CSJ - STL18227-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18227-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada Ponente

STL18227-2026 Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00363-01 Acta 34

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que ALBERTO MARÍN PÉREZ interpuso contra el fallo que la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de julio de 2026, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA

JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA.

I. ANTECEDENTES

El convocante acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman elRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00363-01 SCLAJPT-12 V.00 2 expediente, se extrae que Alberto y Mónica Marín Pérez adelantaron dos quejas disciplinarias independientes contra la abogada Gicol Vanessa Aparicio Cañas, con fundamento en que incurrió en presuntas faltas en las gestiones profesionales que adelantó en los procesos reivindicatorio y penal por invasión identificados con radicados 76001310300220230008500 y 760016000199202314493.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle

profesionales que adelantó en los procesos reivindicatorio y penal por invasión identificados con radicados 76001310300220230008500 y 760016000199202314493.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca recibió dichas quejas y les asignó inicialmente los radicados 76001250200220250263100 y 76001250200520250263600; no obstante, el magistrado instructor posteriormente las acumuló, ordenó apertura de la investigación mediante proveído de 3 de octubre de 2025 y fijó el 11 de marzo de 2026, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación.

El 9 de junio de 2026, el quejoso ahora accionante remitió petición al citado togado, en la que solicitó:

[…] solicito respetuosamente al Honorable Magistrado que por favor realice la audiencia de manera híbrida o virtual, de tal forma que se me permita asistir a la audiencia sin arriesgar mi salud y se me envíe el enlace para asistir virtualmente. Y en caso de que se me niegue lo aquí solicitado, agradezco por favor se me brinde una justificación debida, incluyendo las normas y disposiciones específicas que impiden tener la consideración que solicito conmigo y con mi salud y demás derechos implicados.

SEGUNDA: Dado que mi queja es de septiembre de 2025, que todavía ni siquiera se ha realizado la audiencia de pruebas y calificación, y que los múltiples aplazamientos y la extensión de este proceso en el tiempo solo me inducen mayor estrés y ansiedad, solicito por favor que se adelante la audiencia lo más que sea posible, y en caso de que esto no fuera posible, solicito

calificación, y que los múltiples aplazamientos y la extensión de este proceso en el tiempo solo me inducen mayor estrés y ansiedad, solicito por favor que se adelante la audiencia lo más que sea posible, y en caso de que esto no fuera posible, solicito por favor que se me brinde la debida justificación.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00363-01

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TERCERA: En todo caso, agradezco por favor notificar la fecha, hora, sitio y modalidad de la audiencia de pruebas y calificación.

El 25 de junio de 2026, a través de oficio 3765, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca resolvió la petición, informando al requirente que la audiencia de pruebas y calificación se programó para el 15 de julio de 2026 a la 1:00 p.m. y que la misma se llevaría a cabo de manera presencial en las instalaciones de esa colegiatura, por lo cual, debía presentarse 15 minutos antes de la hora señalada.

El promotor del resguardo acudió a la presente acción de tutela, porque considera que la autoridad accionada lesionó principalmente su derecho fundamental de petición y, por dicha vía, las demás garantías invocadas, dado que no resolvió su solicitud de 9 de junio de 2026, de forma clara, concreta y oportuna, ya que, en su sentir, solo respondió el numeral 3° de la misma.

Por tanto, solicitó que se protejan dichas prerrogativas y, para restablecerlas, se ordene a la convocada decidir el requerimiento que presentó, pero favorablemente.

numeral 3° de la misma.

Por tanto, solicitó que se protejan dichas prerrogativas y, para restablecerlas, se ordene a la convocada decidir el requerimiento que presentó, pero favorablemente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción constitucional se radicó el 16 de julio de 2026 y, mediante proveído de la misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la admitió, ordenó notificar a la accionada y vincular a losRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00363-01 SCLAJPT-12 V.00 4 interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.

