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CSJ - STL18211-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18211-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL18211-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02105-00 Acta 37 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela presentada por ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LTDA – EN REORGANIZACIÓN contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES La sociedad gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y el que denominó «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02105-00

SCLAJPT-11 V.00

A la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación le correspondió conocer por reparto el trámite tuitivo n.° 2025 04119 1 de Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada -aquí accionantecontra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del circuito de la misma ciudad, en el que pretendió que se invalidara «lo actuado dentro del proceso ejecutivo n° 2021-00547-00/02, a partir de la sentencia anticipada dictada por el juzgado el 3 de mayo de

Siete Civil del circuito de la misma ciudad, en el que pretendió que se invalidara «lo actuado dentro del proceso ejecutivo n° 2021-00547-00/02, a partir de la sentencia anticipada dictada por el juzgado el 3 de mayo de 2023 y confirmada por el Tribunal el 6 de noviembre de 2024 (sic)». Por sentencia CSJ STC13785-2025, notificada el 8 de septiembre hogaño, el a quo constitucional declaró improcedente el resguardo implorado, tras aducir que la propulsora desatendió el requisito de procedibilidad de la inmediatez, por cuanto entre la fecha de emisión de la sentencia que zanjó la controversia -6 de noviembre de 2024y la fecha de presentación de la queja constitucional -26 de agosto de 2025transcurrieron más de 6 meses. Surtida la notificación de la aludida providencia, la tutelante presentó solicitud de aclaración y adición, denegada por el estrado enjuiciado en proveído de 16 de septiembre de 2025 (CSJ ATC17522025), luego de considerar que lo allí pedido, no se adecuaba a ninguno de los supuestos fácticos descritos en los artículos 285 y 287 del CGP. Contra dicha determinación, la tutelante interpuso recurso de reposición, el cual, rechazó la autoridad judicial convocada «por improcedente» -el 24 de septiembre del año en cursoal explicar, en síntesis, que «los recursos previstos para los juicios ordinarios no tienen

reposición, el cual, rechazó la autoridad judicial convocada «por improcedente» -el 24 de septiembre del año en cursoal explicar, en síntesis, que «los recursos previstos para los juicios ordinarios no tienen cabida en [la acción constitucional]». 1 11001020300020250411900. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02105-00

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Ulteriormente, presentó impugnación contra la sentencia de primer grado constitucional (CSJ STC13785-2025) y formuló incidente de nulidad respecto del proveído CSJ ATC1752-2025, con fundamento en que carecía «de la firma válida del magistrado ponente y no tenía constancia formal que acreditara la sustitución de la firma por encargo, comisión de servicios o decisión colegiada de la Sala». A través de auto de 24 de septiembre hogaño, la Sala accionada concedió el recurso ante esta Sala especializada y el 29 de septiembre siguiente, rechazó de plano la solicitud de anulación del proveído CSJ ATC1752-2025. La sociedad convocante acusó la providencia CSJ ATC1752-2025 de transgresora de sus derechos fundamentales, pues, en su sentir, la homóloga Sala Civil incurrió en: i) defecto «de competencia y nulidad formal», debido a que el auto censurado «figura como ponencia de la magistrada (…) pero ella aparece con “ausencia justificada” y no suscribe el auto ». Además, «no se dejó acta ni providencia de reasignación».

censurado «figura como ponencia de la magistrada (…) pero ella aparece con “ausencia justificada” y no suscribe el auto ». Además, «no se dejó acta ni providencia de reasignación». ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto la Sala accionada omitió las consideraciones expuestas en sentencias CSJ STC6638-2025 y STL532-2023. iii) falta de motivación, en tanto que la autoridad convocada no respondió, de manera individual, cada uno de los reproches planteados en la solicitud de aclaración y adición. iv) «[i]nterpretación aislada de la inmediatez», porque no consideró la «subordinación» de dicho requisito al de subsidiariedad. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02105-00

