CSJ - STL18226-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18226-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL18226-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02308-00 Acta 40 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que JAIME CEDEÑO presenta contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
MANIZALES.
I. ANTECEDENTES El accionante acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, «derecho de defensa y seguridad jurídica» , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Del escrito inaugural que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que el accionante presentó demanda ordinaria laboral contra la Asociación de Personas con Discapacidad (APD), el municipio de Manizales y Seguros del Estado S.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02308-00
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A., en la que pretendió que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido con la primera, desde el 5 de junio de 2015 hasta el 29 de junio de 2017. Por tanto, se le reconociera el pago de los salarios correspondientes a los últimos 15 días de trabajo, reajuste salarial de los años 2015 al 2017, lo correspondiente a prestaciones sociales, compensación de vacaciones y aportes al sistema de seguridad social integral.
correspondientes a los últimos 15 días de trabajo, reajuste salarial de los años 2015 al 2017, lo correspondiente a prestaciones sociales, compensación de vacaciones y aportes al sistema de seguridad social integral. Asimismo, solicitó condenara a la APD y al municipio de Manizales, al pago en solidaridad de los conceptos reclamados y de la sanción establecida en el numeral 3.° del artículo 99 de la Ley 40 de 1990, la indemnización contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el pago de intereses moratorios. Finalmente, se condenara a la llamada en garantía Seguros del Estado S. A. en virtud de las pólizas n.° 42-44-101081008 y 4240101018076 de 2015. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales con radicado 17001310500220200036500, autoridad que, mediante sentencia de 29 de octubre de 2024, resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por MUNICIPIO DE MANIZALES y APD y NO PROBADAS las excepciones formuladas por estas codemandadas, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión. DECLARAR PROBADA la excepción de LÍMITE DE RESPONSABILIDAD formulada por SEGUROS DEL ESTADO, NO PROBADAS las demás excepciones formuladas por esta entidad. Se declarará PROBADA la de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA frente a ZURICH y SUTEC.
NO PROBADAS las demás excepciones formuladas por esta entidad. Se declarará PROBADA la de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA frente a ZURICH y SUTEC.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor JAIME CEDEÑO y la ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD se desarrolló un contrato de trabajo entre el 5 de junio de 2015 y el 29 de junio de 2017, a través del cual se desempeñó como operador de zonas azules, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: ORDENAR a la ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD cancelar a favor del señor JAIME CEDEÑO las siguientes
2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02308-00 SCLAJPT-11 V.00 sumas de: SALARIO: $368.858
REAJUSTE SALARIAL: $3.134.902
CESANTÍAS: $1.056.264
INTERESES CESANTÍAS: $104.743
PRIMA DE SERVICIOS: $858.155
VACACIONES: $728.178
SANCIÓN MORATORIA CESANTÍAS: $3.102.548
SANCIÓN MORATORIA INTERESES: $104.742
SANCIÓN MORATORIA PRESTACIONES: $24.591 pesos diarios desde el 30 de junio de 2017 hasta que se realice el pago de la obligación.
CUARTO: CONDENAR a la ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD a cancelar a favor del señor JAIME CEDEÑO los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante el pago del cálculo o
CUARTO: CONDENAR a la ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD a cancelar a favor del señor JAIME CEDEÑO los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante el pago del cálculo o reserva actuarial durante el 5-06-2015 y el 29-06-2017, de conformidad con el SMLMV. Igualmente, se ordena el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, mediante el pago del cálculo o reserva actuarial, por los ciclos del 1 de mayo al 29 de junio de 2017, de conformidad con el
SMLMV.
PARÁGRAFO: Se concede al demandante el término de 5 días para que informe la EPS y AFP en la que deberán realizarse los aportes, so pena que se realicen en la EPS y la AFP que elija el empleador. Se concede el mismo término para que se informe el fondo en el cual desea se realicen las cotizaciones; de no hacerlo, la APD deberá realizarlos en COLPENSIONES.
SEXTO: DECLARAR solidariamente responsable en el pago de estas obligaciones al Municipio de Manizales, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.
SÉPTIMO: CONDENAR a SEGUROS DEL ESTADO S.A. a que responda por las condenas acá impuestas en forma solidaria al Municipio de Manizales hasta el límite asegurado, con afectación de la póliza No. 4244101081008 que amparó el contrato de concesión No. 1506030404, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.
OCTAVO: CONDENAR en costas a APD y al MUNICIPIO DE
amparó el contrato de concesión No. 1506030404, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.
