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CSJ - STL18229-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18229-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL18229-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02338-00 Acta 40 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARGARITA ARBELÁEZ, contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La promotora del presente resguardo lo interpone con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital , dignidad humana, igualdad, acceso a la administración de justicia y «principio de buena fe», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Del escrito de tutela y la documental allegada, se tiene que la hoy precursora promovió demanda ordinaria laboral contra la AdministradoraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02338-00

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Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se la condenara a reconocerle la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Javier Chávez Lozano, el retroactivo pensional causado desde el 9 de noviembre de 2021 y los intereses moratorios. Asimismo, solicitó se determinara el porcentaje de la pensión de sobrevivientes que le correspondería a María Herlinda Muñoz Cárdenas,

desde el 9 de noviembre de 2021 y los intereses moratorios. Asimismo, solicitó se determinara el porcentaje de la pensión de sobrevivientes que le correspondería a María Herlinda Muñoz Cárdenas, en calidad de compañera permanente. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 76001310500720220056800, despacho que, en auto de 23 de noviembre de 2022, admitió la demanda, ordenó la vinculación de María Herlinda Muñoz Cárdenas en calidad de litisconsorte necesario por pasiva y dispuso la notificación del extremo pasivo. Cumplido lo cual, Colpensiones y Muñoz Cárdenas allegaron contestación de la demanda, con la cual se opusieron a las pretensiones y, adicionalmente, esta última solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un 100%. Culminado el trámite correspondiente, el a quo profirió sentencia de 19 de septiembre de 2023, en la que absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la hoy actora y de lo pretendido por María Herlinda Muñoz Cárdenas. Inconforme con la anterior determinación, la allí demandante interpuso recurso de alzada, sustentada en el argumento «de haber probado contundentemente» la convivencia con el causante en los 5 años

previos a su deceso, esto es, desde el 25 de enero de 2016. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02338-00

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A través de fallo de 29 de octubre de 2024, el Tribunal convocado la confirmó en su integridad. Contra la decisión del ad quem , la hoy actora interpuso recurso extraordinario de casación y esta sala especializada lo admitió en proveído de 26 de febrero de 2025. Cumplido ello, la recurrente allegó la demanda respectiva, no obstante, a través de proveído AL6318-2025 de 18 de junio de 2025, esta corporación declaró desierto el medio de impugnación, al no reunir la demanda los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En sede de tutela, la convocante alega que, al proferir las decisiones de primera y segunda instancia, las autoridades judiciales transgredieron sus prerrogativas constitucionales, dado que desconocieron, en su sentir, la declaración extra juicio que rindieron con el causante el 2 de marzo de 2020, en la Notaría Octava del Círculo de Cali, en la que manifestaron que «convivían en unión marital de hecho desde hace 4 años, bajo el mismo techo, lecho y mesa de forma permanente e ininterrumpida» y, por el contrario, le otorgaron un valor determinante « a las leves inconsistencias en las fechas» que narró en el interrogatorio de parte respecto a la data inicial de convivencia, sacrificando con ello « la justicia material y la primacía del derecho sustancial». Por tanto, acude al presente mecanismo de amparo constitucional

en las fechas» que narró en el interrogatorio de parte respecto a la data inicial de convivencia, sacrificando con ello « la justicia material y la primacía del derecho sustancial». Por tanto, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia, que zanjó el asunto. En su lugar, se le conceda la protección invocada y se ordene al colegiado convocado proferir nueva decisión que revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02338-00

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La acción de tutela se presentó el 20 de octubre de 2025 y, mediante auto de 22 siguiente, esta magistratura la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y partes e intervinientes en el proceso objeto de queja para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término de traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali remitió el link de consulta del proceso ordinario laboral.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar la protección inmediata de derechos fundamentales mediante un trámite sumario, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El referido instrumento se encuentra sometido a varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional y

o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El referido instrumento se encuentra sometido a varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional y evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre estos, resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se hayan alegado ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado haga uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02338-00

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Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7187-2023, entre otras, esta sala señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo

de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Al descender al caso bajo examen, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en determinar si es viable, en sede tuitiva, dejar sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 29 de octubre de 2024, mediante la cual confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia, en la que negó las pretensiones encaminadas al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes invocada por la hoy promotora. Sobre el particular, la Sala advierte que esa aspiración no puede salir avante, en la medida en que la actora desatendió el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia, ya que, pese a que promovió recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, en auto CSJ AL6318-2025 de 18 de junio de 2025 esta corporación lo declaró desierto, porque la demanda presentada no cumplió con el mínimo

recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, en auto CSJ AL6318-2025 de 18 de junio de 2025 esta corporación lo declaró desierto, porque la demanda presentada no cumplió con el mínimo de exigencias establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02338-00

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Bajo ese contexto, resulta claro que la tutelante no hizo uso debido del recurso extraordinario en comento, al no presentarlo al amparo de las reglas técnico legales establecidas en la precitada normatividad. De conformidad con lo anterior, se advierte que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela. De tal manera que, al no cumplirse uno de los requisitos de

amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela. De tal manera que, al no cumplirse uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02338-00

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02338-00

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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