CSJ - STL18225-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL18225-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL18225-2026 Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00358-01 Acta 34
Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA interpuso contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de julio de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE
DEL CAUCAMAGISTRADO JORGE DUSSÁN
HITSCHERICH.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, libertad de expresión, igualdad y los que denominó «rectificación, equilibrio normativo y reservaRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00358-01 SCLAJPT-11 V.00 2 sumaria» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
De lo narrado por el convocante en su confuso escrito inaugural y de las pruebas allegadas, se advierte que aquel presentó solicitud de vigilancia judicial administrativa contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ocasión de una presunta mora en el trámite de una acción de tutela por él formulada ante dicha autoridad, bajo
presentó solicitud de vigilancia judicial administrativa contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ocasión de una presunta mora en el trámite de una acción de tutela por él formulada ante dicha autoridad, bajo el radicado 76001-22-04-000-2026-01289-00.
La vigilancia se radicó el 9 de junio de 2026 ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca; no obstante, aduce el convocante que «desde que le asignaron al Magistrado Jorge Duss[á]n Hitscherich, el caso en contra el Magistrado ORLANDO DE JES[Ú]S P[É]REZ BEDOYA, el Magistrado JORGE DUSS[Á]N HITSCHERICH, no ha justificado su contrato laboral, sus funciones y su salario, porque no ha adoptado las actuaciones sancionatorias, en contra del demandado».
Con fundamento en lo anterior se entiende que el promotor acudió a la tutela porque considera que la autoridad convocada ha incurrido en mora judicial injustificada, pues hasta la fecha de la presentación de este amparo constitucional no se ha proferido pronunciamiento alguno sobre la vigilancia referida.
En consecuencia, pretende la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para suRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00358-01 SCLAJPT-11 V.00 3 efectividad, se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca proferir la decisión que corresponda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
SCLAJPT-11 V.00 3 efectividad, se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca proferir la decisión que corresponda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se radicó el 14 de julio de 2026 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali la admitió en auto de 16 siguiente, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Durante el término correspondiente, el Consejo Seccional de la Judicatura allegó auto de 23 de julio de 2026, mediante el cual se pronunció sobre la prenombrada queja y se abstuvo de iniciar el mecanismo de la vigilancia judicial administrativa contra el funcionario Orlando de Jesús Pérez Bedoya, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali narró lo tramitado en la acción de tutela identificada con radicado n.° 76001-2204-000-202601289-00 e indicó que fue rechazada por auto de 9 de junio de 2026, porque el accionante no aclaró debidamente la demanda, pese a haber sido requerido para ello.
En síntesis, expresó que el mecanismo tuitivo fue inicialmente inadmitido y los seis memoriales allegados porRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00358-01
SCLAJPT-11 V.00 4
En síntesis, expresó que el mecanismo tuitivo fue inicialmente inadmitido y los seis memoriales allegados porRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00358-01 SCLAJPT-11 V.00 4 el precursor para subsanarlo no permitieron identificar con precisión hechos, autoridades responsables, derechos vulnerados ni pretensiones, por lo que no era posible delimitar el objeto del amparo, además de que los escritos contenían expresiones irrespetuosas contra el funcionario judicial, contrarias a deberes procesales de respeto, lealtad y buena fe. Bajo ese entendido, afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del convocante.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, el tribunal «negó por improcedente» la salvaguarda. En respaldo de tal decisión, consideró que para la fecha de interposición de la tutela ya se encontraba deci dido el trámite objeto de vigilancia administrativa, dado que el 9 de junio de 2026 el juez constitucional profirió auto mediante el cual rechazó la primera tutela activada por el convocante, además, la sala Administrativa se abstuvo de iniciar el mecanismo de la vigilancia por auto de 23 de julio de 2026.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, sin exponer las razones concretas de su inconformidad.
IV. CONSIDERACIONES
La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el
impugnó, sin exponer las razones concretas de su inconformidad.
IV. CONSIDERACIONES
La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuandoRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00358-01 SCLAJPT-11 V.00 5 quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJ STL11829-2024, esta Corte señaló:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado
Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que laRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00358-01 SCLAJPT-11 V.00 6 propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar cada caso particular y evaluar si
dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar cada caso particular y evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda dilación en el trámite de actuaciones procesales puede, automáticamente, considerarse transgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos.
De otra parte, de tiempo atrás esta Corporación ha precisado que cuando en el curso de la acción tuitiva se restablece la vulneración que ha dado origen a la transgresión de garantías superiores alegada, se configura lo que la jurisprudencia ha denominado hecho superado, caso en el cual cualquier pronunciamiento del juez deviene en inane, precisamente ante la desaparición de los supuestos fácticos que dieron origen a la interposición del resguardo.
Respecto a dicha temática , en sentencia CSJ STL11627-2016, reiterada en la CSJ STL7186-2023, entre muchas otras, la Sala indicó:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso queRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00358-01 SCLAJPT-11 V.00 7 define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la
define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
Claro lo anterior y como quiera que en la impugnación no se presentaron reparos específicos, la Sala abordará los mismos reparos del escrito inaugural.
En ese orden, se reitera que el accionante acudió al mecanismo constitucional, al considerar que la demora de la autoridad accionada en pronunciarse sobre la solicitud de vigilancia judicial administrativa presentada el 9 de junio de 2026, contra un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, vulneró sus derechos fundamentales.
Pues bien, al respecto, esta Corporación advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, toda vez que, revisado el pronunciamiento de la autoridad convocada y verificadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de vigilancia judicial administrativa, se evidenció que, en efecto, el 23 de julio de 2026, la autoridad encausada emitió pronunciamiento en el que se abstuvo de iniciar el referido mecanismo, al considerar que el togado requerido no incurrió en alguna omisión contraria a la oportuna y eficaz administración de Justicia.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00358-01
referido mecanismo, al considerar que el togado requerido no incurrió en alguna omisión contraria a la oportuna y eficaz administración de Justicia.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00358-01
SCLAJPT-11 V.00 8
En ese contexto, se advierte que la pretensión concreta del gestor se satisfizo en el curso de este trámite constitucional, de modo que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar la negativa del resguardo invocado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada de acuerdo con lo considerado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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