CSJ - STL18223-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18223-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL18223-2025 Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00218-01 Acta 40 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que Cristian Camilo Díaz Marín interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 12 de septiembre de 2025, en el trámite de acción de tutela que ÁLVARO RAMÍREZ DÍAZ presentó contra el
JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
I. ANTECEDENTES El tutelante acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.
Del escrito inaugural y las pruebas que conforman el expediente, se advierte que Cristian Camilo Díaz Marín promovió proceso ordinario laboral contra Expreso Trejos Ltda. en Liquidación Judicial e Inversiones Fénix T. G. B. S. A. S., con el objeto de que se declarara la existencia deRadicado n.° 76001-22-05-000-2025-00218-01 SCLAJPT-11 V.00 un contrato de trabajo a término indefinido entre él y las demandadas, vigente entre el 14 de mayo de 2015 y el 24 de marzo de 2020. En consecuencia, se les condenara al pago del auxilio de cesantía, intereses sobre el mismo, primas de servicios, compensación de vacaciones, sanción por falta de pago oportuno de los intereses a las
En consecuencia, se les condenara al pago del auxilio de cesantía, intereses sobre el mismo, primas de servicios, compensación de vacaciones, sanción por falta de pago oportuno de los intereses a las cesantías, indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo e intereses moratorios, así como los aportes a pensión correspondientes a dicho periodo. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado n.° 76001-31-05017-2023-00118-00, autoridad que, mediante auto de 15 de mayo de 2023, inadmitió la demanda y otorgó el término de ley para su corrección. El actor la subsanó mediante escrito de 23 de mayo siguiente, en el que, entre otros, dejó como único demandado a Expreso Trejos Ltda. en Liquidación Judicial. En auto de 15 de junio de 2023, el Juzgado admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada. Posteriormente, mediante providencia de 11 de septiembre de 2024, la tuvo por no contestada, pese a que la pasiva y su agente liquidador fueron notificados en debida forma el 16 de junio de 2023. En la misma decisión fijó el 9 de abril de 2025 como fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento
del proceso, fijación del litigio y decreto de pruebas. 2Radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00218-01
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Por memorial de 21 de abril de 2025, el liquidador de la sociedad demandada, en respuesta a un requerimiento del Juzgado, informó que, dentro de los archivos recibidos para el proceso de liquidación, solo reposaba documentación relacionada con los contratos de trabajo vigentes a la fecha de inicio del proceso de liquidación, esto es, hasta el 30 de agosto de 2022, pero no obraba información alguna relacionada con el demandante. Posteriormente, en correo electrónico de 20 de mayo de 2025, Álvaro Ramírez Daza compareció al proceso, reiteró que fungió como liquidador de la sociedad demandada y allegó al expediente copia del auto n.° 620-004750 de 8 de mayo de 2025, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades declaró terminada dicha liquidación judicial de la sociedad Expreso Trejos Ltda. y ordenó la cancelación de su matrícula mercantil y del Registro Único Tributario (RUT). En atención a ello, el Juzgado expidió auto de 26 de junio de 2025, en el que desvinculó a Expreso Trejos Ltda., ya liquidada y dispuso continuar el trámite con su liquidador, Álvaro Ramírez Díaz. Inconforme con esa determinación, Ramírez Díaz interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Sin embargo, a través de auto
continuar el trámite con su liquidador, Álvaro Ramírez Díaz. Inconforme con esa determinación, Ramírez Díaz interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Sin embargo, a través de auto de 5 de agosto de 2025, el Juzgado no repuso lo decidido y se abstuvo de conceder la apelación por considerarla improcedente. Frente a ese escenario, el hoy accionante acude al presente instrumento de resguardo constitucional, al estimar que fue indebidamente vinculado al proceso ordinario con base en una interpretación errónea de los artículos 255 y 256 del Código de Comercio y de la Ley 1116 de 2006. 3Radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00218-01
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Para tal efecto indicó, en primer lugar, que su vinculación resultaba improcedente porque, una vez extinguida la sociedad, cesaron sus funciones como liquidador. De otra parte, destacó que, excepcionalmente, los liquidadores responden cuando se evidencian actuaciones negligentes o contrarias a la ley durante el ejercicio de sus funciones; no obstante, eso no ocurrió en su caso y, además, dicha figura tampoco implica asumir automáticamente los pasivos de la sociedad ya liquidada. En consecuencia, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, revocar el auto de 26 de junio de 2025 y se ordene su desvinculación del proceso ordinario laboral reprochado, o, subsidiariamente, conceder el recurso de apelación ante el inmediato superior.
