CSJ - STL18221-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18221-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL18221-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02339-00 Acta 40 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por MARÍA YANETH
SÁENZ SUÁREZ y ENRIQUE CASTRO TORRES , contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado no. 15001-31-05-001-2018-00358-01.
I. ANTECEDENTES Los gestores promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «tutela judicial efectiva», acceso a la administración de justicia, «defensa y contradicción e igualdad sustancial entre las partes», vida digna, «seguridad social integral», mínimo vital y «protección de los campesinos vulnerables», presuntamente quebrantados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02339-00
SCLAJPT-11 V.00
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, los actores promovieron demanda laboral contra Mary Migdonia Reyes Bernal en calidad de cónyuge supérstite de Jean Emile Bottasigio Delrieu y los herederos determinados e indeterminados, para que se declarara que existió entre las partes un contrato verbal de trabajo a término indefinido desde el 15 de mayo de 1999 y hasta la fecha en que se presentó el libelo y, que en consecuencia, se condenara a la parte demandada al pago de salarios, prima de servicios, vacaciones, cesantías e intereses, horas extras, dominicales y festivos, indemnizaciones consagradas en los artículos 65 del CST y 99 num. 3° de la Ley 50 de 1990, aportes al sistema de seguridad social integral, subsidio familiar, calzado y vestido de labor, a la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, prevista en el artículo 64 del CST, costas del proceso, y lo demás que resultara probado. Mediante sentencia del 3 de noviembre de 2022, el juzgado cognoscente accedió parcialmente a lo pedido en la demanda y decidió: Primero. Declarar que entre el señor ENRIQUE CASTRO TORRES en su condición de trabajador y el señor JEAN EMILE BOTTAGISIO DELRIEU en su condición de empleador, existió una relación laboral, que inicio el día quince (15) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999) teniendo en
condición de trabajador y el señor JEAN EMILE BOTTAGISIO DELRIEU en su condición de empleador, existió una relación laboral, que inicio el día quince (15) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999) teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Declarar que el desarrollo de dicha relación laboral opero (sic) el fenómeno de la sustitución patronal a que alude el artículo 67 del código sustantivo del trabajo el día dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016) ante el deceso del empleador JEAN EMILE BOTTAGISIO DELRIEU, teniendo en cuenta los razonamientos que preceden.
Tercero: Declarar que dicha relación laboral finalizo (sic) el día treinta (30) de diciembre del año dos mil veinte (2020), de acuerdo a los razonamientos que preceden.
2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02339-00
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Cuarto: Como consecuencia de lo anterior condenar a la parte demandada señora MARY MIGDONIA REYES BERNAL en la condición antes referida como igualmente a los menores JEAN, ADRIÁN, LUCIEN BENJAMÍN y EMIL FREDERIC BOTTAGISIO REYES a pagar a favor del demandante los siguientes conceptos: La suma de once millones doscientos cincuenta y cinco mil novecientos setenta pesos ($11.255.970, 000.oo) por concepto de cesantías.
La suma de quinientos cuarenta y siete mil cuarenta y dos pesos ($547.042.oo), por concepto de intereses de cesantías no prescritas.
pesos ($11.255.970, 000.oo) por concepto de cesantías. La suma de quinientos cuarenta y siete mil cuarenta y dos pesos ($547.042.oo), por concepto de intereses de cesantías no prescritas. La suma de quinientos cuarenta y siete mil cuarenta y dos pesos ($547.042.oo), por concepto de sanción por no pago de las cesantías. La suma de tres millones novecientos cuarenta y dos mil novecientos setenta pesos ($3.942.970.oo), por concepto de prima de servicios no prescrita. La suma de dos millones doscientos noventa y tres mil treinta pesos ($2.293.030.oo) por concepto de compensación en dinero de las vacaciones no prescritas.
Quinto: Condenar a la parte demandada a indexar los anteriores valores, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Sexto: Negar las restantes pretensiones de la demanda.
Séptimo: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada y el curador Ad-litem de los herederos indeterminados del señor JEAN EMILE BOTTAGISIO DELRIEU. Teniendo en cuenta lo ampliamente expuesto en la parte motiva de esta providencia y declarar sin merito (sic) alguno las restantes excepciones.
Octavo: Negar absolutamente todas las pretensiones en relación con la demandante MARÍA JANETH (sic) SÁENZ SUAREZ (sic).
Noveno: Costas del proceso a cargo de los demandados y a favor del señor ENRIQUE CASTRO TORRES en la liquidación que efectuara la secretaria
demandante MARÍA JANETH (sic) SÁENZ SUAREZ (sic).
