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CSJ - STL1822-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1822-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1822-2021 Radicación n.° 91925 Acta 6 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la sociedad FUDUSE S.A.S. contra la decisión proferida el 30 de julio de 2020 por la Sala de Casación Civil, dentro de acción de tutela que promovió OLGA LUCÍA CUARTAS MEDINA en nombre propio y en representación de su hijo XX frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del trámite en cuestión.

I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se les protejan sus derechos al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad denunciada.Radicación n.° 91925

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Como argumento de sus peticiones expuso que, el 11 de febrero de 2017, Alexander Triana sufrió un accidente de tránsito mientras se desplazaba como ocupante en el vehículo identificado con placa VMA874 en el cual sufrió graves lesiones en su integridad física; que por ello, los actores en compañía de otras personas instauraron proceso verbal de mayor cuantía contra Feduse S.A.S., por ser propietario del vehículo mencionado, con el fin de obtener la

actores en compañía de otras personas instauraron proceso verbal de mayor cuantía contra Feduse S.A.S., por ser propietario del vehículo mencionado, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios causados. Aseveró que acudieron a ese litigio en calidad de «compañera permanente» e «hijo de crianza»; que el asunto le correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, el que, mediante auto de 12 de agosto de 2019, ordenó desvincular a los accionantes al declarar probada la excepción de «no haberse presentado prueba de la calidad en que actúa el demandante». Afirmó que la decisión anterior fue apelada, por lo que el tribunal denunciado, en proveído de 3 de junio de 2020, confirmó conforme al artículo 85 del CGP. Señaló que, en la anterior decisión existió una indebida interpretación y aplicación del numeral 6 del artículo 100 del CGP cuando dice: «porque considera que esa disposición no diferencia la clase de proceso la calidad esgrimida por la parte para exigir o no su prueba porque claramente indica que debe de serlo en general en cualquier calidad en que actúe» . Que, entenderse que en todos los casos debía exigirse la demostración de tal calidad, «es equivocado» porque si se leía 2Radicación n.° 91925 SCLAJPT-12 V.00 detenidamente la disposición dice «cuando a ello hubiere lugar», de modo que no era necesario exigir prueba de la calidad de compañera permanente y de hijo de crianza « ni

2Radicación n.° 91925 SCLAJPT-12 V.00 detenidamente la disposición dice «cuando a ello hubiere lugar», de modo que no era necesario exigir prueba de la calidad de compañera permanente y de hijo de crianza « ni siquiera sumariamente», por lo que no era requisito para admitir la demanda demostrar tal calidad en una «responsabilidad civil extracontractual». Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación de 3 de junio de 2020 proferida por la autoridad denunciada, para en su lugar, se profiera una nueva atendiendo las consideraciones aquí expuestas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 22 de junio de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

En su momento, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Civil expuso que, en efecto, confirmó la decisión de 12 de agosto de 2019 por medio de la cual se declaró probada la excepción «no haberse presentado la prueba de la calidad de compañero permanente y en general de la calidad en que actúa el demandante», por cuanto, no existió prueba para acreditar tal calidad. Añadió que no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que la decisión se dictó teniendo en cuenta el artículo 85 del CGP, 3Radicación n.° 91925

existió prueba para acreditar tal calidad. Añadió que no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que la decisión se dictó teniendo en cuenta el artículo 85 del CGP, 3Radicación n.° 91925 SCLAJPT-12 V.00 máxime cuando la demanda se presentó sin el lleno de los requisitos, por lo que solicitó que se denegara la presente acción. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil mediante decisión de 30 de julio de 2020, concedió el amparo pretendido y ordenó dejar sin efecto la determinación de 3 de junio del año anterior para que, en su lugar, se profiera nuevamente la alzada teniendo en cuenta las razones expuestas. Para tal efecto en primer lugar citó apartes de la providencia denunciada e indicó que: Evidente es, el tribunal erró en su raciocinio, por cuanto, revisada la demanda incoada en el decurso criticado, se observa que los aquí actores solicitaron la recepción de varios testimonios para probar la “relación de parentesco” alegada en el litigio, esto es, la calidad de “compañera permanente” e “hijo de crianza” de Alexánder Triana, por tanto, no se les podía exigir aportar ninguna prueba específica para demostrar la condición en la cual actuaban, pues desde los albores del proceso, ya se habían indicado los elementos de juicio con los cuales se explicaría esa situación. Posteriormente, citó apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional donde se adujo que para acreditar el

actuaban, pues desde los albores del proceso, ya se habían indicado los elementos de juicio con los cuales se explicaría esa situación. Posteriormente, citó apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional donde se adujo que para acreditar el vínculo de la compañera permanente no existe tarifa legal, pues que, es viable cualquier medio de prueba que sea útil para la «formación del convencimiento del juez». Frente a ello, concluyó que: Así las cosas, la actuación de la corporación fustigada evidencia un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues, al estipularse en la demanda que la prueba de la calidad en cual actuaban los tutelantes se demostraría con los testimonios solicitados por aquéllos, estaban facultados para continuar en el litigio y permitírseles practicar tales elementos de juicio; sin 4Radicación n.° 91925 SCLAJPT-12 V.00 embargo, el convocado, con su decisión, optó por limitarles su derecho de acción y de acceso a la justicia.