junio de 2025 y se ordene su desvinculación del proceso ordinario laboral reprochado, o, subsidiariamente, conceder el recurso de apelación ante el inmediato superior.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se radicó el 29 de agosto de 2025 y, mediante auto de 2 de septiembre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la admitió y concedió a la autoridad accionada un término de un (1) día para ejercer su derecho de defensa y contradicción.
Durante el término correspondiente, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali efectuó un breve recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral y de los argumentos expuestos en el auto reprochado, para concluir que la vinculación del accionante como liquidador de la sociedad Expreso Trejos Ltda. no vulneró derecho fundamental alguno, razón por la cual solicitó su desvinculación del 4Radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00218-01 SCLAJPT-11 V.00 trámite constitucional. Asimismo, adjuntó enlace de acceso al expediente digital. Posteriormente, en auto de 11 de septiembre de 2025, el Tribunal vinculó al trámite constitucional a Cristian Camilo Díaz Marín, demandante en el proceso ordinario laboral, quien manifestó que «si bien es cierto aún no existe condena o responsabilidad jurídica en cuanto a los derechos pretendidos dentro de la demanda, pero se evidencia que tanto
demandante en el proceso ordinario laboral, quien manifestó que «si bien es cierto aún no existe condena o responsabilidad jurídica en cuanto a los derechos pretendidos dentro de la demanda, pero se evidencia que tanto la empresa EXPRESO TREJOS LTDA, y su liquidador al GUARDAR SILENCIO, han omitido deberes y vulnerado [sus] derechos». Surtido el trámite de rigor, el Tribunal profirió sentencia de 12 de septiembre de 2025, en la que amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al considerar que el juez de conocimiento incurrió en un defecto sustantivo, por no aplicar el artículo 68 del Código General del Proceso y otorgó un entendimiento equivocado a los artículos 255 y 256 del Código de Comercio. En criterio del juez constitucional de primer grado, el juez identificó correctamente las normas relativas a la capacidad para ser parte de las personas jurídicas liquidadas y a la responsabilidad del liquidador frente al pasivo contingente, pero les atribuyó un alcance no previsto por el legislador, al considerar, erróneamente, que la liquidación de la sociedad demandada implicaba su desvinculación del proceso y la vinculación del liquidador como representante de la masa patrimonial, haciéndolo responsable de las obligaciones de la sociedad extinta con fundamento en los artículos 255 y 256 del Código de Comercio. Aclaró que tales disposiciones únicamente prevén la responsabilidad del liquidador por los eventuales perjuicios derivados del 5Radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00218-01
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Aclaró que tales disposiciones únicamente prevén la responsabilidad del liquidador por los eventuales perjuicios derivados del 5Radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00218-01 SCLAJPT-11 V.00 ejercicio negligente de sus funciones, dentro de los cinco (5) años siguientes a la aprobación de la liquidación e indicó que, en caso de estarse frente a una responsabilidad de tal naturaleza, el asunto debería ventilarse ante una autoridad distinta del juez laboral. De otra parte, indicó que, una vez aprobada la liquidación de una sociedad, cesa la representación del liquidador. En consecuencia, concluyó que no era procedente su vinculación al proceso ordinario laboral. Por otra parte, consideró necesario extender los efectos del amparo constitucional en lo relacionado a la desvinculación de la extinta Expreso Trejos Ltda., con los siguientes argumentos: Además, se tiene que la orden que emitió el juez de conocimiento parte de un supuesto errado, el cual supone que sí la extinción de una persona jurídica se materializa en el curso de un proceso del cual ya hace parte, ello supone la desvinculación de sociedad liquidada. Circunstancia que conlleva a extender los efectos del amparo constitucional, con el objetivo de asegurar la efectiva protección de los derechos vulnerados. En cuanto al punto, conviene aclarar que, pese a que, el demandante no cuestionó la providencia que se somete a estudio, lo cierto es que la orden que el juez de conocimiento emitió relativa a continuar el proceso en contra del liquidador, generó una expectativa legitima al actor, en cuanto a que se
cuestionó la providencia que se somete a estudio, lo cierto es que la orden que el juez de conocimiento emitió relativa a continuar el proceso en contra del liquidador, generó una expectativa legitima al actor, en cuanto a que se reconfiguró el extremo procesal demandado, de ahí que no luce que se materializara una situación que afectara sus intereses y, por tanto, que considerara necesario recurrir. Precisado lo anterior, se tiene que el juez ordinario desconoció que la terminación de una persona jurídica -que ya se notificó y compareció- en el curso de un proceso judicial no deriva en la desvinculación de dicha sociedad, sino que por el contrario suponen que el juicio continue hasta su terminación con la emisión de la sentencia, y que en caso de comparecer eventuales sucesores procesales, estos deberán tomar el proceso en el estado en que esté y en todo caso la decisión tendrá efectos para ellos, en los términos del artículo 68 del CGP. Criterio que la Sala Laboral de la Corte avaló en la providencia
(CSJ AL2553-2023).