En la oportunidad concedida, la accionada Comisión Seccional de Disciplina Judicial manifestó que las personas que ostentan la calidad de quejoso s no son sujetos procesales, víctimas ni partes o afectados en el proceso disciplinario; por tanto, sus actuaciones se limitan a la formulación y ampliación de la queja, el aporte de pruebas y la impugnación de decisiones que ponen fin a la actuación, distintas de la sentencia.

Indició que en esta Corporación ya se tramitó el asunto constitucional 11001-02-30-000-2026-00437-00, relacionado con otras actuaciones derivadas del mismo juicio disciplinario, que culminó con sentencia en la cual se declaró improcedente el resguardo solicitado, al considerarse que Marín Pérez, hoy convocante, no estaba legitimado en la causa por activa para controvertir decisiones relativas a la programación de audiencias en aquel consecutivo.

improcedente el resguardo solicitado, al considerarse que Marín Pérez, hoy convocante, no estaba legitimado en la causa por activa para controvertir decisiones relativas a la programación de audiencias en aquel consecutivo.

Arguyó que, a su juicio, la inconformidad del tutelante radica en que no accedió a la solicitud de la realización virtual de la diligencia, ya que considera que sí dio respuesta a la petición elevada.

Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo a través de proveído de 30 de julio de 2026, con fundamento en que la autoridad convocada contestóRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00363-01 SCLAJPT-12 V.00 5 oportunamente el requerimiento del gestor y, además, «las inconformidades planteadas en el escrito de tutela versan sobre actuaciones surtidas dentro de una investigación disciplinaria respecto de la cual el accionante no ostentó la condición de sujeto procesal ni acreditó alguna de las hipótesis excepcionales que le permitieran actuar en representación de terceros».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó, en síntesis, con fundamento en los mismos planteamientos iniciales.

Agregó que el juez constitucional de primer grado no realizó un estudio ni análisis de fondo sobre los reproches endilgados a la autoridad judicial accionada, de cara a constatar los defectos advertidos, ya que, a su juicio, acreditó de manera fehaciente las «restricciones médicas» que

realizó un estudio ni análisis de fondo sobre los reproches endilgados a la autoridad judicial accionada, de cara a constatar los defectos advertidos, ya que, a su juicio, acreditó de manera fehaciente las «restricciones médicas» que imposibilitan que asista a la diligencia de manera presencial.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por laRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00363-01 SCLAJPT-12 V.00 6 acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Una de las prerrogativas susceptibles de protección a través del instrumento referido, es el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, definido como aquel en virtud del cual los ciudadanos tienen la facultad de interponer solicitudes ante las autoridades públicas, incluidas las jurisdiccionales.

No obstante, entratándose de estas últimas, vale recordar que únicamente aquellas solicitudes que versen sobre asuntos administrativos debe resolverlas el funcionario judicial en el término establecido en la Ley 1755 de 2015, mientras que las relacionadas eminentemente con el desarrollo del proceso, están sujetas a los términos procesales propios de este.

Así lo señaló la Sala, entre otras, en sentencias CSJ

mientras que las relacionadas eminentemente con el desarrollo del proceso, están sujetas a los términos procesales propios de este.

Así lo señaló la Sala, entre otras, en sentencias CSJ STL9925-2023, CSJ STL7061-2023, en las que reiteró la providencia CSJ STL15748-2022 y expresó:

En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial, pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […]Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00363-01

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De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […].

Aunado a ello, en sentencia CC T-172-2016 la Corte

Constitucional precisó:

[…] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el

Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […].

Aunado a ello, en sentencia CC T-172-2016 la Corte

Constitucional precisó:

[…] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (negrilla fuera de texto) […].

Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, el problema jurídico que debe decidir la Sala, en sede de impugnación, consiste en determinar si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca vulneró al accionante dicho derecho fundamental al no haber resuelto, presuntamente, la petición presentada el 9 de junio de 2026.

