CSJ - STL18227-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18227-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL18227-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02314-00 Acta 40 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por SKANDIA ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR
CONTRIBUTIVO S.A. (SKANDIA AFP – ACCAI S. A.) contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN ; asunto al que se vinculó al JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n.° 05001-31-05-027-2023-00167-00, objeto de reparo.
I. ANTECEDENTES La compañía convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debidoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02314-00
SCLAJPT-11 V.00 proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial , se tiene que Luz Esther Angarita Sánchez promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.
vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial , se tiene que Luz Esther Angarita Sánchez promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S. A., la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó que se ordenara a los fondos privados trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín; autoridad que, mediante auto de 2 de octubre de 2023, dispuso integrar el contradictorio con la hoy accionante y, posteriormente, en auto de 3 de noviembre de 2025, admitió el llamamiento en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. Mediante sentencia de 26 de febrero de 2024, el Juzgado resolvió: PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen pensional efectuado en el año 1997, por la señora, LUZ ESTHER ANGARITA S[Á]NCHEZ identificada con C.C. 51.839.036, del régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE al régimen de
con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado con PROTECCIÓN S.A., por las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A. que es la administradora en la que actualmente se encuentra la demandante, a que en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a DEVOLVER los saldos de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren o no en la cuenta de ahorro individual, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de
2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02314-00 SCLAJPT-11 V.00 seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, al régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, conforme lo dicho en la parte motiva de esta providencia. Se indexarán por parte de las AFP únicamente los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos, al régimen de prima media con prestación definida. Al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Deberá
Al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Deberá PORVENIR S.A., normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP, conforme lo analizado en esta decisión.
TERCERO: ORDENAR A LAS AFP PROTECCIÓN S.A Y SKANDIA S.A., entidades a las cuales ya no se encuentra afiliada la demandante, a que en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, devolver a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, los cuales se indexarán con cargo a sus propios recursos, al régimen de prima media con prestación definida, tal como se indicó en la motiva de esta decisión. […] SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, al establecerse la existencia del derecho reclamado. […] En virtud de las apelaciones formuladas por Porvenir S. A., Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. y la aquí tutelante, y del grado jurisdiccional en consulta a favor de Colpensiones, el Tribunal accionado, en providencia de 28 de junio de 2024, determinó: CONFIRMAR la providencia de primera instancia proferida por la Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, el día 26 de febrero de 2024, en
de 28 de junio de 2024, determinó: CONFIRMAR la providencia de primera instancia proferida por la Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, el día 26 de febrero de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por LUZ ESTHER ANGARITA
S[Á]NCHEZ contra PORVENIR S.A. PROTECCIÓN S.A. y
COLPENSIONES, VINCULADA SKAND[I]A S.A., LLAMADA EN
GARANT[Í]A MA[P]FRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.
