CSJ - STL18208-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18208-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL18208-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01985-00 Acta extraordinaria 77

Bogotá D. C. , veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Establecido lo anterior, la Sala decide la acción de tutela que GABRIEL BATISTA MARTÍNEZ instauró contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de igual distrito judicial.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01985-00

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I. ANTECEDENTES

El promotor interpuso la acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Gabriel Batista Martínez promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, la Electrificadora

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Gabriel Batista Martínez promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P. – Electricaribe S. A. E. S. P., Positiva Compañía de Seguros S. A. ARL, Construcciones Lara Pavón

S. A. S. , Protección S. A., Coomeva E. P. S. y Marval S. A., con el que pretendió la declaratoria del reconocimiento de la culpa patronal en que incurrió su empleador Construcciones Lara Pavón S. A. S. en el accidente de trabajo que sufrió el 8 de septiembre de 2016, así como el pago , a cargo de las encausadas, de la indemnización de perjuicios a su favor.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado 0800131-05-006-2019-00184-00, autoridad que, el 12 de octubre de 2023, en la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , declaró probada la excepción de falta de competencia por no agotarse la reclamación administrativa respecto de la demandada Positiva Compañía de Seguros S. A. y ordenó la terminación del litigio frente a esta. Asimismo, difirió el estudio de lasRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01985-00

SCLAJPT-11 V.00 3 excepciones de prescripción y falta de legitimación para el momento de dictar la sentencia.

SCLAJPT-11 V.00 3 excepciones de prescripción y falta de legitimación para el momento de dictar la sentencia.

En cuanto a la decisión de finalizar el proceso frente a Positiva Compañía de Seguros S. A., el demandante propuso el recurso de reposición y en subsidio , apelación, proveído ratificado por el Juez de conocimiento quien concedió la alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el efecto suspensivo.

En cumplimiento de ello, el expediente se remitió a dicho Colegiado el 16 de noviembre de 2023 y en igual fecha se repartió al magistrado ponente.

Mediante auto de 2 de febrero de 2024, el juez plural admitió la alzada y, el 30 de agosto de 2024, el Tribunal decidió el recurso confirmando lo decidido por el a quo.

Contra dicha decisión, el precursor interpuso recurso de reposición y en subsidio, apelación, mecanismos que por proveído de 27 de marzo de 2025 fueron rechazados por improcedentes.

El expediente pasó al despacho el 7 de abril de 2025 con la anotación «se evidencia que se encuentra pendiente por resolver solicitud de nulidad presentada por el Dr. C [É]SAR AUGUSTO GARC[Í]IA MOLINO, en calidad de apoderado de la parte demandante».Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01985-00

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El 15 de enero de 2025, el demandante presentó memorial de impulso procesal ante el Juzgado convocado ,

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El 15 de enero de 2025, el demandante presentó memorial de impulso procesal ante el Juzgado convocado , para que emitiera sentencia anticipada.

El actor acude a la tutela porque considera que la autoridad judicial de primer grado cuestionada ha incurrido en mora judicial injustificada, toda vez que a la fecha no ha proferido el veredicto que defina la controversia en dicha instancia.

En virtud de lo descrito, solicit a la protección de la garantía superior deprecada y, en consecuencia, se ordene a dicho juzgado proferir el respectivo fallo que corresponda.

La tutela se interpuso ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 7 de mayo del 2025 y, en auto del día siguiente, dicha autoridad judicial la admitió; oportunidad en la que ordenó la notificación a l juzgado convocado y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

En el plazo concedido, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla rindió informe, indicando que el proceso en controversia le fue asignado por reparto el 24 de julio de 2019.

Agregó que el 12 de octubre de 2023 dio inicio a la audiencia pública consagrada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que:Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01985-00

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audiencia pública consagrada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que:Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01985-00

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(…) declaró probada la excepción de falta de competencia por no reclamación administrativa, se ordenó la terminación del proceso en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y la continuación del mismo con las demandadas COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A., MA RVAL S.A., ELECTRICARIBE S.A. ESP y COOMEVA EPS; en la referida diligencia, fue presentado recurso reposición y de apelación, este último por la parte actora, y, por consiguiente, siendo oportuno y procedente se concedió, en el efecto suspensivo; por lo que el proceso fue enviado al H. Tribunal Superior, vía correo institucional, el 16 de noviembre de 2023.