OCTAVO: CONDENAR en costas a APD y al MUNICIPIO DE MANIZALES y en favor del demandante, agencias en derecho en la suma de 2
SMLMV. El municipio de Manizales y Seguros del Estado S. A. interpusieron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en proveído de 15 de septiembre de 2025, en sede de consulta en favor del ente municipal y frente a los recursos de alzada interpuestos, resolvió: 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02308-00
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PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2024, por el Juzgado segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso seguido por el señor
JAIME CEDEÑO, en contra del MUNICIPIO DE MANIZALES, ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, SEGUROS DEL ESTADO S.A., y como llamadas en garantía SUTEC S.A y ZURICH S.A., en el sentido de: TERCERO: ORDENAR a la ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD cancelar a favor del señor JAIME CEDEÑO las siguientes sumas de dinero: SALARIO: $300.000
CESANTÍAS: $957.735
INTERESES CESANTÍAS: $94.130
PRIMA DE SERVICIOS: $858.155
VACACIONES: $603.750
SANCIÓN MORATORIA CESANTÍAS: $3.102.548
CESANTÍAS: $957.735
INTERESES CESANTÍAS: $94.130
PRIMA DE SERVICIOS: $858.155
VACACIONES: $603.750
SANCIÓN MORATORIA CESANTÍAS: $3.102.548
SANCIÓN MORATORIA INTERESES: $94.130
SANCIÓN MORATORIA PRESTACIONES: $24.591 pesos diarios desde el 30 de junio de 2017 hasta que se realice el pago de la obligación.
SEGUNDO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral SEXTO, en el sentido de: SEXTO: DECLARAR solidariamente responsable en el pago de estas obligaciones al Municipio de Manizales, SALVO prima de servicios, sanción moratoria e intereses, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: CONFIRMAR en los demás la sentencia apelada.
CUARTO: CONDENAR en costas de segunda instancia a cargo de SEGUROS DEL ESTADO S.A en un 100% de las generadas, al MUNICIPIO DE MANIZALES reducidas en un 50% de las que se impongan [énfasis original].
A juicio del convocante, el Tribunal «vulneró y soslayó de manera contundente la motivación de la juzgadora», al negar la responsabilidad solidaria del municipio de Manizales frente al pago de la sanción moratoria, pasando por alto que, en otros casos, el mismo colegiado «ha decantado que cuando se convoca al municipio como solidario no es necesario realizar la reclamación administrativa» y no puede variar de forma «blanda y caprichosa en cada proceso que se adelantó en contra de la APD, Municipio de Manizales y Seguros del Estado S. A. […]».
necesario realizar la reclamación administrativa» y no puede variar de forma «blanda y caprichosa en cada proceso que se adelantó en contra de la APD, Municipio de Manizales y Seguros del Estado S. A. […]». 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02308-00
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A modo de ejemplo, señala que en un caso anterior con circunstancias similares - proceso n.° 17001-3105-002-2020-00361-02, se accedió al reconocimiento de la indemnización moratoria frente al demandado solidario, municipio de Manizales. Por tanto, acude a la acción tuitiva para que se amparen sus prerrogativas fundamentales y, como medida para restablecerlas, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales dejar sin efecto la decisión de 15 de septiembre de 2025 y, en su lugar, se profiera una nueva en la que se acceda a que el municipio responda solidariamente por la sanción moratoria reclamada. La acción de tutela se radicó el 16 de octubre de 2025 y se admitió mediante auto de 17 del mismo mes y año, en el que se ordenó la notificación de la autoridad convocada y de las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales indicó que la decisión emitida en esa sede judicial el 29 de octubre de 2024, en el proceso ordinario promovido por Jaime
su derecho de defensa. Durante el término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales indicó que la decisión emitida en esa sede judicial el 29 de octubre de 2024, en el proceso ordinario promovido por Jaime Cedeño, se fundó en apreciaciones jurídicas y fácticas que consideró acertadas en el caso concreto. Remitió el link de consulta del expediente digital objeto de queja. La apoderada judicial del municipio de Manizales, al expresarse sobre las pretensiones del accionante, manifestó su oposición a las mismas al estimar que ninguna acción ni omisión de los jueces o magistrados que conocieron del proceso originario de la queja, vulneran los derechos del precursor. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02308-00
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Resaltó que, la aspiración relativa a que se declare que el municipio es deudor solidario a través de esta acción de tutela, estaba llamada al fracaso, por cuanto la sentencia cuestionada sí lo declaró con respecto de los créditos laborales que no fueron excluidos del debate probatorio. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018,
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02308-00
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(vii) desconocimiento del precedente y/o (viii) violación directa de la Constitución. Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados, el problema jurídico en sede de tutela consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales incurrió
Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados, el problema jurídico en sede de tutela consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales incurrió en alguno de los requisitos específicos y trasgredió las prerrogativas superiores del tutelante, al dictar el proveído de 15 de septiembre de 2025, mediante el cual modificó parcialmente la decisión de 29 de octubre de 2024. En ese orden y una vez revisada la providencia del ad quem, la Sala encuentra que el juez plural se refirió a los antecedentes fácticos y procesales del caso, cumplido lo cual, circunscribió como problemas jurídicos: i) Analizar en qué calidad fue convocado el municipio de Manizales; ii) En caso de haber sido llamado a responder en virtud de la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, establecer si la misma se encuentra acreditada. iii) En consecuencia, analizar si acertó el juez de instancia al extender las condenas impuestas al municipio de Manizales, por concepto de pagos de aportes a la seguridad social, en virtud de la responsabilidad solidaria o si, por el contrario, el ente público debió ser absuelto de las pretensiones por tratarse de labores extrañas a sus actividades; iv) Estudiar si los cálculos aritméticos de las prestaciones sociales
pretensiones por tratarse de labores extrañas a sus actividades; iv) Estudiar si los cálculos aritméticos de las prestaciones sociales adeudadas realizados por la primera juez, con base en 1 SMLMV se encuentran ajustados a derecho, o por el contrario erró la juez a presumir tal salario pese a demostrarse que el actor laboró 6 horas diarias. v) Establecer sí las acreencias laborales se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción. vi) Verificar si el municipio de Manizales actuó de buena fe y en tal sentido debe revocarse la condena por sanciones moratorias. vii) Analizar si se acreditó la sustitución patronal, y, en consecuencia, si es dable declarar la existencia de una relación laboral entre el demandante y SUTEC; y, por ende, determinar la responsabilidad de la aseguradora Zurich. viii) Por último, verificar si Seguros del Estado debe responder por las condenas impuestas al municipio de Manizales y si es procedente el análisis de las excepciones presentadas que no fueron resueltas en 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02308-00 SCLAJPT-11 V.00 primera instancia. En síntesis, frente a la responsabilidad solidaria del municipio de Manizales, el colegiado destacó que los recurrentes aceptaron pacíficamente, que la controversia se desataría bajo el supuesto de que el ente municipal fue convocado en calidad de demandado solidario, en lugar de empleador directo. Dicho esto, analizó la calidad de demandado solidario del municipio y excluyó de la discusión que entre este y la ADP se celebró el contrato de
ente municipal fue convocado en calidad de demandado solidario, en lugar de empleador directo. Dicho esto, analizó la calidad de demandado solidario del municipio y excluyó de la discusión que entre este y la ADP se celebró el contrato de concesión n.° 1506030404, cuyo objeto fue la «administración, señalización y mantenimiento de las zonas de permitido parqueo-zonas azulesen el municipio de Manizales» , el cual, afirmó, coincidía con los mandatos constitucionales y legales que radicaban en el municipio la administración y cuidado del espacio público y, por tanto, lo habilitaban «para contratar con particulares su administración, mantenimiento y aprovechamiento económico, facultad que precisamente ejerció en el presente asunto al celebrar los precitados contratos de concesión con la APD». Por lo anterior, concluyó el Colegiado que: […] para la Sala, le asiste razón a lo considerado por la primera juez, al demostrarse la relación de causalidad entre la labor desempeñada por el demandante, la cual se circunscribía a orientar la entrada y salida de vehículos de las zonas azules y el cobro correspondiente por el uso del espacio público. Adicionalmente, a diferencia de los argumentos del ente municipal, si bien, la actividad no implicaba un ejercicio de lucro directo, conforme a los contratos de concesión, lo recaudado contribuía con el cumplimiento del Plan de Desarrollo de Manizales 2012-2015, así como al desarrollo de programas de atención a personas en situación de discapacidad, pues se había establecido una
de concesión, lo recaudado contribuía con el cumplimiento del Plan de Desarrollo de Manizales 2012-2015, así como al desarrollo de programas de atención a personas en situación de discapacidad, pues se había establecido una participación sobre la tarifa cobrada por cada tiquete de parqueo correspondiente a un 27% para el municipio y el 73% para el contratista APD. Así las cosas, para este Juez Plural, si existió en beneficio para los intereses de la administración municipal conforme al plan de desarrollo cursante para la época del acuerdo de voluntades, merced a la actividad contratada con el concesionario, como por los servicios prestados por la demandante a favor de 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02308-00 SCLAJPT-11 V.00 esta. En ese sentido, confirmó el aspecto objeto de censura frente a la solidaridad del municipio de Manizales, de cara a las obligaciones laborales a cargo de APD y en favor de Jaime Cedeño, al estimar que, además, todas se causaron dentro de la vigencia del citado convenio de concesión. Acto seguido, el Tribunal destacó que, en relación con el pago de primas de servicios, sanción moratoria e intereses, se relevaba al ente territorial de su pago y se mantenía incólume el valor a pagar por parte de la ADP por dichos conceptos, al estimar que, desde el auto admisorio de la demanda, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales consideró que «[…] teniendo en cuenta la reclamación presentada por la
