CSJ - STL18228-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18228-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL18228-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02325-00 Acta 40 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que la SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A. - SKANDIA AFP-ACCAI S. A. presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI; asunto al que se vinculó al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n.° 76001310501620190059900, objeto de reparo.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02325-00
SCLAJPT-11 V.00
La compañía convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Jacqueline del Rosario
presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Jacqueline del Rosario Vergara Velilla demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y a la aquí solicitante Skandia AFP-Accai S. A., con el fin de que se declarara la «ineficacia de su traslado» del régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. En consecuencia, se ordenara a las dos últimas demandadas a trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración, y a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de vejez sumando dichas semanas, a partir del día siguiente de la última cotización. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali; autoridad que, en sentencia de 7 de noviembre de 2023, accedió a las pretensiones incoadas contra el extremo demandado y resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuesta por COLPENSIONES, OLD MUTUAL y el fondo privado PORVENIR S. A.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la demandante con los fondos privados Old Mutual, Porvenir S.A
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la demandante con los fondos privados Old Mutual, Porvenir S.A TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES aceptar el regreso de la señora Jacqueline Vergara velilla al régimen de prima media con prestación definida.
2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02325-00
SCLAJPT-11 V.00
CUARTO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A una vez ejecutoriada esta providencia a realizar el traslado de los dineros depositados en la cuenta ahorro individual de la señora Jacqueline Vergara velilla a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
QUINTO: CONDENARA a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor del de la señora Jacqueline Vergara velilla a partir del 24 Julio de 2019 en cuantía inicial de $ 5.543.205.43.
SEXTO: CONDENARA a COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios en favor de la señora Jacqueline Vergara velilla a partir de la ejecutoria de la presente providencia.
S[É]PTIMO: CONDENAR en COSTAS a las demandadas se tasa como agencias en derecho la suma de $ 1500.000 para ColpensionesPorvenir S.AOld Mutual.
OCTAVO: Enviar en CONSULTA al superior.
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de alzada y el juez lo concedió en el efecto suspensivo con el grado jurisdiccional de consulta a su favor, mediante auto de la misma fecha.
OCTAVO: Enviar en CONSULTA al superior.
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de alzada y el juez lo concedió en el efecto suspensivo con el grado jurisdiccional de consulta a su favor, mediante auto de la misma fecha. El Tribunal convocado, a través de sentencia de 28 de junio de 2024, adicionó el fallo de primera instancia en los siguientes términos: PRIMERO.- ADICIONAR el numeral TERCERO de la sentencia 196 del 7 de noviembre de 2023 proferida por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI en el sentido de ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado sin solución de continuidad ni cargas adicionales al afiliado, y actualizar y entregar a la demandante la historia laboral, en un término de treinta (30) días a partir del vencimiento del plazo otorgado a la administradora del RAIS. CONFIRMAR en lo demás el numeral. SEGUNDO.- ADICIONAR el numeral CUARTO de la sentencia 196 del 07 de noviembre de 2023 proferida por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de ORDENAR a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES de todos los recursos de la cuenta de ahorro individual, cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales si lo hubiere, saldos de cuentas no vinculadas, sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses, gastos de administración indexados y con cargo a su propio patrimonio. ORDENAR a SKANDIA S.A. trasladar a COLPENSIONES los gastos de
frutos e intereses, gastos de administración indexados y con cargo a su propio patrimonio. ORDENAR a SKANDIA S.A. trasladar a COLPENSIONES los gastos de administración indexados y con cargo a su propio patrimonio. Deberán discriminar los valores a trasladar, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y demás información que sea relevante, para el cumplimiento de lo ordenado, se 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02325-00 SCLAJPT-11 V.00 otorgará a la AFP un término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia. CONFIRMAR en lo demás el numeral. TERCERO.- ADICIONAR la sentencia 196 del 07 de noviembre de 2023 proferida por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora JACQUELINE VERGARA VELILLA, la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS ($392.517.620) por concepto de retroactivo de pensión de vejez por mesadas causadas desde el 24 de junio de 2019 y el 30 de abril de 2024. A partir del 1 de mayo de 2024, continuará pagado una mesada
de SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL
CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($7.633.453).
AUTORIZAR a COLPENSIONES para descontar del retroactivo pensional reconocido los aportes al sistema de seguridad social en salud.
CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($7.633.453).