Advirtió que, a la fecha el expediente no ha sido devuelto por el Tribunal.

Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo pretendido en sentencia de 21 de mayo de 2025 , al considerar que:

Respecto del problema puesto a consideración de la Sala, esto es, el incumplimiento por parte de JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el querellante constitucional, identificado bajo el radica do 2019 -00184, al no proferirse la sentencia anticipada deprecada a través de memorial del 15 de enero de 2025; la agencia judicial accionada advierte que la parte

bajo el radica do 2019 -00184, al no proferirse la sentencia anticipada deprecada a través de memorial del 15 de enero de 2025; la agencia judicial accionada advierte que la parte demandante presentó recurso de apelación en contra del auto que declaró la terminación del p roceso frente a la demandada Positiva Compañía de Seguros S.A., por lo que fue concedido en el efecto suspensivo, mediante auto del 16 de noviembre de 2023, el cual cursa actualmente en el presente cuerpo colegiado.

Como viene de verse, la autoridad judicial accionada no ha vulnerado derecho alguno al actor, pues no media trámite alguno por resolver, máxime cuando salta a la vista que no se cumplen con los presupuestos estatuidos en el artículo 260 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para que el despacho acceda a la solicitud elevada por el actor.

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró lo dicho en su escrito inicial.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01985-00

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A través de auto CSJ ATL1639-2025 de 25 de junio de 2025, esta Sala de Casación Laboral declaró la nulidad de las actuaciones surtidas en el trámite constitucional a partir del auto admisorio de 8 de mayo de 2025, inclusive y ordenó la remisión de las diligencias a esta Sala especializada.

Ello, tras considerar que la súplica constitucional se hace extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla toda vez que el expediente

remisión de las diligencias a esta Sala especializada.

Ello, tras considerar que la súplica constitucional se hace extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla toda vez que el expediente se encuentra en dicha colegiatura, por lo que eventualmente la mora judicial alegada recaería en tal autoridad , máxime que advirtió que al concederse el recurso de apelación en el efecto suspensivo , al juez «no le es posible emitir pronunciamiento alguno respecto a las solicitudes que se llegaren a aportar dentro del expediente, habida consideración de que, se reitera, el proceso no se encuentra ante dicha autoridad, sino ante el Tribunal Superior».

La acción constitucional se admitió por medio de proveído de 10 de septiembre de 2025, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

En el plazo otorgado , el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla relat ó nuevamente las actuaciones surtidas en dicha instancia , reiteró que el expediente fueRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01985-00

SCLAJPT-11 V.00 7 remitido al superior el 16 de noviembre de 2023 e informó que a la fecha el mismo aún no había retornado.

Protección S. A., Colpensiones, Positiva Compañía de Seguros S.A. y el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del

que a la fecha el mismo aún no había retornado.

Protección S. A., Colpensiones, Positiva Compañía de Seguros S.A. y el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P. – Foneca requirieron su desvinculación al trámite constitucional con fundamento en la falta de legitimación en la causa por pasiva.

No se recibieron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisi ón de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez,Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01985-00

SCLAJPT-11 V.00 8 dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.

SCLAJPT-11 V.00 8 dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976 -2019, reiterada en proveído CSJSTL11829-2024, esta Corte señaló:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autono mía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

De conformidad con los derroteros fijados, se insiste en que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que resulta necesario revisar en cada asunto las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, verificar si la tardanza es trasgresora de los derechosRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01985-00

SCLAJPT-11 V.00 9 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Por otra parte, cuando la mora está respaldada en una justificación atendible, la vía preferente no puede abrirse paso, pues acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas, que a la par del accionante están interesadas en que se ponga fin de manera pronta a sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.° y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el precepto 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resoluc ión de los procesos responde al orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, escenario en el cual corresponderá al juez competente determinar los casos que requieran una

los cuales, por regla general, la resoluc ión de los procesos responde al orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, escenario en el cual corresponderá al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria.

