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CSJ - STL18224-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18224-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL18224-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02244-00 Acta 40 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que AGROPISCÍCOLA LA HERMOSA S. A. S. , presenta

contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el fin de lograr la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y los que denominó «propiedad privada y abuso del derecho», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que la sociedad Parque Solar La Achira S. A. S.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02244-00 SCLAJPT-11 V.00 promovió demanda de imposición de servidumbre de conducción eléctrica contra Agropiscícola La Hermosa S. A. S. y Bancolombia S. A, sobre un predio registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, Huila, de propiedad de la primera de las demandadas.

contra Agropiscícola La Hermosa S. A. S. y Bancolombia S. A, sobre un predio registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, Huila, de propiedad de la primera de las demandadas. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva , bajo el radicado 41001-31-03-004-2025-00085-00, autoridad que en auto de 11 de abril de 2025 admitió la demanda y autorizó a la demandante el ingreso al inmueble y la ejecución de las respectivas obras en los procesos de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica, de acuerdo con el plan de obras del proyecto presentado con la demanda. Asimismo, decretó diligencia de inspección judicial sobre el mencionado bien, para lo cual comisionó al Juez Civil Municipal de Hobo, Huila y ordenó inscribir la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. Inconforme con la anterior decisión, la demandada, hoy accionante, interpuso recurso de reposición y en subsidio, apelación, con fundamento en que la empresa demandante no tenía la calidad de empresa prestadora de servicios públicos y, por tanto, la acción no se regulaba por de la Ley 56 de 1981 y su Decreto Reglamentario 2580 de 1985, sino por el artículo 368 y siguientes del CGP. Encontrándose pendiente la resolución de tales recursos, la demandada Agropiscícola La Hermosa S. A. S., hoy gestora, promovió acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil el Circuito de Neiva, en la que solicitó, como mecanismo transitorio, la suspensión de «toda

acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil el Circuito de Neiva, en la que solicitó, como mecanismo transitorio, la suspensión de «toda diligencia de inspección judicial, imposición de servidumbre o 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02244-00 SCLAJPT-11 V.00 autorización de trabajos para establecerla», hasta tanto se resolvieran los citados recursos. Lo anterior, con fundamento en que la continuación del proceso y la práctica de diligencias sobre el predio de su propiedad le generaban una amenaza real y concreta a sus derechos fundamentales, «dado que la imposición de la servidumbre tiene carácter permanente, irreversible y constituye una limitación sustancial al derecho de propiedad». El citado asunto constitucional se asignó a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, bajo el radicado 41001-22-14-000-2025-00307-01, autoridad que declaró la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, pues el juzgado allí accionado profirió providencia mediante la cual resolvió los recursos interpuestos por la parte actora. Impugnada la decisión por la hoy promotora, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte la confirmó en providencia CSJ STC15446-2025 de 29 de septiembre de 2025, con fundamento en que: Asiste razón al Tribunal al dar cuenta de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en consideración que las pretensiones del libelo inicial estaban originalmente dirigidas «hasta tanto no se resuelvan

Asiste razón al Tribunal al dar cuenta de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en consideración que las pretensiones del libelo inicial estaban originalmente dirigidas «hasta tanto no se resuelvan los recursos pendientes de resolver» y, en efecto, durante la tramitación de la primera instancia la reposición fue decidida, así como la procedencia de la apelación que en subsidio se formuló. La convocante acudió nuevamente a la acción de tutela. En esta oportunidad, para cuestionar los fallos proferidos en el primer trámite constitucional, pues estimó que tales decisiones hicieron referencia al hecho superado, sin analizar de fondo que «el Juez tramita el proceso sin visualizar que la legitimación para accionar no le asiste al demandante 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02244-00