la ADP por dichos conceptos, al estimar que, desde el auto admisorio de la demanda, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales consideró que «[…] teniendo en cuenta la reclamación presentada por la parte demandante no se solicitó previamente ante la Alcaldía de Manizales las pretensiones de prima de servicios, sanción moratoria e intereses, se excluyen las mismas del presente litigio». Sobre este puntual asunto el Tribunal indicó: […] el Juez desde la presentación de la demanda, tiene a su cargo el poder de encauzar y ejercer su control con el propósito de garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite (artículo 48 C.P.T.S.S.); de conformidad al anterior contexto, la primera juez excluyó del litigio desde el auto admisorio de la demanda las prestaciones relativas a prima de servicios, sanción moratoria e intereses, en razón a su falta de competencia por la ausencia de reclamación administrativa de tales créditos, puesto que, a su juicio, no le era dable discutirlos sin que la administración se pronunciara de manera expresa o tácita. Ahora bien, en casos análogos en los cuales el ente municipal ha propuesto como excepción previa la “falta de jurisdicción” por no haberse presentado reclamación administrativa frente a todos los conceptos laborales deprecados en la demanda, ha esbozado la Sala que, si bien no se desconoce que el ente municipal es una entidad respecto de la cual se exige el agotamiento de la
reclamación administrativa frente a todos los conceptos laborales deprecados en la demanda, ha esbozado la Sala que, si bien no se desconoce que el ente municipal es una entidad respecto de la cual se exige el agotamiento de la reclamación administrativa del artículo 6° del C.P.T. y de la S.S., no obstante, cuando la vinculación se hace en calidad de demandado solidario en virtud del artículo 34 del C.S.T, aquel no tendrá la posibilidad de reconocer prestaciones 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02308-00 SCLAJPT-11 V.00 que están a cargo de quien se aduce como patrono y, por ello, tampoco se cumple el objetivo de que revise sus propias actuaciones para efectos de enmendar un posible error, que evite que el asunto llegue a la jurisdicción (lo que se conoce como autotutela administrativa). En efecto, es al empleador a quien concierne la revisión de su conducta previa, siendo el único habilitado para acceder o no a los pedimentos económicos de su trabajador. En ese orden, el ad quem precisó que, en principio, pese a no haberse presentado reclamación administrativa ante el municipio de Manizales, por los conceptos de pago de prima de servicios, sanción moratoria e intereses, podría haberse emitido condena por no requerirse la aludida reclamación, sin embargo, en el caso particular, el juez desde el auto admisorio excluyó tales pretensiones del debate frente al ente municipal demandado. Dicho esto, el Colegiado destacó que era de conocimiento de la parte demandante tal determinación adoptada desde el auto admisorio, no
tales pretensiones del debate frente al ente municipal demandado. Dicho esto, el Colegiado destacó que era de conocimiento de la parte demandante tal determinación adoptada desde el auto admisorio, no obstante, no manifestó inconformidad alguna sobre el particular, por tanto, a su juicio, para el a quo no resultaba oportuno reabrir una discusión «zanjada por el silencio de las partes, y en tal sentido no era posible extender las condenas al municipio de Manizales frente al pago de primas de servicio, sanción moratoria e intereses». En ese orden, concluyó que resultaba procedente la revocatoria de la decisión en lo relacionado a la responsabilidad solidaria extensiva sobre el pago de estas acreencias, conforme se dispuso en el numeral sexto de la sentencia apelada y consultada. En lo atinente a la condena en solidaridad extensiva al pago de aportes, jornada laboral, presunción del salario mínimo, prescripción y sustitución patronal, dichos aspectos no fueron objeto de reparo en esta sede tuitiva y, por tanto, no se ahondará en ellos. 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02308-00
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Así las cosas, de lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó los supuestos fácticos del caso, seleccionó adecuadamente las normas aplicables, valoró las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de
pues analizó los supuestos fácticos del caso, seleccionó adecuadamente las normas aplicables, valoró las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron. De otra parte, respecto a la pretensión del accionante dirigida a que el Tribunal acoja «el precedente que ha fijado para conocer y acceder a la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST» contenido en el expediente n.° 17001310500220200036102, esta corte considera que dicho planteamiento no está llamado a prosperar. Lo anterior, porque el accionante no demostró de manera suficiente que las situaciones fácticas y jurídicas analizadas en el consecutivo que planteó como referente sean sustancialmente coincidentes con los que fueron objeto de estudio en la decisión adoptada por el Tribunal accionado, lo cual descarta que el juez plural se viera atado a un precedente horizontal específico.
planteó como referente sean sustancialmente coincidentes con los que fueron objeto de estudio en la decisión adoptada por el Tribunal accionado, lo cual descarta que el juez plural se viera atado a un precedente horizontal específico. 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02308-00
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Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02308-00
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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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