En tal perspectiva, en atención a los principios constitucionales que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en particular el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, no es jurídicamente admisible negar al demandante la posibilidad de continuar el proceso iniciado contra una sociedad por el hecho 6Radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00218-01
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Constitución Política, no es jurídicamente admisible negar al demandante la posibilidad de continuar el proceso iniciado contra una sociedad por el hecho 6Radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00218-01 SCLAJPT-11 V.00 de haberse liquidado durante el curso del mismo, pues ello implicaría una restricción indebida al ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, dejó sin efecto el auto 26 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali y ordenó que, en un término no superior a diez (10) días, profiriera una nueva decisión en atención a los lineamientos expuestos en la parte motiva de la providencia.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el vinculado Cristian Camilo Díaz Marín la impugnó y solicitó su revocatoria.
Para tal efecto, hizo un breve relato de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral n.° 76001-31-05-017-2023-00118-00 y concluyó que el liquidador, accionante en esta tutela, guardó silencio respecto a que su proceso no estaba reportado ni sería reportado por él ante la superintendencia donde se tramitaba la liquidación de la demandada, razón por la cual, era acertado vincularlo y, si ello no ocurría, se vulneraría su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC 7Radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00218-01
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C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional precisó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de lo anterior, que se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Descendiendo los anteriores razonamientos al caso concreto, el problema jurídico a resolver, en sede de impugnación, consiste en determinar si el Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Cali en efecto vulneró los derechos fundamentales de Álvaro Ramírez Díaz, como lo consideró el Tribunal Superior del mismo distrito judicial o si, por el contrario, su decisión de 26 de junio de 2025 fue razonable y quebrantarla puede conducir a la lesión de las garantías superiores del hoy impugnante, Cristian Camilo Díaz Marín. En dirección a resolver tal planteamiento, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada –26 de junio de 2025y la interposición de la tutela -29 de agosto de 2025-. Además, el accionante 8Radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00218-01 SCLAJPT-11 V.00 interpuso los recursos a su alcance para controvertirla, los cuales fueron resueltos desfavorablemente. En ese contexto, se tiene que, en el proveído reprochado, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali comenzó por analizar el auto n.° 620-004750 de 8 de mayo de 2025, expedido por la Superintendencia de
En ese contexto, se tiene que, en el proveído reprochado, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali comenzó por analizar el auto n.° 620-004750 de 8 de mayo de 2025, expedido por la Superintendencia de Sociedades, a través del cual cesó la liquidación de Expreso Trejos Ltda. y se canceló su personalidad jurídica. A partir de dicha valoración, el director del proceso estimó que lo pertinente era la desvinculación inmediata de dicha demandada y, en su lugar, integrar el contradictorio con el liquidador Álvaro Ramírez Díaz para que respondiera por las eventuales obligaciones laborales allí reclamadas. En respaldo de tal conclusión, el despacho de conocimiento citó el artículo 54 del Código General del Proceso e indicó que, de conformidad con el mismo, las personas jurídicas en liquidación deben comparecer al proceso por conducto de su liquidador y que, de acuerdo con los artículos 255 y 256 del Código de Comercio, la responsabilidad de representar a la masa patrimonial liquidada se extiende por un lapso de cinco (5) años contabilizados a partir de la protocolización de la escritura de liquidación en el registro mercantil. Lo anterior, para concluir que: Bajo este derrotero, no puede negar el despacho el hecho incontrastable de la liquidación de la sociedad EXPRESO TREJOS LTDA, sin embargo, teniendo en cuenta que esta fue debidamente vinculada a esta actuación, por lo que, ello implica que el liquidador de esta sociedad tuvo conocimiento de la existencia de este proceso y conforme las reglas previstas en la Ley 1116, tenía la obligación de prever o precaver las partidas presupuestales necesarias y
