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CSJ - STL18212-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18212-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL18212-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02115-00 Acta 37 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JOHN ALONSO RODRÍGUEZ DÍAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite al que fue vinculado el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, COOPERATIVA DE TRABAJADORES Y PENSIONADOS DE LA ELECTRIFICADORA DEL META -COTREMy las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de radicado n.° 5000131-05-002-2021-00220-01

I. ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo presentó con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, trabajo digno y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02115-00

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: John Alonso Rodríguez Díaz promovió proceso ordinario laboral

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: John Alonso Rodríguez Díaz promovió proceso ordinario laboral contra Cotrem en el que se pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo en el cargo de Gerente; que gozaba de estabilidad laboral reforzada por su calidad de pre-pensionado; que fue desvinculado sin justa causa y que la vigencia del contrato fue desde el 7 de marzo de 2018 hasta el 12 de febrero de 2021. En consecuencia, que se condenara a la enjuiciada al pago de las indemnizaciones por terminación del contrato sin justa causa y por no pago de los derechos laborales; a la reliquidación laboral, indexación y lo que ultra y extra petita resultare probado. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que, por sentencia de 24 de octubre de 2022 condenó a la demandada pagar al demandante la suma de $28.882.320, por concepto de indemnización sin justa causa; y la absolvió de las demás pretensiones. Inconformes con la anterior determinación, ambas partes la apelaron; lo que derivó en que en sentencia de 16 de julio de 2025, revocara la decisión de primer grado para, en su lugar, tener por demostrados los hechos que soportaron las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia del derecho y de la obligación, propuestas por el extremo pasivo. El promotor censuró la sentencia de segunda instancia, pues, en su

hechos que soportaron las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia del derecho y de la obligación, propuestas por el extremo pasivo. El promotor censuró la sentencia de segunda instancia, pues, en su sentir, el colegiado accionado incurrió en defecto fáctico por no valorar íntegramente el acervo probatorio, omitir la acción constitucional que 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02115-00 SCLAJPT-11 V.00 ordenó su reintegro, los estatutos relevantes para la función y carecer de apoyo probatorio para la justa causa aplicada, la cual se sustenta en generalidades organizacionales sin acreditar la obligación infringida. Además, agregó que la motivación de la sentencia es insuficiente. Con base en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida el 16 de julio de 2025, para que, en su lugar, el Tribunal convocado profiera una nueva providencia acorde con sus intereses. Por auto de 25 de septiembre de 2025, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio informó que el proceso se encuentra archivado y compartió el enlace de acceso al expediente digital. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio allegó la sentencia censurada. No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los

expediente digital. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio allegó la sentencia censurada. No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02115-00 SCLAJPT-11 V.00 expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de

tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judicial, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Recientemente en sentencia CC T-495-2024, la Corte recuerda que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: 1) legitimación por activa y por pasiva, 2) relevancia constitucional, 3) subsidiariedad, 4) inmediatez, 5) irregularidad procesal decisiva, 6) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, y 7) que no se ataquen sentencias de tutela. En el sub-examine la Sala observa que el propulsor censura la sentencia del 16 de julio de 2025, luego el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio vulneró las garantías superiores del actor al proferir su decisión. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02115-00

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Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, por cuanto, la acción se promovió el 24 de

cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, por cuanto, la acción se promovió el 24 de septiembre de 2025, es decir dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió el proveído del ad quem y el segundo, toda vez, que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno.

De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonable, como se pasa a explicar. En efecto, la Sala accionada determinó que el problema jurídico que debía resolver consistía en establecer la procedencia de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa o la forma de terminación del contrato de trabajo y la procedencia del incremento o reajuste salarial para los años 2020 y 2021. El Tribunal hizo una trascripción de las funciones que de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la demandada y los Estatutos se tienen para el cargo de Gerente, las contenidas en el contrato de trabajo suscrito y las obligaciones especiales y prohibiciones que establece el artículo 67 del CST. También, reseñó las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo contenidas en los artículos 62 y 63 del CST. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02115-00

que establece el artículo 67 del CST. También, reseñó las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo contenidas en los artículos 62 y 63 del CST. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02115-00

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Posteriormente se refirió a la carta de terminación del contrato de trabajo donde consta la investigación disciplinaria adelantada al demandante, que determinó que incurrió en faltas graves y en el incumplimiento de las funciones encomendadas en el cargo de Gerente. Sostuvo el Tribunal que por las labores de dirección, confianza y manejo atribuidas al demandante atendiendo el cargo, no resultaba atendible aducir que esos hechos venían de tiempo atrás, pues justamente eso es lo que estimula los cambios de administración para que las cosas mejoren. Sobre los incrementos salariales adujo el juez plural que el artículo 53 de la Constitución Política, puesto de presente por el demandante, aplica a la remuneración del salario mínimo, por lo que, no corresponde al caso, pues la remuneración del demandante para el 2019 fue de $2’724.750 y el salario mínimo de aquella anualidad fue de $828.116, según lo establecido en el Decreto 2451 de 2018. Frente a las objeciones aducidas respecto de la valoración probatoria, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional, ha dicho lo siguiente:

En síntesis, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia

probatoria, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional, ha dicho lo siguiente:

En síntesis, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares. (CC T-775-2014)

En suma, la acción de tutela puede interponerse contra providencias judiciales de forma excepcional cuando se cumplen los requisitos generales de procedibilidad y al menos alguno de los requisitos específicos. Cabe 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02115-00 SCLAJPT-11 V.00 señalar que la acción constitucional contra una decisión judicial debe ser concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa, que dieron origen a la controversia. (CC

T-126-2018)

nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa, que dieron origen a la controversia. (CC T-126-2018) En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el Tribunal explicó las razones por las que revocó la decisión del juzgado.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, las decisiones censuradas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02115-00

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR la acción de tutela impetrada. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8

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