CSJ - STL18229-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18229-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL18229-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02362-00 Acta 34

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que JOSÉ ALBERTO COLMENÁREZ presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - UNIDAD DE

TRANSFORMACIÓN DIGITAL E INFORMÁTICA.

I. ANTECEDENTES

El promotor acude al mecanismo constitucional, procurando la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02362-00 SCLAJPT-11 V.00 2 justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el aquí accionante promovió demanda monitoria laboral contra la Fundación Educativa Jesús de Nazareth, a fin de que se declarara y ordenara el pago de «su liquidación» y de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

El asunto se asignó al Juzgado Quinto Laboral

Nazareth, a fin de que se declarara y ordenara el pago de «su liquidación» y de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

El asunto se asignó al Juzgado Quinto Laboral Municipal de Cali bajo el radicado n.° 76001400500520260014200, autoridad que, mediante auto de 28 de abril de 2026, declaró su falta de competencia y lo remitió a la oficina judicial de Cali, para que lo repartiera entre los juzgados laborales del circuito de esa ciudad.

El 6 de mayo de 2026, la secretaría del Juzgado Quinto Laboral Municipal de Cali dejó constancia de que no fue posible remitir las diligencias, debido a que el aplicativo SIUGJ no tenía habilitada la funcionalidad correspondiente, novedad que reportó al área encargada para su solución.

Entre el 11 de mayo y el 3 de junio de 2026, el demandante requirió en varias oportunidades al juzgado y a la Oficina Judicial de Cali información sobre la ubicación de las diligencias, su nuevo radicado y despacho, así como la existencia de una ruta alterna para su envío. En respuesta, se le informó que continuaban asignadas al Juzgado QuintoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02362-00

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Laboral Municipal de Cali y que su remisión a los juzgados del circuito estaba pendiente de un ajuste funcional en el sistema SIUGJ.

El 4 de junio de 2026, el juzgado municipal cargó el acta de reparto que daba cuenta de la asignación de las actuaciones al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali

sistema SIUGJ.

El 4 de junio de 2026, el juzgado municipal cargó el acta de reparto que daba cuenta de la asignación de las actuaciones al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 76001310501420260010900 e informó dicha situación al interesado.

Por medio de comunicación de 12 de junio de 2026, la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le indicó al actor que, dadas las contingencias presentadas con la plataforma SIUGJ, envió el asunto a los juzgados del circuito seleccionando en el sistema la causal de falta de competencia e indicando que el litigio correspondía a uno ordinario laboral de primera instancia.

A su vez, le informó que el mismo fue asignado al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 76001310501420260010900, autoridad que fue enterada de las vicisitudes en el sistema y de las medidas adoptadas para superar la contingencia.

Por medio de auto de 24 de junio de 2026, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali propuso conflicto de competencia al Juzgado Quinto Laboral Municipal de esa ciudad y ordenó se remitieran las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02362-00

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A través de acta de reparto de 26 de junio de 2026, fue asignado a la magistrada ponente del citado colegiado.

El 19 de agosto de 2026, el accionante pidió al Juzgado

A través de acta de reparto de 26 de junio de 2026, fue asignado a la magistrada ponente del citado colegiado.

El 19 de agosto de 2026, el accionante pidió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali que le permitiera consultar las actuaciones y le informara sobre su estado y en esa misma calenda el despacho le indicó que el asunto fue remitido al tribunal.

En atención a la respuesta recibida, el precursor requirió tanto al juzgado como a la secretaría del tribunal el acceso al expediente digital a fin de verificar el motivo por el cual fue remitido al colegiado, sin embargo, aquella dependencia le respondió que no acusaba recibo del memorial porque aquel se encontraba radicado en el aplicativo SIUGJ y que ese era el canal oficial y exclusivo para su gestión.

En sede constitucional, el tutelante afirma que las autoridades judiciales han vulnerado sus derechos fundamentales, ya que a la fecha no tiene acceso completo a al proceso, no cuenta con una decisión definitiva que defina el conflicto de competencia y tampoco conoce el radicado del trámite ante el tribunal ni la fecha exacta de su asignación a la magistrada ponente.

Con fundamento en lo anterior, pretende la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informarle sobre la actuaciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02362-00 SCLAJPT-11 V.00 5 sometida a su conocimiento, el radicado asignado, la fecha de recepción, el estado actual del trámite y que, en caso de

SCLAJPT-11 V.00 5 sometida a su conocimiento, el radicado asignado, la fecha de recepción, el estado actual del trámite y que, en caso de tratarse de un conflicto de competencia, lo resuelva sin más dilaciones.

Así mismo, pidió que se ordenara al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali incorporar al plenario todas las actuaciones que reposen únicamente en repositorios paralelos, a fin de garantizar su trazabilidad completa.

Finalmente, solicitó como medida provisional conminar a las autoridades accionadas a que:

informen el radicado o identificación vigente de la actuación que se encuentra en el Tribunal, la fecha de recepción y la razón procesal de su remisión; 2. remitan copia de la providencia mediante la cual se dispuso enviar el expediente al Tribunal o se promovió el eventual conflicto de competencia; 3. habiliten al accionante y a su apoderado acceso íntegro al expediente oficial en SIUGJ, o suministren un mecanismo equivalente de consulta completa mientras se habilita dicho acceso; y 4. preserven la fecha original de radicación, la integridad de los anexos y la trazabilidad del proceso, de modo que ninguna contingencia tecnológica o reasignación cause perjuicio procesal al trabajador

La acción de tutela se radicó el 19 de agosto de 2026, fue asignada a esta Corporación el 25 siguiente e inadmitida en auto de 26 de agosto, a fin de que se aportara el poder especial conferido por el accionante.