Claro lo anterior, en el presente caso el problema jurídico consiste en determinar si el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial han incurrido en mora judicial injustificada al interior del proceso ordinario laboral número 08001-31-05-006-2019-00184-00. En consecuencia, si es viable ordenar que impulsen el asunto y expidan el fallo de primera instancia.

En orden a resolver tal interrogante, de cara a los elementos de convicción aportados al trámite constitucional, no es viable acceder a lo pedido por el actor, ya que no se evidencia que, en este caso, exista mora judicial ni muchoRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01985-00

SCLAJPT-11 V.00 10 menos un comportamiento negligente de las autoridades convocadas en la resolución de la litis que tiene n bajo su conocimiento.

Ello, porque se reitera que, del análisis del expediente digital y la consulta de procesos en la página de la Rama Judicial, se tienen como principales actuaciones las siguientes:

(i) El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla el 12 de octubre de 2023 llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, oportunidad en la que declaró probada la

Barranquilla el 12 de octubre de 2023 llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, oportunidad en la que declaró probada la excepción de falta de competencia respecto a la demandada Positiva Compañía de Seguros S. A. porque no se agotó reclamación administrativa frente a esta.

(ii) Contra la anterior decisión, el demandante y aquí accionante interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación.

(iii) En la misma diligencia, el juez cognoscente confirmó su providencia y concedió la alzada en el efecto suspensivo.

(iv) El expediente se remitió al Tribunal el 16 de noviembre de 2023.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01985-00

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(v) Mediante proveído de 2 de febrero de 2024, se admitió la alzada.

(vi) El 30 de agosto del 2024, el ad quem confirmó el auto del 12 de octubre de 2023 dictado por el juez de primer grado que declaró probada la excepción antes mencionada.

(vii) Contra el citado proveído el actor propuso recurso de reposición y en subsidio , apelación, los cuales fueron rechazados por improcedentes el 27 de marzo de 2025.

(viii) El 7 de abril de 2025 pasó al despacho el expediente con la anotación «se evidencia que se encuentra pendiente por resolver solicitud de nulidad presentada por el Dr. C [É]SAR AUGUSTO

(viii) El 7 de abril de 2025 pasó al despacho el expediente con la anotación «se evidencia que se encuentra pendiente por resolver solicitud de nulidad presentada por el Dr. C [É]SAR AUGUSTO GARC[Í]A MOLINO, en calidad de apoderado de la parte demandante».

Conforme a lo anterior, resulta evidente que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla no ha incurrido en mora judicial alguna, pues , como quedó expuesto, el expediente no está en su custodia, en razón a que al conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo remitió las diligencias al Superior, las cuales no han retornado a su despacho, sin que le sea posible emitir la sentencia anticipada solicitada por el tutelista.

De otra parte, tampoco se advierte que el Colegiado de instancia haya incurrido en mora judicial injustificada, todaRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01985-00

SCLAJPT-11 V.00 12 vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores; por el contrario, la autoridad cognoscente ha adelantado las etapas procesales correspondientes e incluso ya resolvió la alzada en un lapso razonable y lo que se evidencia es que el asunto permanece en dicha instancia, supeditado a la resolución de más recursos y un incidente de nulidad presentad o por el apoderado del tutelista.

Por tanto, en este caso no puede atribuírsele una dilación injustificada, ni ordenarle por este medio que emita

recursos y un incidente de nulidad presentad o por el apoderado del tutelista.

Por tanto, en este caso no puede atribuírsele una dilación injustificada, ni ordenarle por este medio que emita un pronunciamiento en un tiempo determinado y mucho menos en un sentido específico, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho judicial accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01985-00

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RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional, por las razones aquí señaladas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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