Noveno: Costas del proceso a cargo de los demandados y a favor del señor ENRIQUE CASTRO TORRES en la liquidación que efectuara la secretaria inclúyase la suma de tres millones ($3.000.000.oo) por concepto de agencias en derecho.
Decimo: Costas del proceso a cargo de la demandante MARÍA JANETH SAENZ SUAREZ y a favor de la parte demandada, por haber sido totalmente adversa a las pretensiones de ésta, en la liquidación que efectuara la secretaria inclúyase la suma de dos millones ($2.000.000.oo) por concepto de agencias en derecho.
Inconformes, los gestores presentaron recurso de apelación contra lo resuelto ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02339-00 SCLAJPT-11 V.00 de Tunja, magistratura que mediante proveído del 18 de diciembre de 2023 confirmó y modificó la decisión de instancia, para, entonces: […] Precisar el numeral cuarto en el sentido que, el nombre correcto de la demandada es Mary Migdonia Reyes Bernal (toda vez que, de manera equivocada se indicó María). Adicionar los siguientes numerales: “4.1.- CONDENAR a pagar a favor del demandante Enrique Castro Torres las cotizaciones a pensión causadas entre el 15 de mayo de 1999 y el 30 de diciembre del 2020 , conforme el smlmv para cada anualidad con el correspondiente cálculo actuarial liquidado a satisfacción de la entidad que los recibe. 4.2.-CONDENAR a pagar a favor del demandante Enrique Castro Torres la
correspondiente cálculo actuarial liquidado a satisfacción de la entidad que los recibe. 4.2.-CONDENAR a pagar a favor del demandante Enrique Castro Torres la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., es decir el valor correspondiente a un día de salario ($29.260) por cada día de retardo, esto es, desde el 1 de enero de 2021 y hasta cuando se verifique el pago total de las acreencias laborales.” SEGUNDO.-REVOCAR el numeral quinto. En su lugar, se dispone negar la indexación de las sumas reconocidas. El 12 de enero de 2024 la parte activa solicitó la aclaración y corrección de la citada providencia, pero por auto del día 29 siguiente la colegiatura convocada negó lo pedido. Una vez la autoridad accionada dictó auto de fecha 15 de febrero de 2024 obedeciendo y cumpliendo lo dispuesto por el superior, el 14 de marzo siguiente libró el mandamiento de pago pedido por Enrique Castro Torres contra los vencidos en el juicio declarativo. Agotado el trámite, en audiencia realizada el 29 de octubre de 2024, el juzgado declaró probada la excepción de pago total de la obligación que formuló la parte obligada, y ordenó la entrega de los títulos vigentes al ejecutante. Los tutelantes censuraron, en lo fundamental, que la colegiatura convocada en la sentencia de segunda instancia «confirmó ilegalmente los
4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02339-00 SCLAJPT-11 V.00 extremos laborales entre el 15 de junio de 1999 y el 30 de diciembre de 2020, limitando sus efectos a lo proscrito en el artículo 65 del C.S.T. y al pago del cálculo actuarial para afiliación del trabajador a Colpensiones», y aunque constató que el empleador actuó de mala fe durante todo el vínculo laboral, no declaró que «el despido debía ser calificado ilegal y sin justa causa», lo que generaba «la obligación de pago de la pensión sanción pensión por despido unilateral, injusto e ilegal por más de 20 años continuos e ininterrumpidos». Además, sostuvieron que el juzgado primigenio «no acató la orden impartida por el Superior de modificar la sentencia», y libró una orden de apremio sin tener en cuenta «las frecuentes certificaciones de COLPENSIONES en contrario», para luego tener por cancelado el valor de lo adeudado. En consecuencia, pidieron lo siguiente: • Que se declare improcedente la excepción de pago presentada por la demandada en escritos del 05/04/2024 y 09/04/2024 respectivamente, consignadas en el expediente digital […]. • Que se declare probado el despido unilateral, ilegal y sin justa causa probada, del trabajador campesino ENRIQUE CASTRO TORRES y en consecuencia se aplique lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. • Que se confirme provisionalmente la medida cautelar adoptada por el A quo . • Que se declare en mora a la parte ejecutada a partir del vencimiento del
aplique lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. • Que se confirme provisionalmente la medida cautelar adoptada por el A quo . • Que se declare en mora a la parte ejecutada a partir del vencimiento del término concedido en el mandamiento de pago, por no haber sido satisfechos en su totalidad hasta la fecha. • Que se de aplicación a la sanción señalada en el artículo 64 del CST. • Que se ordene al trabajador el pago de la Pensión sanción, hasta que sea asumida por COLPENSIONES. • Que, como consecuencia del control de legalidad, se reliquiden los montos de las acreencias laborales causadas y no pagadas. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02339-00 SCLAJPT-11 V.00 • Que se revise integralmente la condición jurídica en que quedan los derechos de la mujer trabajadora campesina MARÍA YANETH SÁENS SUÁREZ. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto del pasado 22 de octubre y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En respuesta, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja rindió informe sobre las actuaciones surtidas en esa instancia y, puso a disposición de este trámite el enlace de acceso al expediente digital. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja defendió la legalidad de la sentencia proferida al interior del proceso cuestionado y, remitió el enlace de acceso al proceso digitalizado.
