CSJ - STL1823-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL1823-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1823-2021 Radicación n.° 91951 Acta 6 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero dos mil veintiuno (2021) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CORDELES Y EXTRUIDOS DE COLOMBIA S.A.S., contra el fallo proferido el 20 de enero de 2020 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , tutela que se hizo extensiva a los intervinientes del proceso objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y accesoRadicación n.° 91951
SCLAJPT-12 V.00 a la administración de justicia, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada. Manifestó que promovió una demanda de responsabilidad civil contra Inversiones Iguacur & CÍA Ltda., la Cooperativa de Transportadores del Litoral Atlántico y otros, que le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla. Expresó que el a quo, mediante providencia del 12 de junio de 2019, acogió parcialmente las pretensiones, pues declaró a Inversiones Iguacur & CÍA Ltda. y a la Cooperativa
del Circuito de Barranquilla. Expresó que el a quo, mediante providencia del 12 de junio de 2019, acogió parcialmente las pretensiones, pues declaró a Inversiones Iguacur & CÍA Ltda. y a la Cooperativa de Transportadores del Litoral Atlántico, solidariamente responsables de los daños ocasionados a la demandante, por los hechos ocurridos el 17 de marzo de 2016 y se les ordenó pagar a la actora la suma de $12.313.151.058 “por concepto de lucro cesante futuro y consolidado”, decisión que apelaron las condenadas. Narró que una vez admitida la alzada, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en auto del 16 de julio de 2020, corrió traslado a las apelantes para la sustentación escrita del recurso, teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 806 del presente año y, a través de sentencia del 1.º de diciembre siguiente, revocó el fallo de primera instancia. Expuso que el órgano colegiado tutelado, tomo su decisión “aludiendo que el pago realizado en su momento por el BBVA SEGURO (…), resultaba suficiente como 2Radicación n.° 91951 SCLAJPT-12 V.00 indemnización”, desconociendo que “tal motivo de reproche no fue señalado de manera verbal en la sustentación del recurso por ninguno de los extremos apelantes, sumado a que probatoriamente quedó establecido que el monto del daño sufrido (…) resultó ser una suma muy superior a la cancelada por la aseguradora”.
por ninguno de los extremos apelantes, sumado a que probatoriamente quedó establecido que el monto del daño sufrido (…) resultó ser una suma muy superior a la cancelada por la aseguradora”. Aseguró que el tribunal accionado violentó sus prerrogativas constitucionales, ya que “ no podía tener en cuenta las sustentaciones del recurso de apelación realizadas por escrito”, sino que “debió [atender] exclusivamente la sustentación de la apelación oral, que realizó el extremo demandado”, oportunidad en la cual “ brilla por su ausencia algún ataque o señalamiento por parte de los apelantes, relacionado con el pago que realizó el BBVA Seguros ”, razón por la cual dicho aspecto no debió ser objeto de pronunciamiento en el fallo criticado. Finalmente, destacó que, si bien « existe la posibilidad de presentar el recurso extraordinario de casación », dicho medio de impugnación “no resulta suficiente para la protección de los derechos fundamentales alegados con la tutela, toda vez que con dicho instrumento procesal no se garantiza, por cuenta de las exigencias de técnica que debe cumplir la demanda de casación, que la vulneración de los derechos aquí alegados sean estudiados en dicha sede”. Por lo anterior, solicitó que se ampararan los derechos fundamentales impetrados y, que producto de ello, se dejara sin valor y efecto la sentencia del 1.º de diciembre de 2020 , 3Radicación n.° 91951
SCLAJPT-12 V.00
fundamentales impetrados y, que producto de ello, se dejara sin valor y efecto la sentencia del 1.º de diciembre de 2020 , 3Radicación n.° 91951 SCLAJPT-12 V.00 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que revocó el fallo de primera instancia, para que en su lugar, emitiera una nueva teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la parte accionada y vinculó a las partes y demás intervinientes del proceso a que alude el escrito inicial.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla rindió un informe de las actuaciones surtidas al interior del proceso objeto de debate constitucional y solicitó que no se emitieran juicios de valor de las mismas, toda vez que dentro de la tutela, no se elevó ninguna inconformidad sobre las estas. El apoderado judicial de la Cooperativa de Transportadores del Litoral Atlántico precisó que el resguardo era improcedente “por existir mecanismos ordinarios de defensa, que para el caso concreto es el recurso extraordinario de casación». La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indicó que, en el proveído del 9 de noviembre de 2020 que convocó a las partes a audiencia para la sustentación de la alzada, “claramente [se] expresó, que la citación a audiencia se estaba realizando (…) sin perjuicio de
