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CSJ - STL18225-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18225-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL18225-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02288-00 Acta 40 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que ÓSCAR JAVIER SIERRA TORRES presenta contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El actor acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «justicia real y material», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que el hoy accionante promovió proceso ordinario laboral contra Industrias Inversiones y Servicios Delrío S. A. S. y Empresa Colombiana deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02288-00

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Petróleos -Ecopetrol S. A., con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera vigente entre el 1 abril de 2009 y el 30 de octubre 2016. En consecuencia, se condenara al empleador y solidariamente a

de un contrato de trabajo con la primera vigente entre el 1 abril de 2009 y el 30 de octubre 2016. En consecuencia, se condenara al empleador y solidariamente a Ecopetrol S. A. al pago de salarios, prestaciones legales y extralegales, compensación de vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo e indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexados. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001310502420180059600, autoridad que, en sentencia de 9 de febrero de 2022, absolvió a las demandadas, declaró «[…] probados los hechos sustento de la excepción de cosa juzgada» e impuso costas a cargo de la parte mandante. Inconforme con la anterior decisión, el allí demandante presentó recurso de alzada y el a quo lo concedió en el efecto devolutivo. El expediente se radicó en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de octubre de 2020, autoridad que, mediante fallo del 30 de junio de 2023, confirmó la decisión emitida por la jueza de primera instancia. En desacuerdo, el hoy actor formuló recurso extraordinario de casación y la Sala de Descongestión Laboral de esta corte, en sentencia SL914-2025 de 25 de marzo de 2025, casó la providencia de 30 de junio de 2023 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SL914-2025 de 25 de marzo de 2025, casó la providencia de 30 de junio de 2023 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02288-00

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Posteriormente, en proveído SL1468-2025 de 20 de mayo de 2025, esa misma corporación emitió sentencia de instancia, en la que revocó la decisión de 9 de febrero de 2022 del Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Inversiones y Servicios Delrío S. A. S. y Óscar Javier Sierra Torres entre el 1. ° de abril de 2009 y el 30 de octubre de 2016. Como consecuencia de ello, condenó al pago de los emolumentos solicitados, los cuales relacionó detalladamente. Asimismo, absolvió a Ecopetrol S. A. de las pretensiones incoadas en su contra. El 10 de junio de 2025, mediante oficio OSSCL-CSJ n.° 2158, el expediente retornó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En memoriales de 9 de julio de 2025 y 21 de julio de 2025, el gestor de la acción constitucional solicitó al Tribunal convocado que profiriera auto de obedézcase y cúmplase y retornara el expediente al despacho de origen. En auto de 19 de agosto de 2025, el Juez plural profirió el precitado proveído, ordenando adicionalmente la devolución del expediente al

origen. En auto de 19 de agosto de 2025, el Juez plural profirió el precitado proveído, ordenando adicionalmente la devolución del expediente al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá. Los días 21 y 28 de agosto de 2025, el hoy promotor radicó solicitudes de impulso procesal, por lo cual el Tribunal convocado registró la salida efectiva del expediente el 17 de septiembre de 2025, mediante oficio 8007. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02288-00

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El 22 de septiembre de 2025, Sierra Torres promovió ante el despacho de conocimiento en primer grado demanda ejecutiva para hacer efectivas las condenas impuestas en el proceso declarativo. Previo a impulsar el trámite solicitado por el actual gestor, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante correo electrónico de 30 de septiembre de 2025, dirigido a la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, solicitó que se enviara « el expediente completo en el que con [tuviera] el cuaderno de la H. Corte Suprema de Justicia». El 14 de octubre de 2025, el allí demandante radicó solicitud de celeridad ante el despacho de origen, indicándole que «[y]a envi[ó] comunicación al Tribunal, sin embargo, adjunta[ba] al presente correo la sentencia de Casación […] r[uego] por favor avancemos».

celeridad ante el despacho de origen, indicándole que «[y]a envi[ó] comunicación al Tribunal, sin embargo, adjunta[ba] al presente correo la sentencia de Casación […] r[uego] por favor avancemos». El tutelante afirma que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, las autoridades judiciales accionadas han imposibilitado la ejecución de sentencia, pese a que la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral se emitió hace cinco (5) meses, lo cual, a su juicio, constituye mora judicial injustificada. En virtud de lo descrito, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, para su restablecimiento, se infiere que solicita, en primer término, que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, si aún no ha enviado el expediente completo al juzgado de origen, lo haga sin más dilaciones. Asimismo, al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad tramitar inmediatamente la solicitud de ejecución de la sentencia 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02288-00 SCLAJPT-11 V.00 de instancia SL1468-2025 de 20 de mayo de 2025 y, por tanto, librar mandamiento de pago en los términos solicitados, porque ya se aportó dicha sentencia y, en su sentir, no se necesita ninguna otra actuación. La acción de tutela se radicó el 14 de octubre de 2025, se admitió el 17 del mismo mes y año y se ordenó notificar a las convocadas y vincular