disposición de este trámite el enlace de acceso al expediente digital. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja defendió la legalidad de la sentencia proferida al interior del proceso cuestionado y, remitió el enlace de acceso al proceso digitalizado. Mary Migdonia y Juan Adrien Bottagisio Reyes, tras pronunciarse frente a cada uno de los hechos del escrito de tutela, se opusieron a lo pretendido a través de la acción. Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02339-00 SCLAJPT-11 V.00 expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa
jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que lo pretendido por los accionantes a través del amparo, básicamente, es que se invalide el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja el 18 de diciembre de 2023, que confirmó y adicionó lo resuelto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad el 3 de noviembre de 2022, que accedió parcialmente a lo pretendido por los aquí interesados contra Mary Migdonia Reyes Bernal y otros, pues, en su criterio, ha debido reconocerse a su favor la pensión sanción, la indemnización por despido sin justa causa, las acreencias laborales prescritas y los respectivos intereses moratorios, más aún cuando acto seguido el juzgado libró mandamiento de pago sin tener en cuenta lo dispuesto por el superior y declaró probada la excepción de pago que formuló la parte ejecutada. Además, alegaron que los falladores pasaron por alto « los derechos de la mujer trabajadora campesina MARÍA YANETH SÁENS SUÁREZ», y que debe mantenerse la medida cautelar que se ordenó dentro de la ejecución. Definido lo anterior, esta Sala de la Corte procederá a realizar un análisis de los cuestionamientos formulados en el escrito tutelar, de la siguiente manera:
7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02339-00
análisis de los cuestionamientos formulados en el escrito tutelar, de la siguiente manera:
7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02339-00 SCLAJPT-11 V.00 i) Respecto a la sentencia emitida por el Tribunal Superior el 18 de diciembre de 2023, los fundamentos en que se soportó la decisión y la orden de apremio librada a continuación: Al respecto, es pertinente precisar que en anterior oportunidad los actores interpusieron una acción de tutela cuyo texto guarda similitud con la ahora estudiada, oportunidad en la que plantearon idénticos reproches en lo relativo a que, en suma, se tenía que declarar probado el despido «unilaterial, ilegal y sin justa causa», y condenar al empleador al pago de la pensión sanción, así como que se ordenara la reliquidación de las acreencias «causadas y no pagadas»; y que se declarara improcedente, dentro de la ejecución seguida a continuación del proceso declarativo, la excepción de pago que formuló la parte obligada, dado que existió «mora» para la satisfacción de la obligación, trámite de igual naturaleza que se resolvió de manera desfavorable en primera instancia por esta Sala de Casación Laboral mediante sentencia CSJ STL9683-2024 del 9 de julio , tras considerar que los demandantes no interpusieron el recurso extraordinario de casación contra la decisión del tribunal, mecanismo que era procedente para debatir las inconformidades traídas a sede constitucional, determinación que fue confirmada por la homóloga Sala de Casación Penal mediante fallo CSJ STP15718-2024 del 17 de septiembre.
era procedente para debatir las inconformidades traídas a sede constitucional, determinación que fue confirmada por la homóloga Sala de Casación Penal mediante fallo CSJ STP15718-2024 del 17 de septiembre. De lo descrito en precedencia, emerge con claridad que en el caso objeto de debate resulta improcedente la presente súplica constitucional, por cuanto los argumentos planteados en esta queja resultan ser similares a los planteamientos esbozados en la anterior solicitud de resguardo, de ahí que sea pertinente señalar que, por alegarse hechos o inconformidades adicionales, esta segunda acción no deja de ser la misma que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento, pues el objeto y la causa que dan lugar al inconformismo siguen siendo iguales. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02339-00
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Además, se advierte que en el presente asunto se configuró lo que la jurisdicción ius fundamental ha denominado cosa juzgada constitucional , comoquiera que con auto del 18 de diciembre de 2024 la Corte Constitucional excluyó el trámite tutelar anterior de revisión, sin que el accionante hubiere acudido a la facultad de insistencia para exponer sus reparos ante esa sede, circunstancia que torna improcedente el estudio de una nueva acción de igual linaje.