III. IMPUGNACIÓN La sociedad Feduse S.A.S. impugnó y señaló que la actora tuvo la oportunidad de subsanar la omisión para que aportara la prueba que acreditara su calidad sin que hubiese realizado tal actuación; además que, al momento de haberse declarado la excepción previa no se pronunció al respecto, por lo que no uso los mecanismos que tenía para debatir tal discrepancia.

Agregó que, no compartía lo expuesto por el a quo constitucional por cuanto se desconoció el debido proceso toda vez que, el artículo 100 del CGP permitió expresamente

discrepancia. Agregó que, no compartía lo expuesto por el a quo constitucional por cuanto se desconoció el debido proceso toda vez que, el artículo 100 del CGP permitió expresamente al demandado presentar la excepción previa de «No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar». En ese sentido, resaltó que las autoridades no fueron más allá de lo que el mismo legislador dispuso, por lo que, al no haberse probado la calidad en la que actuaba la accionante, se ciñó a las normas pertinentes sin que hubiese impuesto una tarifa legal. 5Radicación n.° 91925

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IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir

para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. También ha referido esta Corporación que por regla general es improcedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo excepcionales casos en los cuales se acredite de manera fehaciente que con aquélla se transgredieron derechos fundamentales. El artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada 6Radicación n.° 91925 SCLAJPT-12 V.00 trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En el presente caso, la accionante pretende dejar sin efecto la decisión de 3 de junio de 2020 por medio de la cual el tribunal enjuiciado confirmó el proveído de 12 de agosto de 2019 en el que se desvinculó a la accionante y su hijo, al encontrar probada la excepción de «no haberse presentado prueba de la calidad en que actúe el demandante». La Sala de Casación Civil concedió porque adujo que, al

de 2019 en el que se desvinculó a la accionante y su hijo, al encontrar probada la excepción de «no haberse presentado prueba de la calidad en que actúe el demandante». La Sala de Casación Civil concedió porque adujo que, al revisar la demanda incoada en el decurso criticado, se observa que los aquí actores solicitaron la recepción de varios testimonios para probar la relación de parentesco mencionada, esto es, la calidad de compañera permanente e hijo de crianza de Alexander Triana, por lo que, a juzgador denunciado no les podía exigir aportar otra prueba específica para demostrar la condición en la cual actuaban, por lo que existía un yerro en dicha apreciación. Frente a ello, la sociedad Feduse S.A.S. impugna por cuanto, a su juicio, la autoridad denunciada no viola derecho alguno, pues su determinación se sujeta a las normas pertinentes para confirmar el proveído de primer grado en donde se declara probada la excepción que reza el numeral 6 del artículo 100 del CGP, dado que la actora no acredita la calidad en la que allí actuaba, por lo que no había una actuación irregular. 7Radicación n.° 91925

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De las pruebas aportadas al plenario y con el fin de tener claridad en lo ocurrido en al asunto, se tiene que: - En la demanda instaurada se solicitó la recepción de los testimonios de Diego Edison Figueroa Lugo, Juan Manuel Ramírez Blandón, Kelly Susan Cuartas Medina

tener claridad en lo ocurrido en al asunto, se tiene que: - En la demanda instaurada se solicitó la recepción de los testimonios de Diego Edison Figueroa Lugo, Juan Manuel Ramírez Blandón, Kelly Susan Cuartas Medina y Luis Hernán España Vallejo para que declararan sobre «la relación de parentesco, la unión familiar y los fundamentos fácticos de los perjuicios». - La parte demandada en su momento, interpuso como excepción previa la de «no haberse presentado prueba de la calidad de compañero permanente y en general de la calidad en que actúa el demandante». - Mediante auto de 12 de agosto de 2020, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali indicó que, de la demanda aportada no se veía prueba alguna que acreditara la calidad que la actora alega ni la de su hijo, conforme al artículo 90 numeral 2 del CGP, por lo que declaró probada la excepción mencionada. - Decisión que fue objeto de reposición y apelación, siendo la primera resuelta por el mismo juzgador de la misma manera, es decir, mantuvo su postura, por cuanto es requisito para admitir la demanda conforme a las normas pertinentes que se acredite la calidad en la actúa la parte y, ascendió al tribunal para resolver el recurso vertical. El ad quem al resolver, expuso lo siguiente:

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El art. 84 núm. 2 del CGP, exige como anexo de la demanda, la prueba de la calidad en la que se intervendrá en el proceso, en

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El art. 84 núm. 2 del CGP, exige como anexo de la demanda, la prueba de la calidad en la que se intervendrá en el proceso, en los términos del artículo 85 ibídem, norma esta que circunscribiéndonos a los contornos de este debate exige que con la demanda se deberá aportar la prueba de la calidad de compañero permanente.