implica que el liquidador de esta sociedad tuvo conocimiento de la existencia de este proceso y conforme las reglas previstas en la Ley 1116, tenía la obligación de prever o precaver las partidas presupuestales necesarias y suficientes para el pago de las obligaciones que pudieran surgir del trámite de este proceso o en su lugar, declarar la total iliquidez de la sociedad para el pago 9Radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00218-01 SCLAJPT-11 V.00 de las demás acreencias que no fueron cubiertas dentro del trámite de la liquidación. […] Así las cosas, resulta efectivamente cierto que no puede seguirse adelante una acción en contra de EXPRESO TREJOS LTDA EN LIQUIDACI[Ó]N JUDICIAL -hoy liquidada-, puesto que esa entidad ha perdido su existencia jurídica, sin embargo, como la acción fue debidamente notificada y su liquidador tuvo conocimiento de ella, por lo que, debió haber hecho las aprovisiones pertinentes, destacando que de la masa relicta tiene la facultad para cancelar las acreencias aquí reclamadas, o que por el contrario, la liquidación no dio frutos suficientes para el pago de la totalidad de las acreencias. En este entendido, debe establecer este Despacho Judicial que la presente actuación ya no continúa contra EXPRESO TREJOS LTDA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL -hoy liquidada-, sino que se seguirá tramitando a cargo del señor [Á]LVARO RAM[Í]REZ D[Í]AZ como agente liquidador de
LIQUIDACIÓN JUDICIAL -hoy liquidada-, sino que se seguirá tramitando a cargo del señor [Á]LVARO RAM[Í]REZ D[Í]AZ como agente liquidador de EXPRESO TREJOS LTDA, obligado a responder hasta por 5 años más posteriores a la liquidación de la entidad mencionada, ello de conformidad con las reglas ya indicadas. Insístase, esta medida se adopta bajo el entendido de que la presente acción fue notificada antes de la terminación del proceso liquidatario, lo cual indica que se deben asumir ciertas responsabilidades, diferente hubiera sido que la notificación de la misma acción se hubiera presentado luego de terminado el proceso, puesto que la extinción de la persona jurídica impediría que se vincule al liquidador. Así las cosas, una vez analizada la providencia cuestionada, para la sala es claro que el Juzgado accionado partió de un supuesto de hecho cierto, esto es, que la finalización de la existencia jurídica de la demandada se produjo con posterioridad a su vinculación al proceso ordinario, pues la notificación a la sociedad se efectuó en junio de 2023 y la terminación del proceso liquidatorio, con la consecuente orden de cancelar su matrícula mercantil y los registros de sus establecimientos de comercio, se dispuso en mayo de 2025. No obstante, lo anterior, las consecuencias jurídicas que aplicó el director del proceso a dicha realidad fueron incorrectas. En efecto, el despacho judicial, en busca de una solución a la extinción de la única demandada, aplicó el artículo 54 del Código General 10Radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00218-01
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En efecto, el despacho judicial, en busca de una solución a la extinción de la única demandada, aplicó el artículo 54 del Código General 10Radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00218-01 SCLAJPT-11 V.00 del Proceso, que dispone que las sociedades en liquidación deben comparecer al proceso a través de su liquidador. No obstante, desconoció que, para el momento procesal correspondiente, la sociedad demandada ya no se encontraba en trámite de liquidación, sino definitivamente liquidada, precisamente porque desde el 8 de mayo de 2025, la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Cali aprobó la rendición final de cuentas y declaró concluido el proceso liquidatorio. Por tanto, Álvaro Ramírez Díaz, hoy accionante, ya no ostentaba la calidad de liquidador y, por tanto, no estaba llamado a representar a la sociedad inexistente. Ahora bien, se observa que, para respaldar dicha integración del extremo pasivo con el liquidador, el juez acudió también a los artículos 255 y 256 del Código de Comercio, que establecen que aquel es responsable ante los asociados y terceros por los eventuales perjuicios ocasionados por la violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes. No obstante, pasó por alto que una responsabilidad subjetiva de tal naturaleza no aplica automáticamente ni mucho menos puede declararla el juez laboral, pues debe ser ventilada dentro de los cauces de un proceso civil, cuya prescripción es de 5 años (CSJ SL831-2013, citada en sentencia CSJ SL10407-2014, aplicables mutatis mutandi al caso bajo estudio).