dicha sentencia y, en su sentir, no se necesita ninguna otra actuación. La acción de tutela se radicó el 14 de octubre de 2025, se admitió el 17 del mismo mes y año y se ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el referido expediente ordinario laboral, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá remitió el enlace del expediente digital objeto de queja. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá narró sucintamente las actuaciones adelantadas en la instancia y manifestó que el trámite a su cargo culminó al momento en que profirió el auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02288-00 SCLAJPT-11 V.00 incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo,

SCLAJPT-11 V.00 incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJ STL1087-2021, entre muchos otros, esta Corte señaló:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so

carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de transgredir los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Ello, porque el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso es el encargado de organizar sus labores, entre las que se encuentra la de dictar las providencias a él asignadas, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada providencia o la realización de alguna diligencia, sin advertir 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02288-00 SCLAJPT-11 V.00 previamente aspectos inherentes a la gestión interna del despacho, tales como la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, así como evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda dilación en el trámite de actuaciones procesales puede considerarse automáticamente trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, el problema jurídico que debe decidir esta corte consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha incurrido en tardanza injustificada en el retorno del expediente completo al juzgado de origen. Asimismo, si resulta procedente ordenarle al Juzgado Veinticuatro

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha incurrido en tardanza injustificada en el retorno del expediente completo al juzgado de origen. Asimismo, si resulta procedente ordenarle al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá que tramite inmediatamente la solicitud de ejecución en los términos solicitados por el hoy actor. En orden a resolver el primer interrogante, del análisis del expediente digital, la consulta de procesos en la página de la Rama Judicial y lo narrado en los antecedentes de la presente decisión, esta corporación insiste en que, el 30 de septiembre de 2025, la jueza de primer grado requirió al Tribunal que remita el cuaderno completo del trámite de casación surtido en el proceso objeto de censura. Asimismo, se aprecia que, en el curso de la presente acción constitucional, concretamente en proveído de 22 de octubre de 2025, la funcionaria reiteró dicho requerimiento, sin que a la fecha se registre respuesta al mismo. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02288-00

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En ese orden, es evidente que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aún no ha retornado el cuaderno completo correspondiente al trámite del medio de impugnación extraordinario; sin embargo, en el caso concreto, dicha circunstancia no puede considerarse mora judicial injustificada, puesto que el tiempo transcurrido desde que recibió la solicitud del despacho de origen-17 de septiembre y 22 de octubre de

embargo, en el caso concreto, dicha circunstancia no puede considerarse mora judicial injustificada, puesto que el tiempo transcurrido desde que recibió la solicitud del despacho de origen-17 de septiembre y 22 de octubre de 2025no luce desproporcionado ni excesivo, al punto de ameritar la injerencia del juez de tutela en asuntos propios del juez natural. Ahora bien, a la misma conclusión se arriba frente a la aspiración formulada contra el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, consistente en que se le ordene impulsar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario en los términos que solicitó , dado que la falta de estudio del mandamiento de pago no obedece a la incuria del funcionario a cargo, sino a que este aún no cuenta con el expediente completo; por tanto, lejos de poder ordenarse al director del proceso la expedición de tal decisión, cumple aguardar a que el superior funcional retorne el cuaderno faltante y con todas las piezas procesales, determine lo que en derecho corresponda, no siendo suficiente, como lo sostiene el tutelante, que con el fallo SL1468-2025 de 20 de mayo de 2025 que le adjuntó a la solicitud lo habilite a continuar trámite referido. De este modo, las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado. No obstante, la Sala exhortará al Colegiado de instancia para que sin dilación alguna retorne a la Jueza Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá las piezas faltantes del expediente y, con ello, avanzar con los trámites procesales correspondientes.

dilación alguna retorne a la Jueza Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá las piezas faltantes del expediente y, con ello, avanzar con los trámites procesales correspondientes. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02288-00

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a que retorne al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad, a la brevedad, las piezas faltantes del expediente con radicado 11001310502420180059600, de conformidad con lo solicitado por la funcionaria los días 30 de septiembre y 22 de octubre de 2025.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02288-00

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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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