ADICIONÁNDOLA para indicar que también deben ser traslados por parte de Protección S.A., y Porvenir S.A., y Skandia S.A., los valores cobrados por prima de reaseguros del Fogafín, durante el periodo que se mantuvo vigente la 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02314-00 SCLAJPT-11 V.00 vinculación de la actora a cada administradora, en caso de haberse realizado los respectivos descuentos, sumas que deberá asumir con cargo a su propio patrimonio y trasladar indexadas. REVOCA la condena a Skandia S.A., en cuanto la devolución de la garantía de pensión mínima, en su lugar se ABSUELVE a este fondo de ese concepto. Inconformes, la hoy convocante y Porvenir S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación. La magistratura accionada, mediante proveído de 27 de septiembre de 2024, negó su concesión al no encontrar superado el interés económico, esto es, los 120 salarios mínimos legales
recurso extraordinario de casación. La magistratura accionada, mediante proveído de 27 de septiembre de 2024, negó su concesión al no encontrar superado el interés económico, esto es, los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para su procedencia. Únicamente Porvenir S. A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la anterior decisión; no obstante, el Tribunal mantuvo su postura en auto de 25 de octubre de 2024 y, el 1.° de noviembre siguiente, remitió el expediente a esta corporación de cierre para surtir el mecanismo vertical. Cumplido lo cual, mediante proveído CSJ AL4556-2025 de 18 de junio del año en curso, esta sala declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación al considerar que Porvenir S. A. no demostró el requisito de interés económico para recurrir, al no allegar evidencia de la cuantía de las erogaciones derivadas de los conceptos que se abonan a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como los rendimientos financieros, comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. En sede de tutela, Skandia AFP – Accai S. A. cuestionó la sentencia de segunda instancia que la Magistratura convocada profirió el 28 de junio de 2024, al considerarla lesiva de sus garantías superiores invocadas, pues, 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02314-00
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de 2024, al considerarla lesiva de sus garantías superiores invocadas, pues, 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02314-00 SCLAJPT-11 V.00 a su juicio, desconoció el precedente jurisprudencial definido en la sentencia CC SU-107-2024. En consecuencia, solicitó acceder al amparo constitucional y dejar sin efecto el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal tutelado. En su lugar, se le ordene emitir un pronunciamiento de remplazo en el que tenga en cuenta los lineamientos establecidos en la sentencia CC SU-1072024. La tutela se radicó el 16 de octubre de 2025 y fue admitida mediante auto de 17 siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido, el Tribunal accionado remitió el enlace para acceder al expediente digital del proceso cuestionado. Porvenir S. A. solicitó su desvinculación del proceso preferente por falta de legitimación por pasiva. Por su parte, Colpensiones solicitó declarar improcedente el amparo constitucional, al estimar que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad. A su vez, Protección S. A. coadyuvó las pretensiones de la accionante. Finalmente, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín efectuó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el trámite del proceso ordinario y remitió en enlace de acceso al expediente digital.
accionante. Finalmente, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín efectuó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el trámite del proceso ordinario y remitió en enlace de acceso al expediente digital. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02314-00
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No se recibieron más pronunciamientos dentro del término concedido.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. Así las cosas, al descender al caso objeto de estudio, la Sala observa que la promotora cuestiona a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por la presunta vulneración de sus derechos
irremediable sobre los derechos que se invocan. Así las cosas, al descender al caso objeto de estudio, la Sala observa que la promotora cuestiona a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al proferir el fallo de segunda instancia en el proceso ordinario identificado en precedencia, con fundamento en que dicho operador judicial presuntamente desconoció lo previsto en sentencia CC SU1072024. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02314-00
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Sobre el particular, se advierte que la censura no está llamada a prosperar, en la medida en que la parte actora desatendió el requisito de subsidiariedad definido líneas atrás, pues no interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja contra el proveído que le negó el recurso extraordinario de casación que formuló contra las decisiones censuradas, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ahora bien, aunque el incumplimiento de dicho requisito podría eventualmente resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que justificara la intervención excepcional del juez constitucional. De igual modo, del escrito inaugural y del material probatorio
tampoco acreditó una afectación de tal entidad que justificara la intervención excepcional del juez constitucional. De igual modo, del escrito inaugural y del material probatorio allegado se tiene que la sociedad convocante no expuso razón alguna para justificar la omisión en la utilización de dicho recurso vertical, pese a que resultaba ser el mecanismo idóneo para exponer en el escenario procesal pertinente y ante el juez natural los reparos que plantea por esta vía tuitiva.
En ese contexto, resulta claro que la parte tutelante no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la decisión cuestionada y, en tal medida, no corresponde al juez de tutela suplir esa inactividad ni desplazar la competencia del juez natural, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, contraria a los principios constitucionales y legales que rigen la acción de tutela. Por lo anterior, al no cumplirse con la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, no resulta viable examinar el 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02314-00 SCLAJPT-11 V.00 fondo del asunto sometido a consideración, motivo por el cual se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02314-00
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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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