juez laboral, pues debe ser ventilada dentro de los cauces de un proceso civil, cuya prescripción es de 5 años (CSJ SL831-2013, citada en sentencia CSJ SL10407-2014, aplicables mutatis mutandi al caso bajo estudio). Por tanto, no era factible, como lo consideró el juez hoy encausado, definir en el escenario del proceso laboral la supuesta negligencia del liquidador y vincularlo como único responsable de eventuales obligaciones derivadas de una supuesta relación de trabajo entre el demandante y la sociedad a la que representó, pues una decisión de esa índole se insiste, escapaba de su órbita como juez del trabajo y correspondía dilucidarla ante la jurisdicción civil. 11Radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00218-01
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Ahora bien, los dos errores antes descritos con suficiencia condujeron al a quo a un desatino aún mayor, que consistió en desconocer la norma procesal que realmente regulaba las consecuencias de la extinción de la persona jurídica demandada y que, debiendo aplicarse, no se aplicó. Dicha disposición no es otra que el artículo 68 del Código General del Proceso, que establece claramente las consecuencias de dicha extinción de una persona jurídica durante el proceso, norma que en manera alguna prevé la posibilidad de desvincular a la sociedad liquidada después de trabada la litis; por el contrario, establece que lo procedente es continuar el trámite y proferir la sentencia respectiva, cuyos efectos serían extensivos a los eventuales sucesores procesales.
trabada la litis; por el contrario, establece que lo procedente es continuar el trámite y proferir la sentencia respectiva, cuyos efectos serían extensivos a los eventuales sucesores procesales. En efecto, respecto al tópico tantas veces mencionado, el citado precepto establece que: «[s]i en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran» [énfasis fuera del texto original]. En síntesis, a riesgo de ser reiterativos, cuando sobreviene la extinción de una persona jurídica dentro de un trámite judicial, este debe continuar con su curso normal, y aun cuando los sucesores procesales no concurran, la sentencia definitiva les será oponible. Por todo lo anterior, se configuraron defectos sustantivo y procedimental absoluto en la providencia judicial cuestionada, de manera que la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal, al amparar 12Radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00218-01 SCLAJPT-11 V.00 el derecho fundamental al debido proceso del accionante, fue conforme a derecho. De otra parte, en cuanto a la supuesta afectación de las garantías fundamentales del demandante en el proceso ordinario e impugnante en este trámite constitucional, no se advierte configurada, pues lo cierto es que aquel juicio continuará con fundamento en el artículo 68 ya mencionado.
fundamentales del demandante en el proceso ordinario e impugnante en este trámite constitucional, no se advierte configurada, pues lo cierto es que aquel juicio continuará con fundamento en el artículo 68 ya mencionado. Con todo, es oportuno recordar que la salvaguarda de los derechos sustanciales de una de las partes no puede alcanzarse a costa de transgredir el orden jurídico ni menoscabar las garantías fundamentales de la otra. Por último, si el impugnante considera que el liquidador, en ejercicio de sus funciones, le ocasionó algún perjuicio, el legislador ha previsto los mecanismos idóneos para reclamarlo. En consecuencia, si a bien lo tiene, podrá hacer unos de ellos en los términos que la ley establece, sin que la acción de tutela ni el proceso ordinario laboral constituyan el escenario procedente para ventilar dicha situación. De acuerdo con lo precedente, al no encontrarse motivos para acceder a los planteamientos de la impugnación, se confirmará la decisión que negó el resguardo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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