se estudie la decisión que adoptó la SalaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01821-00
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Laboral convocada en el fallo de segunda instancia al interior de la acción constitucional n.° 2025 -10036-00, al respecto, importa decir que el amparo emerge claramente improcedente, por las razones que se pasan a explicar.
La Corte Constitucional , en reiteradas providencias entre ellas en la sentencia CC C–590-2005, ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales en acciones de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no
entre ellas en la sentencia CC C–590-2005, ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales en acciones de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también, porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la mater ia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.
En sentencia CC SU -1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que, por excepción, es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01821-00
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providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez
adecuadamente el contradictorio.
No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está d e por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta», que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).
En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró:
Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995 -2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785 -2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma nat uraleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01821-00
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Frente a los anteriores presupuestos, l a solicitud de amparo aquí estudiada deviene visiblemente improcedente, habida cuenta que e l objetivo de la parte accionante no es otro que atacar una decisión adoptada en el trámite del amparo reseñado, al pretender que se nulite la sentencia de segunda instancia proferida por la accionada, al considerar que, el Tribunal desconoció el régimen de excepción en salud al que pertenece la Unidad Prestadora de Servicio de Salud de Magdalena y los lineamientos que sustentan los procedimientos allí efectuados.
Aunado a lo previo, se advierte que el accionante no se encargó de demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga decir, la violación del debido proceso, la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás; o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cierto e inminente.
De igual forma, se ha hecho claridad en que las posibles equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela
ocurrencia de un perjuicio irremediable, cierto e inminente.
De igual forma, se ha hecho claridad en que las posibles equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el ef ecto, memórese que el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y aún, la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos proce dentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01821-00
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Lo anterior para decir, que una vez consultado el trámite dado dentro de la acción constitucional reprochado se logra evidenciar que, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el expediente fue remitido para su eventual revisión a la Corte Constitucional , siendo radicado bajo el consecutivo T11325662 y remitido a la Sala de Selección el 1 de agosto de 20251, de manera que resulta ser claro que aún se encuentra pendiente de surtir dicho proceso, por lo que, conforme a ello, debe advertirse que el quejoso aún tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir la decisi ón que critica, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionado el paginario, hacer uso de la «facultad de insistencia» , lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de
critica, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionado el paginario, hacer uso de la «facultad de insistencia» , lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro «juez constitucional», situación que finalmente refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo.
(ii) Frente a la decisión 6 de agosto de 2025 , emitida dentro del trámite incidental, se encuentra lo siguiente;
Se advierte que respecto de la pretensión encaminada a que se deje sin efecto la preciada determinación , no se cumple el presupuesto de subsidiariedad , por cuanto, revisado el expediente allegado al plenario se encuentra que, una vez el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa
1 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expedien te=T11325662&lista=datosExpedientes_1755699613228Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01821-00
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Marta emitió el auto de 6 de agosto de 2025 -en el que sancionó al aquí promotor por incurrir en desacato -, se efectuó la remisión del cartulario a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad a fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, siendo radicado el trámite en esa instancia el 19 de agosto de esta anualidad, sin que a la fecha se haya emitido el pronunciamiento correspondiente.
Así las cosas, atendiendo a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios de independencia y
el pronunciamiento correspondiente.
Así las cosas, atendiendo a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios de independencia y autonomía de la actividad judicial y teniendo en cuenta que en el escenario de la consulta al incidente de desacato tiene cabida igualmente el análisis de las censuras aquí planteadas, esta Sala considera que el presente resguardo solicitado resulta se r prematuro, ya que el sentenciador de segundo grado aún no se ha pronunciado sobre la firmeza de la sanción impuesta al aquí promotor , de allí que al encontrarse pendiente por resolver la consulta mencionada, es abiertamente improcedente la petición de resguardo, en la medida en que no se ha resuelto dicho trámite.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos o mecanismos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de est os y no para resquebrajar los existentes.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01821-00
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Aunado a lo anterior , se tiene que , aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales,
resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela en esta oportunidad.
(iii) En cuanto al requerimiento solicitado a José de la Cruz Castrillón Jiménez, se tiene que:
Misma suerte corre la pretensión dirigida a que, por esta vía excepcional, se requiera a José de la Cruz Castrillón Jiménez -allá accionantepara que acepte los medicamentos conforme a la dosificación establecida en el instructivo 005 de 2021 , pues se advierte que, el aquí tutelista expuso al interior del incidente de desacato que:
(…) conforme a los lineamientos establecidos en subsistema de Salud de la Policía Nacional, la entrega de los medicamentos debe ser dosificada y racionada. Ante la negativa expresa a recibir el medicamento en cuestión, podríamos inferir que no existe una urgencia o necesidad del mismo, que afecte o ponga en riesgo su vida como lo manifiesta en el escrito tu tela, pues, de ser así, aceptaría recibirlo conforme a las políticas legalmente establecidas para su suministro.
En ese entendido, corresponderá al Tribunal, al resolver la consulta a la sanción impuesta, determinar si le asiste razón al aquí promotor y, de ser así, tomar las determinaciones a que allá lugar; ahora bien , tal como se indicó en el acápite precedente, a la fecha aún no se haRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01821-00
determinaciones a que allá lugar; ahora bien , tal como se indicó en el acápite precedente, a la fecha aún no se haRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01821-00
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emitido dicho pronunciamiento, razón por la que el actor deberá esperar esa determinación , pues hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior resulta suficiente para declarar la improcedencia del amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Luis Eduardo Mejía Ruíz
Accionados: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad.
Radicado: 11001-02-05-000-2025-01821-00
Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez
Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la
estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agoteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01821-00
SCLAJPT-02 V.00 2 todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor
el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.
Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.
Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia esRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01821-00
SCLAJPT-02 V.00 3 una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.
Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos
constitucional de segunda instancia.
Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado Ponente
ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01821-00
Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto declaró improcedente el amparo solicitado.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que
manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto declaró improcedente el amparo solicitado.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la parte convocante cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. De ahí que, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.Radicación n.° 11001-02-05-000-202
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