Sin duda, esas normas ordenadoras del derecho de acción son categóricas en que se debe acreditar la prueba de la calidad de compañero permanente cuando se invoca esa condición al impetrar la demanda, pero en un entendimiento de ellas, a tono con el derecho supra legal de acceso a la administración de justicia (…), pone de relieve que en tales requisitos procesales el legislador no estableció la obligación de aportar una prueba específica, máxime que por regla general, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, en nuestro sistema procesal colombiano, no existe tarifa legal probatoria. Posteriormente, señaló que: En efecto, la excepción previa alegada es la contemplada en el numeral 6 del artículo 100 del CGP “no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge, o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar”. Y los demandantes Olga Lucia Medina y Juan Esteban Londoño

albacea y en general de la calidad que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar”. Y los demandantes Olga Lucia Medina y Juan Esteban Londoño Cuartas no acreditaron con cualquier medio de prueba como se indicó, la calidad en la que dicen actuar -compañera permanente e hijo de crianza-, pues ni con la demanda, porque es uno de sus anexos dicha prueba, ni dentro del los tres días siguientes de traslado de la excepción previa la presentó para subsanar el defecto.

Agregó que: …la norma pide probar la calidad en que se interviene en el proceso, y existiendo libertad probatoria para acreditar que se es compañera permanente e hijo de crianza de la víctima sin exigirse que la misma sea prueba plena o sumaria, los actores citados han podido acudir a declaraciones extraprocesales -artículo 188

CGPpara cumplir con esa carga, y la ratificación de esos testimonios sería sí pertinente en la audiencia de instrucción correspondiente. 9Radicación n.° 91925

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Así las cosas, se coincide con el juez en la decisión apelada, por cuanto vencido el término concedido a los actores para subsanar el defecto de la carencia de prueba de la calidad en que dicen actuar que dio lugar a la excepción previa propuesta, sin que lo hicieran, la excepción prospera y no puede continuar el trámite de aquellos… Después de analizar lo expuesto por la autoridad denunciada y, de los elementos probatorios aportados y

hicieran, la excepción prospera y no puede continuar el trámite de aquellos… Después de analizar lo expuesto por la autoridad denunciada y, de los elementos probatorios aportados y relacionados anteriormente, advierte la Sala que, si bien en la determinación se expone con claridad la norma pertinente que tuvo en cuenta el a quo para declarar probada la excepción previa tantas veces mencionada, por cuanto no se aportó prueba de la calidad con la que actuaba la accionante y su representante, esto es, compañera permanente e hijo de crianza, lo cierto es que, deja a un lado lo mencionado en la demanda donde en el acápite de pretensiones se solicitó la recepción de los testimonios de Diego Edison Figueroa Lugo, Juan Manuel Ramírez Blandón, Kelly Susan Cuartas Medina y Luis Hernán España Vallejo para que declararan sobre «la relación de parentesco, la unión familiar y los fundamentos fácticos de los perjuicios». En ese sentido, se comparte la determinación de la Homóloga Civil al señalar que existió un exceso ritual manifiesto, por cuanto al haberse dicho en su momento cómo se probarían tales calidades, no debía exigirse aportar prueba específica para ello. Lo anterior es posible cimentar como lo expuso el a quo constitucional con la sentencia T-247-2016 en la que dijo la Corte Constitucional que «al no existir tarifa legal en esta materia, resultan válidos la

como lo expuso el a quo constitucional con la sentencia T-247-2016 en la que dijo la Corte Constitucional que «al no existir tarifa legal en esta materia, resultan válidos la declaración extrajuicio, el interrogatorio de parte, el 10Radicación n.° 91925 SCLAJPT-12 V.00 juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez». De esa manera, la Sala advierte que, cuando una providencia desconoce la verdad jurídica objetiva por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales, puede configurarse un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, en sentencia CC SU355 de 2017, la Corte Constitucional sostuvo que aquel defecto se presenta cuando el operador de justicia obstaculiza la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales. Así lo expuso: […] el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en los casos donde el juez o magistrado obstaculiza “la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales, es decir, el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese sentido, deniegan justicia, por “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii)

eficacia del derecho sustancial y en ese sentido, deniegan justicia, por “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas […]. Igualmente, en providencia CC T-429 de 2011, reiterada, entre otras, en sentencia CC T-398 de 2017, señaló los aspectos generales que conllevan al operador de justicia a incurrir en este tipo de defecto, para lo cual expuso: 11Radicación n.° 91925 SCLAJPT-12 V.00 […] con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha sostenido que en una providencia judicial puede configurar un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” cuando: (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos; (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto; (iii por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales […].

concreto; (iii por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales […]. Así mismo, recordó los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela cuando se alega aquel defecto: […] (i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al (sic) interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a los derechos fundamentales […]. Así las cosas, y de cara a lo citado anteriormente, colige esta corporación que existe un rigorismo normativo, por cuanto, se itera, al haber propuesto la parte promotora en la demanda la forma como se iba a acreditar las calidades de ella y de su hijo mencionadas, bastaba para entender que, con ello se haría tal análisis, sin que se tuviese que pedir prueba de ello, por lo que la Sala comparte el criterio expuesto por el sentenciador de primer grado. Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. 12Radicación n.° 91925

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

expuesto por el sentenciador de primer grado. Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. 12Radicación n.° 91925

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

13Radicación n.° 91925

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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