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Parque Solar La Achira S. A. S. por no ser dicha sociedad una persona autorizada para prestar un servicio público». Agregó que la continuación del proceso de servidumbre y la inminente práctica de diligencias sobre el predio mencionado le generan una amenaza real y concreta a sus derechos fundamentales, «dado que la imposición de la servidumbre tiene carácter permanente, irreversible y constituye una limitación sustancial al derecho de propiedad». Asimismo, indicó que está inconforme con el manejo que las autoridades accionadas impartieron al procedimiento preferente, pues pese a que se vinculó a las instituciones que tienen que ver con lo pertinente a la verificación del prestador de servicios públicos, no indagaron si la demandante en servidumbre estaba o no autorizada para la prestación del servicio público de energía eléctrica.

a que se vinculó a las instituciones que tienen que ver con lo pertinente a la verificación del prestador de servicios públicos, no indagaron si la demandante en servidumbre estaba o no autorizada para la prestación del servicio público de energía eléctrica.

Por tanto, se extrae que solicitó el restablecimiento de sus prerrogativas y, en consecuencia, se dejaran sin efecto los fallos constitucionales referidos y se le ordenara emitir decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta sus planteamientos. La tutela se radicó el 6 de octubre de 2025, se repartió el 9 siguiente y se inadmitió a través de auto de 10 de octubre de 2025, porque no se allegó el certificado de existencia y representación de la accionante. Subsanado lo anterior, por medio de proveído de 23 de octubre siguiente se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja. En el término concedido para tal fin, n o se recibieron pronunciamientos. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02244-00

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial,

protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para insistir indefinidamente en una petición de amparo que ya ha sido resuelta, desconociendo los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta». Sobre el particular, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02244-00 SCLAJPT-11 V.00 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. Al descender al caso bajo examen, corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto se cumplen los requisitos señalados para la procedibilidad de la presente acción de tutela contra el trámite de la misma naturaleza radicado bajo el consecutivo 41001-22-14-000-2025-00307-01.

procedibilidad de la presente acción de tutela contra el trámite de la misma naturaleza radicado bajo el consecutivo 41001-22-14-000-2025-00307-01. Pues bien, al respecto, la Sala advierte que los reparos que el tutelante plantea contra la providencia de la Sala de Casación Civil de esta Corte, que zanjó el asunto en sede constitucional, son de fondo, toda vez 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02244-00 SCLAJPT-11 V.00 que censura los argumentos en los que dicha autoridad sustentó su respectiva tesis. Por otra parte, el accionante no demostró que el citado juez plural incurriera en una vulneración de su debido proceso, ni en alguno de los presupuestos de cosa juzgada fraudulenta señalados por la Corte Constitucional en la providencia de unificación que se analizó. De este modo, a juicio de esta corte, lo pretendido es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos que fueron materia de discusión en el trámite primigenio y se dicte un pronunciamiento favorable a sus aspiraciones. No obstante, estas peticiones no son viables, pues, se insiste, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Aunado a lo anterior, es de resaltar que la Sala homóloga Civil envió las diligencias de aquel trámite tuitivo a la Corte Constitucional, el 6 de octubre de 2025 , para su eventual revisión; por tanto, cumple aguardar,

Aunado a lo anterior, es de resaltar que la Sala homóloga Civil envió las diligencias de aquel trámite tuitivo a la Corte Constitucional, el 6 de octubre de 2025 , para su eventual revisión; por tanto, cumple aguardar, además, que ante dicha Corporación se surta dicho procedimiento, pudiendo presentar el accionante, además, solicitud ciudadana de selección e insistencia ante una eventual exclusión. Conforme lo anterior, se declarará improcedente el resguardo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02244-00

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Presidenta de la Sala Aclara voto 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02244-00

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9SCLAJPT-11 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Agropiscícola la Hermosa S. A. S.

Accionados: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.

Radicado: 11001-02-05-000-2025-02244-00

Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente

es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02244-00 SCLAJPT-11 V.00 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.

accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que la interesada, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02244-00

SCLAJPT-11 V.00

En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 12

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