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Con base en tales supuestos, persiguió dejar sin efecto el proveído dictado por la homóloga Sala Civil (CSJ ATC1752-2025), para que, en su lugar, se le ordene proferir una nueva decisión « que resuelva de manera clara, congruente y motivada » cada uno de los puntos que expuso en la solicitud de aclaración y adición de la sentencia CSJ STC13785-2025. Por auto de 25 de septiembre de 2025, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del trámite tuitivo censurado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte informó

demás intervinientes dentro del trámite tuitivo censurado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte informó que conoció de la acción constitucional cuestionada (2025 04119) «en la cual fueron proferidas las providencias de 3, 15, 16, 24, 25, 29 de septiembre de 2025, mismas que se anexan en copias ». También, allegó el enlace de acceso al expediente. El Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá compartió el expediente del proceso ejecutivo n.° 2021 005472. En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, 2 11001310304720210054700/01. Proceso ejecutivo promovido por Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada -aquí accionantecontra el Banco de Bogotá. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02105-00 SCLAJPT-11 V.00 la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub - examine la sociedad propulsora pretende que se deje sin efecto el auto CSJ ATC1752-2025, a través del cual la homóloga Sala Civil negó la solicitud de adición y aclaración elevada por la accionante, respecto de la sentencia CSJ STC13785-2025 de 3 de septiembre hogaño. La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. En este orden, prontamente se advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02105-00

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constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02105-00

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La autoridad convocada inició por precisar que la accionante solicitó la adición y aclaración de la sentencia CSJ13785-2025, en los siguientes términos:

1. Aclarar la fecha exacta tomada como hito inicial y/o punto de partida para el cómputo del término de seis meses, indicando expresamente la providencia que respalda dicha decisión.

2. Aclarar la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del 06/11/2024, precisando si para dicho cómputo se tuvieron en cuenta los autos del 30/01/2025 (negativa a la aclaración) y del 03/03/2025–04/03/2025

(resolución y notificación de la súplica).

3. Aclarar la contradicción entre la mención al 3 y 4 de marzo de 2025, especificando cuál de esas fechas fue tomada como referencia y reconociendo que, conforme al artículo 302 del CGP, el término debe contarse desde la notificación del 4 de marzo de 2025.

4. Adicionar la sentencia para que se pronuncie de forma expresa sobre la incidencia del incidente de nulidad del 07/03/2025, resuelto el 23/05/2025 y confirmado el 12/06/2025, en el cómputo del término de inmediatez.

5. Adicionar la sentencia para explicar cómo se armoniza el fallo con el

confirmado el 12/06/2025, en el cómputo del término de inmediatez.

5. Adicionar la sentencia para explicar cómo se armoniza el fallo con el precedente inmediato STC6638-2025 (09/05/2025, M.P. Hilda González Neira), en el cual esta misma Sala consideró que la tutela era prematura mientras estuviera pendiente el incidente de nulidad del 07/03/2025.

6. Adicionar la sentencia para que se pronuncie expresamente sobre la identidad del problema jurídico en ambas decisiones (STC13785-2025 y STC6638-2025), justificando las razones del cambio de criterio frente a un mismo supuesto fáctico y jurídico.

7. Aclarar la regla aplicable de subsidiariedad, armonizando lo dicho en la STC6638-2025 (prematuro) y en la STC13785-2025 (extemporáneo).

8. Aclarar y adicionar cuál fue el estándar aplicado al requisito de perjuicio

(tutela como mecanismo transitorio o definitivo) y justificar por qué no se reconoció que la sentencia anticipada dictada sin litis trabada constituye un defecto procedimental absoluto, estructural e insubsanable que genera por sí mismo un perjuicio actual, continuo y permanente, no susceptible de ser corregido mediante recursos ordinarios o extraordinarios.

9. Aclarar cómo se armoniza la calificación de los incidentes y solicitudes posteriores: en la STC6638-2025 fueron relevantes para declarar la tutela prematura, mientras que en la STC13785-2025 se calificaron como “infundados

posteriores: en la STC6638-2025 fueron relevantes para declarar la tutela prematura, mientras que en la STC13785-2025 se calificaron como “infundados o improcedentes” e irrelevantes para el cómputo de inmediatez.

10. Aclarar bajo qué criterio se descartó la idoneidad o eficacia de los incidentes de nulidad y solicitudes posteriores a la sentencia del 06/11/2024, precisando la

6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02105-00 SCLAJPT-11 V.00 regla jurisprudencial utilizada para desestimar su eficacia frente al defecto alegado.

11. Aclarar si las seis razones enunciadas en las consideraciones de la sentencia

(extemporaneidad, reiteración de argumentos ya decididos, improcedencia de solicitudes de aclaración/adición, ineficacia de incidentes de nulidad, falta de justificación para flexibilizar la inmediatez e inexistencia de perjuicio cierto, grave e inminente) constituyen verdaderas causales autónomas de improcedencia o simples obiter dicta y, en caso afirmativo, motivar cada una de manera expresa.