De otra parte, si transgredió el acceso a la administración de justicia del actor, como este lo mencionó en su recurso.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00363-01

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Pues bien, respecto al primer tópico, tal como se detalló en los antecedentes de la presente decisión, es evidente que el promotor formuló petición al magistrado ponente de la

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Pues bien, respecto al primer tópico, tal como se detalló en los antecedentes de la presente decisión, es evidente que el promotor formuló petición al magistrado ponente de la actuación en la que obra como quejoso, el 9 de junio de 2026, en la que solicitó lo detallado y transcrito literalmente en los antecedentes de la presente decisión.

En ese orden, revisado el contenido referido, de entrada, la Sala anticipa que el requerimiento versó sobre aspectos eminentemente procesales; por tanto, la autoridad judicial accionada no estaba sometida a término perentorio de ninguna índole para brindar respuesta.

Con todo, como también se mencionó en apartes precedentes, el togado destinatario de la petición, a través de la Secretaría del Consejo Seccional, la contestó mediante oficio 3765 de 25 de junio de 2026, en los siguientes términos:

Comedidamente me permito notificarles que, por el despacho del Honorable Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑ[Ó]NEZ, señala FIJAR diligencia de pruebas y calificación para el día QUINCE(15) DE JULIO DEL 2026 A LA UNA DE LA TARDE (1:00 PM), investigación disciplinaria seguida contra de GICOL VANESSA APARICIO CAÑAS, en virtud de la queja presentada por M[Ó]NICA MAR[Í]N P[É]REZ y ALBERTO

MAR[Í]N P[É]REZ.

NOTA: ASISTIR DE MANERA PRESENCIAL A LA OFICINA 316

DEL PALACIO NACIONAL. 15 MINUTOS ANTES DE LA HORA

SEÑALADA.

MAR[Í]N P[É]REZ.

NOTA: ASISTIR DE MANERA PRESENCIAL A LA OFICINA 316

DEL PALACIO NACIONAL. 15 MINUTOS ANTES DE LA HORA SEÑALADA. [énfasis original]

Decisión aquella que se notificó al convocante en la misma fecha, al correo electrónico que suministró para tales efectos.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00363-01

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Bajo ese panorama, la Sala está ante una patente ausencia de vulneración, pues lo anterior deja claro que, aún sin estar sujeta a un límite temporal específico, la autoridad contestó incluso antes de la radicación de la tutela informando que la audiencia sería presencial, con lo cual el hoy precursor recibió un pronunciamiento claro, concreto y oportuno a sus inquietudes.

En este punto, cabe resaltar que el hecho de que la solicitud hubiese sido resuelta de forma adversa al tutelante, no implica una vulneración de la garantía previamente estudiada, pues el derecho fundamental de petición se satisface con la respuesta clara, concreta y oportuna, pero no exige que resulte favorable a los intereses del peticionario.

Por último, tampoco puede considerarse que la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de la cual impidió al hoy petente intervenir en el trámite disciplinario virtualmente para fines como los pretendidos, transgrediera derechos fundamentales como su debido proceso, la igualdad o el acceso a la administración de justicia, pues lo cierto es que se ciñó a lo previsto en los

trámite disciplinario virtualmente para fines como los pretendidos, transgrediera derechos fundamentales como su debido proceso, la igualdad o el acceso a la administración de justicia, pues lo cierto es que se ciñó a lo previsto en los artículos 65 y 66parágrafode la Ley 1123 de 2007, que señalan:

ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales.

ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00363-01

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[…]

PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.

Por tanto, ninguno de los reparos propuestos por el convocante está llamado a prosperar, de modo que se revocará el fallo que declaró improcedente el amparo y en su lugar este se negará.

Lo anterior, no sin antes advertir que los reparos planteados en la impugnación contra el Tribunal que obró como a quo constitucional tampoco son atendibles, pues dicha colegiatura analizó el caso bajo la óptica pertinente y arribó a la conclusión de que ningún derecho se transgredió

planteados en la impugnación contra el Tribunal que obró como a quo constitucional tampoco son atendibles, pues dicha colegiatura analizó el caso bajo la óptica pertinente y arribó a la conclusión de que ningún derecho se transgredió al promotor, criterio que esta Corte comparte enteramente.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo y en su lugar, negarlo.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00363-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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