noviembre de 2020 que convocó a las partes a audiencia para la sustentación de la alzada, “claramente [se] expresó, que la citación a audiencia se estaba realizando (…) sin perjuicio de 4Radicación n.° 91951 SCLAJPT-12 V.00 las alegaciones escritas que ya presentaron (…) las partes en el traslado corrido; situación frente a la cual, ninguna inconformidad expresó la… demandante dentro del término legal, a través de los recursos correspondientes”. Adicionó que “a la hora de emitir la sentencia, se tuvieron en cuenta las alegaciones presentadas por los recurrentes en audiencia, que se acompasan con los escritos presentados a través de medios electrónicos” y, que sus actuaciones “se han enmarcado en los lineamientos del debido proceso, apreciando las probanzas arrimadas y atendiendo a la sana interpretación de las normas y principios aplicables”. Por sentencia del 13 de enero de 2021, el juez constitucional de primer grado negó el amparo deprecado, al considerar que: De entrada se concluye que la solicitud de resguardo resulta inviable, por cuanto para exponer las quejas que acá alegó, la quejosa tuvo a su alcance el recurso de reposición que procedía frente al auto del 9 de noviembre de 2020, mediante el cual la sede judicial acusada convocó a las partes a audiencia «de alegaciones y fallo de que tratan los artículos 327 y 373 del
frente al auto del 9 de noviembre de 2020, mediante el cual la sede judicial acusada convocó a las partes a audiencia «de alegaciones y fallo de que tratan los artículos 327 y 373 del Código General del Proceso», «sin perjuicio de las alegaciones escritas que ya presentaron… las partes en el traslado corrido», mecanismo al que no acudió. […] Se concluye la improcedencia del resguardo, comoquiera que la accionante tiene a su alcance el recurso extraordinario de casación, a fin de cuestionar la valoración probatoria efectuada en la sentencia de segunda instancia, mecanismo del que, incluso, ya hizo uso. 5Radicación n.° 91951
SCLAJPT-12 V.00
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)». Por tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar las inconformidades probatorias planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas de la quejosa, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las
reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró los argumentos señalados en el libelo demandatorio.
IV. CONSIDERACIONES Cabe recordar que la tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando
6Radicación n.° 91951
SCLAJPT-12 V.00
resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando 6Radicación n.° 91951 SCLAJPT-12 V.00 no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En efecto, se observa lo pretendido por la parte actora dentro de la presente tutela, es que se deje sin valor y efecto la sentencia del 1.º de diciembre de 2020 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que revocó el fallo de primera instancia, para que en su lugar, emitiera una nueva, teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente. Pues bien, evidencia la Sala que revisada la documentación allegada al plenario, se tiene que la parte actora al interior del proceso cuestionado, presentó recurso
pruebas obrantes en el expediente. Pues bien, evidencia la Sala que revisada la documentación allegada al plenario, se tiene que la parte actora al interior del proceso cuestionado, presentó recurso extraordinario de casación, el cual está pendiente de ser 7Radicación n.° 91951 SCLAJPT-12 V.00 concedido por el tribunal accionado, lo cual es motivo suficiente para declarar improcedente la solicitud de amparo, al no haberse surtido el trámite procesal correspondiente a través de los mecanismos jurídicos que ha dispuesto el legislador para resolver las controversias de naturaleza laboral y de seguridad social, lo que sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y además desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un dispositivo de carácter residual y subsidiario. Ahora, no se admite el argumento presentado por la parte actora, para adelantarse por este mecanismo constitucional a la resolución del recurso extraordinario de casación, porque a pesar de que dicho medio impugnativo se condicione al cumplimiento de unos requisitos de técnica establecidos en la ley, esto como tal no constituye un obstáculo insalvable que haga necesaria la intervención del juez de tutela. Por lo tanto, se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para controvertir providencias judiciales,
obstáculo insalvable que haga necesaria la intervención del juez de tutela. Por lo tanto, se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para controvertir providencias judiciales, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues revisado el sub lite, no se encuentra una situación especialísima y manifiesta que permita colegir que es urgente e inmediata la intervención constitucional. 8Radicación n.° 91951
SCLAJPT-12 V.00
En ese orden de ideas, se revocará el fallo impugnado para en su lugar declarar improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 9Radicación n.° 91951
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
10