12. Aclarar y adicionar el tratamiento de la sentencia STL5322023, explicando si fue tenida en cuenta en los antecedentes y en el análisis; y en caso de apartamiento, exponer de manera suficiente las razones que justifican la

separación de sus criterios sobre preclusión, eventualidad y seguridad jurídica.

13. Aclarar y adicionar si el estándar aplicado al requisito de perjuicio se entendió bajo la óptica de la tutela transitoria o definitiva, y motivar expresamente por qué no se reconoció que la sentencia anticipada dictada sin litis trabada constituye por sí misma un perjuicio estructural, insubsanable, actual y permanente, que invalida el proceso ejecutivo desde su base.

14. Aclarar y adicionar si las réplicas presentadas por el accionante frente al Banco de Bogotá, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, el Juzgado 47

Civil del Circuito y la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez fueron objeto de análisis sustancial en la sentencia; y, en caso negativo, pronunciarse de manera expresa sobre sus argumentos centrales —silencio procesal del Banco, nulidad por sentencia sin litis trabada, ejecutoria del mandamiento de pago desde el 4 de marzo de 2022, omisión de solicitudes del 11/03/2022 y 14/04/2023, aplicación del art. 20 del D. 2591/91— garantizando congruencia y motivación suficiente.

15. Aclarar y adicionar: (a) transcriba o referencie en forma íntegra y ordenada las quince pretensiones de la tutela original —incluidos sus sub-ítems técnicos —; (b) precise que el núcleo del ruego no fue meramente anulatorio de actuaciones posteriores, sino declarativoconstitutivo respecto de la nulidad radical de la sentencia anticipada por dictarse sin litis trabada; (c) restablezca la

actuaciones posteriores, sino declarativoconstitutivo respecto de la nulidad radical de la sentencia anticipada por dictarse sin litis trabada; (c) restablezca la congruencia motivando, de manera diferenciada, cada tópico sustancial invocado (silencio procesal, ejecutoria del mandamiento, incompetencia para control oficioso, omisiones decisorias, defecto estructural, entre otros); y (d) incorpore expresamente la STL532-2023 en los antecedentes y en el análisis, explicando su incidencia en la regla de eventualidad y preclusión del ejecutivo, así como su armonización con la STC6638-2025.3 Seguidamente memoró que, conforme lo preceptuado en los artículos 285 y 287 del CGP -aplicables al caso de marras por la remisión descrita en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992las providencias proferidas dentro de un trámite constitucional son susceptibles de 3 Los errores ortográficos y de redacción son del texto original. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02105-00 SCLAJPT-11 V.00 aclaración, si contienen «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda» y de adición cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». A partir de lo expuesto, puntualizó que la solicitud de la tutelante se asimilaba a un «extenso cuestionario » enfilado a que se le explicara el

con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». A partir de lo expuesto, puntualizó que la solicitud de la tutelante se asimilaba a un «extenso cuestionario » enfilado a que se le explicara el fallo, «la manera en que este fue estructurado » y a que el mismo, se adecuara a las exigencias de la memorialista, lo cual, constituía un «desafuero» por desconocer lo señalado en el artículo 285 del CGP. Indicó que las peticiones transcritas no se adecuaban a ninguno de los supuestos fácticos que habilitan la aclaración o adición de una providencia judicial, por cuanto el fallo cuestionado fue claro en determinar que la inconformidad de la accionante radicó en que, dentro del proceso ejecutivo n.° 2021 00547, donde obró como ejecutante, se hubiese proferido sentencia anticipada que resultó desfavorable a sus intereses, decisión que confirmó el juez plural el 6 de noviembre de 2024. Al respecto, precisó que: […] para esta Sala, independientemente que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá hubiera sido atacada en varias oportunidades -vía nulidad y recursos de súplica contra las decisiones que rechazaban o negaban la pretendida invalidación-, esas actuaciones posteriores no tenían la aptitud para habilitar el término previsto para interponer la acción constitucional, porque al ser infundados o improcedentes, se itera, no representaban un verdadero