Al respecto, en sentencias CC C-774-2001, CC T-548-2017 y CC T-185-2017, reiteradas, a su vez, en la CC T–272-2019, la Corte
Constitucional explicó:
T-185-2017, reiteradas, a su vez, en la CC T–272-2019, la Corte
Constitucional explicó:
Se trata de una institución jurídico-procesal en cuya virtud se dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus providencias definitivas, con lo cual se garantiza la finalización imperativa de los litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jurídica.
En tratándose del recurso de amparo la existencia de la cosa juzgada constitucional se estatuye como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, impidiéndose acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicción, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo constitucional” [36]
En este sentido, una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto, de causa petendi y de partes. “Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”.
En esa misma línea, frente a la presentación de tutelas idénticas, en sentencia CC-SU-337 de 2014 se precisó:
decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”.
En esa misma línea, frente a la presentación de tutelas idénticas, en sentencia CC-SU-337 de 2014 se precisó:
[…] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02339-00 SCLAJPT-11 V.00 asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
(ii) Frente a lo alegado en relación con el auto proferido el 29 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja en la ejecución: Se advierte que la acción de tutela incumple con el presupuesto de la inmediatez, al haber transcurrido más de seis (6) meses entre la notificación de la providencia que declaró probada la excepción de pago total de la obligación que planteó la parte ejecutada al interior de la ejecución seguida a continuación del proceso ordinario el –29 de octubre de 2024y la presentación de la salvaguarda el – 20 de octubre de 2025-, pues tal y como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, este mecanismo se debe ejercer dentro de un plazo razonable desde la ocurrencia del hecho vulnerador, sin que en el presente caso se acreditara una causa que justificara la inactividad.
se debe ejercer dentro de un plazo razonable desde la ocurrencia del hecho vulnerador, sin que en el presente caso se acreditara una causa que justificara la inactividad. Ahora, también se ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el accionante, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.
Al respecto, la Corte Constitucional entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:
(i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02339-00 SCLAJPT-11 V.00 término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es
sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.
Sin embargo, en el presente asunto esta Sala encuentra que con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales antes descritas como eximente de esta exigencia, ni de un motivo válido que justifique la inactividad de los libelistas, de ahí que, como se señaló, el amparo resulte improcedente en este asunto.
Así, al no encontrarse cumplido el citado presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo la
el amparo resulte improcedente en este asunto.
Así, al no encontrarse cumplido el citado presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo la citada decisión.
(iii) frente a la pretensión encaminada a que se mantenga la medida cautelar decretada por el juzgado del conocimiento en el proceso ejecutivo: Una vez revisadas las actuaciones surtidas al interior de la ejecución cuestionada, advierte la Sala que, aunque mediante proveído del 29 de octubre de 2024 se declaró probada la excepción de pago total de la obligación que planteó la parte ejecutada, también se resolvió «Negar la 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02339-00 SCLAJPT-11 V.00 solicitud de levantamiento de medidas cautelares» hasta tanto no se verifique la existencia y destinación dada al depósito judicial constituido por la ejecutada. Así las cosas, respecto a la solicitud de los tutelantes dirigida a que se ordene a la autoridad convocada «confirme provisionalmente la medida cautelar adoptada», la Sala advierte que éstos cuentan con la posibilidad de solicitar directamente ante el juzgado lo que por esta vía especial de protección reclaman, razón por la cual no resulta viable entrar a impartir orden alguna dentro de la ejecución, pues recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la
escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver los asuntos propios de los procesos sometidos a su consideración. iv) En lo que tiene que ver con la condición de « trabajadora campesina» de la tutelante: Por último, en lo relativo a que se ordene a las autoridades judiciales convocadas «se revise integralmente la condición jurídica» de la mujer «trabajadora campesina», por cuanto en su sentir, los derechos de la tutelante María Yaneth fueron vulnerados en tal sentido con las sentencias proferidas al interior del litigio revisado, la Sala advierte que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para exigir a los falladores tal asunto, en la medida en que, se insiste, al juez de tutela le está vedado intervenir en el curso de los procesos, u otorgar instrucciones para que la autoridad actúe de determinada manera en el trámite. 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02339-00
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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionantes: María Y aneth Sáenz Suárez y Enrique Castro Torres.
Accionados: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Radicado: 11001-02-05-000-2025-02339-00
Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle a los tutelantes que promovieran la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente
es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la CorteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02339-00
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Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a los accionantes que agoten el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.
accionantes que agoten el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien los tutelantes pueden solicitar ante tales autoridades que lo int