Subsanado el yerro, el mecanismo fue admitido a través

fue asignada a esta Corporación el 25 siguiente e inadmitida en auto de 26 de agosto, a fin de que se aportara el poder especial conferido por el accionante.

Subsanado el yerro, el mecanismo fue admitido a través de proveído de 4 de septiembre de 2026, en el que se vinculó a los intervinientes en el juicio monitorio laboral n.° 76001310501420260010900, con el fin de que ejercieran susRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02362-00 SCLAJPT-11 V.00 6 derechos de contradicción y defensa. Así mismo, se negó la medida provisional solicitada.

Durante tal lapso, el Juzgado Quinto Laboral Municipal de Cali se refirió a las actuaciones surtidas en el proceso mientras estuvo a su cargo y explicó que , pese a las contingencias operativas presentadas inicialmente en el aplicativo Sistema Integrado de Gestión Judicial –SIUGJ–, remitió la demanda por competencia al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esa ciudad.

El jefe de la Oficina Judicial de Cali informó sobre las actuaciones administrativas surtidas a fin de lograr la remisión del litigio a los jueces laborales del circuito y precisó que esto último se hizo efectivo el 4 de junio de 2026.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame el resguardo inmediato de sus prerrogativas superiores mediante un trámite preferente, cuando quiera que resulten lesionadas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente

inmediato de sus prerrogativas superiores mediante un trámite preferente, cuando quiera que resulten lesionadas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionanRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02362-00 SCLAJPT-11 V.00 7 garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en el proveído CSJ STL5333-2025, entre muchos otros, la Corporación expresó:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la

de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02362-00

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Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar cada caso particular con el fin de evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda dilación en el trámite de actuaciones procesales puede considerarse automáticamente trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos.

evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda dilación en el trámite de actuaciones procesales puede considerarse automáticamente trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos.

Así las cosas, el problema jurídico que la Sala debe resolver en este caso consiste en establecer si las autoridades accionadas han incurrido en mora judicial al gestionar el trámite administrativo del proceso monitorio laboral n.° 76001310501420260010900 y, de forma particular, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la resolución del conflicto propuesto en dicho consecutivo.

En esa dirección, al analizar el expediente cargado en la plataforma SIUGJ, así como las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial –Consulta Nacional Unificada de Procesos–, se reitera que, si bien entre el auto de 28 de abril de 2026, por medio del cual el Juzgado Quinto Laboral Municipal de Cali remitió la demanda los jueces laborales del circuito y la asignación a un nuevo despacho transcurrieron aproximadamente un mes y una semana, dicha dilación obedeció a inconsistencias presentadas en el referido sistema. No obstante, el litigio fue finalmente asignado el 4 de junio de 2026 al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado n.° 76001310501420260010900, circunstancia que el juzgado municipal informó al aquí accionante en esa misma fecha.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02362-00

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De igual forma, se tiene que, en auto de 24 de junio de 2026, el juzgado del circuito en mención propuso conflicto de

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De igual forma, se tiene que, en auto de 24 de junio de 2026, el juzgado del circuito en mención propuso conflicto de competencia, por lo que remitió el expediente al tribunal accionado y, a través acta de reparto de 26 de junio de 2026, fue asignado a la magistrada ponente, sin que se adviertan más actuaciones.

De lo anterior, se evidencia que, pese a las vicisitudes presentadas a causa del sistema SIUGJ, los juzgados le han dado trámite al asunto objeto de queja, sin incurrir en la tardanza alegada.

Ahora, en cuanto al conflicto de competencia, esta Corporación considera que, si bien el juez plural convocado aún no lo ha resuelto, dicha circunstancia no puede considerarse mora judicial injustificada en este caso, puesto que el tiempo transcurrido desde que recibió el proceso no luce desproporcionado ni excesivo, al punto de ameritar la injerencia del juez de tutela en causas propias del juez natural.

De otra parte, en lo referente a la solicitud de acceso a las actuaciones, se precisa que, tal como lo indicó el tribunal en respuesta a la solicitud de 19 de agosto de 2026, el promotor tiene el deber de registrarse en el aplicativo SIUGJ y solicitar por ese medio a la autoridad judicial respectiva la habilitación para consultar las actuaciones. Sin embargo, no se advierte que haya agotado tal trámite, de manera que la acción de tutela resulta improcedente para suplir talRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02362-00

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se advierte que haya agotado tal trámite, de manera que la acción de tutela resulta improcedente para suplir talRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02362-00 SCLAJPT-11 V.00 10 actuación, pues cuenta con dicho mecanismo para obtener el acceso pretendido.

Finalmente, en cuanto a la pretensión relativa a que a través de esta senda tuitiva se ordene al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali incorporar al expediente todas las actuaciones que reposen «únicamente en repositorios paralelos», a fin de garantizar su trazabilidad completa, se precisa que dicha solicitud no ha sido presentada directamente a dicha autoridad judicial, por lo cual, la acción de tutela no es el medio para obtener lo aquí pretendido.

En consecuencia, se negará el resguardo solicitado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión noRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02362-00

SCLAJPT-11 V.00 11 fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

SCLAJPT-11 V.00 11 fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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