pretendida invalidación-, esas actuaciones posteriores no tenían la aptitud para habilitar el término previsto para interponer la acción constitucional, porque al ser infundados o improcedentes, se itera, no representaban un verdadero mecanismo jurídico con la fuerza suficiente para enmendar la presunta afectación de sus derechos fundamentales. […] Entonces, como se concluyó en la sentencia reprochada, desde el 6 de noviembre de 2024 cuando el ad quem ratificó que no había vicio procesal para resolver la instancia, como en efecto lo hizo en esa fecha, hasta el 26 de agosto de 2025 cuando se instauró la presente acción, había transcurrido el lapso de 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02105-00 SCLAJPT-11 V.00 seis meses que la jurisprudencia definió como el tempestivo para su válida invocación. Luego, evocó que la solicitud de adición y aclaración también buscaba variar el problema jurídico planteado en la decisión CSJ STC13785-2025 y que se «armoniza[ra]» tal pronunciamiento con lo dispuesto en sentencia CSJ STC6638-2025, en donde, en un caso con similar pretensión a la que expuso, se declaró que la acción constitucional era prematura por encontrarse en curso «la tercera solicitud de nulidad procesal». Frente a tales reproches, la Sala accionada respondió que era: [...] necesario recordarle a la interesada que el hecho de haberse resuelto el amparo anterior declarando su improcedencia por desatender el requisito de

procesal». Frente a tales reproches, la Sala accionada respondió que era: [...] necesario recordarle a la interesada que el hecho de haberse resuelto el amparo anterior declarando su improcedencia por desatender el requisito de subsidiariedad, en momento alguno impide que, en posterior acción, como consecuencia de nueva revisión del caso bajo una visión panorámica, se hubiera desestimado por otra causal general como lo es la inmediatez. Significa lo antedicho que ese, ni ningún otro reclamo que tienda a modificar el criterio y con ello la eventual resolución, pueden tener vocación de prosperidad vía aclaración y/o adición, pues, se insiste, no se ajustan a los requisitos que consagran los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, porque en el fallo cuestionado son inexistentes los «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», y tampoco se advierte que se hubiera omitido «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». Con fundamento en los raciocinios expuestos, la homóloga Sala Civil negó la solicitud de aclaración y adición requerida por la propulsora, tras concluir que lo que buscó con su «invocación» fue «reabrir el debate clausurado en primera instancia». De lo descrito en precedencia se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, la autoridad judicial aquí accionada, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez

no está llamada a prosperar, dado que, la autoridad judicial aquí accionada, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía y, en aplicación de la normatividad sustancial, la Sala de Casación Civil, Agraria 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02105-00 SCLAJPT-11 V.00 y Rural de esta Corporación explicó los motivos por los cuales negó la solicitud de adición y aclaración que solicitó la accionante respecto de la sentencia CSJ STC13785-2025. Así las cosas, contrario a lo alegado en este trámite tuitivo, notorio resulta que la gestora pretende abrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, situación que en nada se aproxima a la vulneración de los derechos iusfundamentales incoados. En lo atinente al reproche formulado por la accionante de que la homóloga Sala Civil incurrió en «defecto de competencia y nulidad formal» al emitir el proveído CSJ ATC1752-2025, por cuanto la magistrada ponente aparecía con «ausencia justificada» y no había constancia de que el trámite se hubiese reasignado a otro funcionario, cumple señalar que, al consultar el expediente de la acción constitucional

magistrada ponente aparecía con «ausencia justificada» y no había constancia de que el trámite se hubiese reasignado a otro funcionario, cumple señalar que, al consultar el expediente de la acción constitucional n.° 2025 04119, al igual que el portal web de la Rama Judicial -consulta procesos-, se avizora que, por auto de 29 de septiembre de 2025, la Sala accionada rechazó de plano el incidente de nulidad con fundamento en que, […] revisados los argumentos descritos por el actor (sic), se advierte que no se subsumen en causal alguna de nulidad lo que equivale a un evidente desconocimiento del principio de taxatividad que rige dicha figura jurídica, según el cual, el proceso sólo podrá ser retrotraído -total o parcialmentepor los motivos especificados en el ordenamiento procesal general -artículo 133 del Código General del procesoy en el canon 20 de la Carta Política. La mentada determinación tampoco luce arbitraria o antojadiza, en tanto que, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la valoración técnica de los preceptos legales vigentes en la materia, estos son, los artículos 133 y 135 del CGP. 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02105-00

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Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11

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