AUTORIZAR a COLPENSIONES para descontar del retroactivo pensional reconocido los aportes al sistema de seguridad social en salud. CUARTO.- MODIFICAR el numeral SEXTO de la sentencia 196 del 07 de noviembre de 2023 proferida por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la indexación de las mesadas, mes a mes desde fecha de causación y hasta tanto se trasladen a COLPENSIONES todos los recursos necesarios para el reconocimiento de la prestación, y en adelante se causan intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993, hasta el pago de prestación. QUINTO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia. En desacuerdo, las administradoras de fondos de pensiones demandadas, entre ellas la hoy tutelante, presentaron recurso extraordinario de casación y el Tribunal accionado, mediante proveído de 15 de agosto de 2024: concedió el formulado por Colpensiones, negó por improcedente el de Porvenir S. A. y determinó que no había lugar a pronunciarse frente al de Skandia S. A. Accai S. A., puesto que quien lo formuló no acreditó debidamente su calidad de apoderado judicial. En desacuerdo, Porvenir S. A, y Skandia Accai S. A -hoy tutelantepresentaron recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, mediante auto de 17 de enero de 2025, el Tribunal estudió el recurso
presentaron recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, mediante auto de 17 de enero de 2025, el Tribunal estudió el recurso horizontal instaurado por la primera, mantuvo su decisión y concedió el recurso de queja también formulado por Porvenir S. A. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02325-00
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En cuanto a los recursos presentados por Skandia Accai S. A., los declaró extemporáneos. Surtida la ejecutoria de dicho proveído, el expediente se remitió a esta Sala de Casación Laboral para tramitar la queja de Porvenir S. A. Mediante auto CSJ AL6503-2025 de 30 de abril de 2025, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación formulado por esta última AFP, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir que le correspondida demostrar. En sede de tutela, Skandia Accai S. A. cuestiona la sentencia de segunda instancia referida previamente, al considerarla lesiva de su garantía superior invocada pues, a su juicio, la magistratura tutelada incurrió en «desconocimiento del precedente jurisprudencial» definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024. En consecuencia, requiere se acceda a la protección constitucional rogada y se deje sin efecto la providencia que el Tribunal cuestionado profirió el 28 de junio de 2024, al interior del litigio con radicado n.°
76001310501620190059900. En su lugar, se le ordene emitir un
profirió el 28 de junio de 2024, al interior del litigio con radicado n.°
76001310501620190059900. En su lugar, se le ordene emitir un pronunciamiento de remplazo en el que tenga en cuenta la «aplicación integral de la sentencia SU-107 de 2024».
La tutela se radicó el 17 de octubre de 2025 y esta Sala de la Corte la admitió en auto de 21 siguiente; oportunidad en la que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02325-00
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Dentro del término de traslado, el colegiado encausado remitió link de consulta del proceso objeto de censura y reseñó lo tramitado en la instancia. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali narró sus actuaciones y solicitó que no se concediera el amparo deprecado, ya que, en su parecer, no se verifico veneración alguna a los derechos fundamentales del convocante. Por su parte, Porvenir S. A. solicitó su desvinculación del trámite de amparo constitucional, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. Dentro del mismo término Colpensiones solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional indicando que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la convocante.
fundamental alguno de la accionante. Dentro del mismo término Colpensiones solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional indicando que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la convocante.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02325-00 SCLAJPT-11 V.00 evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así mismo, reiteradamente ha sostenido esta sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un
ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al presente asunto, se tiene que el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar la sentencia de segunda instancia que el Tribunal convocado dictó el 28 de junio de 2024; con fundamento en que dicho operador judicial presuntamente desconoció lo previsto en la sentencia CC SU107-2024. Sobre el particular, la Sala advierte que esa aspiración no puede salir avante, en la medida en que la parte actora desatendió el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia, ya que, si bien formuló recurso de casación ante el Tribunal, contra la decisión de segundo grado que actualmente censura, la apoderada que lo radicó no acreditó la legitimación para hacerlo. Además, cuando presentó el recurso de reposición y, en subsidio, queja frente al proveído de 15 de agosto de 2024, que le negó aquel recurso 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02325-00 SCLAJPT-11 V.00 de casación, lo hizo por fuera del término establecido en la Ley para ello y el colegiado lo declaró extemporáneo. En ese orden, la Sala considera que la actora omitió emplear de
SCLAJPT-11 V.00 de casación, lo hizo por fuera del término establecido en la Ley para ello y el colegiado lo declaró extemporáneo. En ese orden, la Sala considera que la actora omitió emplear de manera correcta los mecanismos de defensa idóneos, por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Así las cosas, se declarará improcedente el fallo recurrido, por incumplir con el requisito de subsidiariedad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.
8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02325-00
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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional,
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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02325-00
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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